REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 25 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-001127.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RENE JOSE CHOURIO PAEZ Y ROSSEMARY SOFIA ROMERO CASTEJON

Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RENE JOSE CHOURIO PAEZ Y ROSSEMARY SOFIA ROMERO CASTEJON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.200.912 y V- 16.621.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 268.445, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha dos (02) de agosto del año 2003, ante la Jefatura civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 08 del mes de Mayo del año 2008. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 30 de Marzo de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 17 de Abril de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RENE JOSE CHOURIO PAEZ Y ROSSEMARY SOFIA ROMERO CASTEJON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.200.912 y V- 16.621.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de agosto del año 2003, ante la Jefatura civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día ocho del mes de mayo del año 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia del niño le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de veinte mil (20.000 BS) mensuales que serán entregados a la progenitora de la niña, los cuales serán incrementados a medida que aumente el sueldo del progenitor. Así mismo, en acuerdo realizado en esta audiencia se estableció: a) el Padre se compromete a suministrarle al niño, todo lo relacionado con ropa, calzado, medicamento y útiles escolares. b) se compromete a cubrir con todos los gastos por conceptos de inscripción, uniformes, útiles escolares y demás gastos que se ocasione por tal concepto. d) Se compromete a cubrir con todos los gastos por conceptos de asistencia médica (consultas médicas y tratamientos médicos) y hospitalización, que se pudieran generar. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar como un atributo de la responsabilidad de crianza, se estableció de la siguiente manera: a) Entre Semana: El padre podrá buscar a su hijo, Carlos Eduardo Chourio Romero, en el hogar materno siempre y cuando no interrumpa con sus actividades y obligaciones escolares. b) Fines de Semana: El Padre podrá compartir de forma alterna con su hijo, desde los días viernes desde las seis de la tarde (6:00pm); el cual deberá buscarlo al hogar materno, para compartir con el durante el fin de semana debiendo retornarlo los días domingos hasta las seis de la tarde (6:00pm) c) El cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. d) El día del Padre, el niño, lo pasará con su progenitor. e) el día de la madre, el niño lo pasará con la progenitora. f) el día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo previo acuerdo entre ambos progenitores. g) Las vacaciones escolares del niño, compartirá semanalmente con cada padre de forma alternada, es decir, una semana con la mama, la otra semana con el papá y así sucesivamente hasta culminarse las vacaciones. h) los periodos vacacionales de carnaval y semana santa serán compartidos con ambos progenitores de forma alternada con el niño. I) En la Época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días de 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1ro de enero, comenzando el presente año, el progenitor pasará con su hijo, los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndoles compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2018, y así alternadamente en los años sucesivos. j) El día de cumpleaños del padre, el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. k) el día del cumpleaños de la madre, el niño lo pasara con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor. “Es todo”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RENE JOSE CHOURIO PAEZ Y ROSSEMARY SOFIA ROMERO CASTEJON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.200.912 y V- 16.621.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de Agosto del año 2003, ante la Jefatura civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1385