REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-V-2016-001732.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ELIAS MIGUEL GUZMAN GARAVITO
DEMANDADO: GERALDINE CAROLINA ESCANDON YEPES
BENEFICIARIO: SEBASTIAN DAVID GUZMAN ESCANDON, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha 25 de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017), donde comparecieron la parte demandante, ciudadano ELIAS MIGUEL GUZMAN GARAVITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.200.880, asistido por Defensora Pública Auxiliar Abog. MAYRELIS LEIVA; asimismo, compareció a la presente audiencia la parte demandada, ciudadana GERALDINE CAROLINA ESCANDON YEPES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.034, llegando al siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo SEBASTIAN DAVID GUZMAN ESCANDON, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor compartirá con el niño entre semana los días Lunes y Martes, retirándolo el día Lunes a las Cinco de la tarde (5:00pm) en la guardería y llevándolo el Martes en la mañana a la guardería, de igual manera lo retirará ese mismo día a las Cinco de la tarde (5:00pm) en la guardería y llevándolo el día Miércoles en la mañana. SEGUNDO: Los Fines de Semana serán de manera alternada, cuando le corresponda al progenitor compartir con el niño lo retirará el Viernes a las Cinco de la tarde (5:00pm) en la guardería y deberá retornarlo el Domingo a las Seis de la tarde (6:00pm) al hogar materno. TERCERO: En Asuetos de Carnaval y Semana Santa 2018, el niño compartirá Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, de forma alternada. CUARTO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre el niño compartirá con su progenitora. QUINTO: Durante las Vacaciones Escolares, serán compartidas de por mitad, comenzando este año la primera mitad con el progenitor, de manera alterna. SEXTO: En Época de Navidad, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre el niño compartirá con su progenitor, mientras que los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero el niño compartirá con su progenitora. SÉPTIMO: En cuanto a los días festivos, el niño compartirá con ambos progenitores, comenzando con la progenitora. OCTAVO: El día del cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores. NOVENO: De mutuo acuerdo los progenitores asistirán a terapias psicológicas en beneficio del niño.”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:


Artículo 385 (LOPNNA):
Contenido.
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386 (LOPNNA):
Contenido.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento realizado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso APROBAR Y HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en fecha veinticuatro(24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 25 días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1397.





IHP/ms.-