REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2017-001640
Motivo: Curatela.
Solicitante: Reinaldo Daniel Vilchez Rubio

Se inició la presente solicitud presentada por el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.694, domiciliado en Raúl Leoni Primera Etapa, Bloque 30, Apto. 00-06PB del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Yhineeska Sorangel Fernández Mavarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 261.229, quien obra en este acto a favor de la adolescente de autos, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Rita Josefina Rubio de Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.755, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Rita Josefina Rubio de Vilchez como curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, y en el primero de los casos prestando el juramento de ley.
En fecha 23 de mayo de 2017, la ciudadana Rita Josefina Rubio de Vilchez, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la adolescente de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, que el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, antes identificado solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de la adolescente de autos en la persona a la ciudadana Rita Josefina Rubio de Vilchez, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.694. Se designa como curador ad hoc de la adolescente de autos a la ciudadana Rita Josefina Rubio de Vilchez, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ 1ero. MSE LA SECRETARIA
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1415.
IHP/diazmarj*