REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo 26 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VI31-J-2014-000518
CAUSA: ACCION MERO DECLATIVA (DECLARACION DE UNION COMCUBINARIA.
DEMANDANTE: CARMEN INES SORACA SOTO.
DEMANDADOS: CAROLINA, ROBIN JAVIER, KARINA, DICK JUNIOR Y JUAN CARLOS AMESTY FERNANDEZ

Se inició el presente asunto con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR, incoado por el ciudadana, CARMEN INES SORACA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.169.406, en contra de los ciudadanos CAROLINA, ROBIN JAVIER, KARINA, DICK JUNIOR Y JUAN CARLOS AMESTY FERNANDEZ, (no consignaron documentos de identidad), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Este Tribunal, declara su incompetencia de la presente demanda en fecha 09 de Julio de 2014 y declina su conocimiento a la sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

En auto de fecha 09 de Octubre de 2014 El tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo admite la demanda y se aboca al conocimiento del presente asunto. Así mismo, ordena el despacho saneador a los fines de poder librar las respectivas boletas de notificaciones a los demandados.

En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal ordena proveer conforme a lo solicitado por la demandante lo contentivo en la diligencia del 03 de junio de 2015.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 11 de junio de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Perimida la instancia en la presente demanda de DECLARACION DE COMCUBINATO, incoado por la ciudadana, CARMEN INES SORACA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.169.406, en contra de los ciudadanos CAROLINA, ROBIN JAVIER, KARINA, DICK JUNIOR Y JUAN CARLOS AMESTY FERNANDEZ, (no consignaron documentos de identidad)
b) Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
c) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiséis (26) Días del Mes de Mayo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1432