REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002407
Motivo: Autorización para Vender Bien Inmueble
Solicitante: Alicia María Nava Colina
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la solicitante ciudadana Alicia María Nava Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.210.826, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Zulai Rodríguez y Daniela Rodríguez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 125.577 y 191.104, actuando en nombre propio y en representación de su hija la adolescente Alisa Hayanna Romero Nava, de doce (12) años de edad, quien expuso: “Ciudadano Juez en fecha 27 de mayo de 2017 falleció ab intestato mi cónyuge SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA, antes identificado, dejandome coheredera conjuntamente con mis hijos SANTIAGO RODOLFO, DIANELA BEATRIZ y ALISA HAYANNA ROMERO NAVA ,de todos sus bienes ,tal como se podrá evidenciar de la Declaracion Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administration Tributaria (SENIAT); acta de defuncion signada con el No-95, acta de matrimonio signada con el No-186, y actas de nacimientos de mis hijos signadas con los Nos-665,262 y 129,respectivamente.
Cuando fallecio mi conyuge quedaron algunos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, (os cuales fueron debidamente declarados ante el SENIAT, tal como se desprende de la Declaracion Sucesoral antes mencionada. Ahora es el caso ciudadano juez que desde la muerte de mi esposo mis hijos han vivido conmigo haciendome responsable de todas sus necesidades y cuidados, conduciendolos en el descurso de la vida hacia la adultez en aras de garantizarles un buen desarrollo fisico y emocional pues ha recaido en mi de forma exclusiva toda la responsabilidad de su desarrollo integral ,por consiguiente para seguir manteniendo su bienestar y seguridad necesito vender nuestra actual vivienda ubicada en la Urbanization San Rafael ,Parroquia Cacique Mara .Municipio Maracaibo estado Zulia ,la cual posee una superficie de trecientos cincuenta y un metros cuadrados y quince centimetros .comprendidos dentro de los siguientes linderos : Norte ;parcela No.18 , Sur parcela No.16 ,Este .parcela No.12 y 13 ,Oeste : parcela No.61 ,segun Registro de la Oficina Subalterna Tercer Circuito Estado Zulia ,No de Registro 8,Libro 17,Protocolo primero de fecha 21-10-2003.Ciudadno juez la vivienda anteriormente descrita nos pertenece a mis hijos y a mi por a la sucesion ROMERO PARRA. , el hecho es tengo la imperiosa necesidad de venderla por la gran inseguridad que actualmente atraviesa nuestro pais y especificamente donde queda ubicado dicho inmueble, ademas que con la venta de este inmueble terminare de comprar otro inmueble de mejor calidad y seguridad para mis hijo , ademas de realizarles una mejoras a dicho inmueble buscando un mejor contort para todos ,de! cual ya he realizado una option a compra por la cantidad NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs9.800.00,oo), los cuales se entregaron de la siguiente forma A) ,la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs500.00.oo) que fue entregada en calidad de reserva mediante la firma de documento privado B) Un vehiculo automotor usado que posee la caracteristica siguientes: PLACAS: AA309BS;MARCA CHEVRLET; MODELO OPTRA; ANO 2008; el cual fue valorado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.700.00.oo) , y la cantidad de SIETE MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs7.600.00.oo) mediante cheque liberado a favor de la propietaria del inmueble , el cual se encuentra ubicado en la Urbanizacion Santa Fe constituida por una parcela de terreno distinguida con el numero 31-21 de la manzana 31 tercera etapa Urbanizacion Santa Fe, situada en el sector conocido como Club Hipico de la Parroquia Raul Leoni de Municipio Maracaibo Estado Zulia. La parcela 31-21 posee un area de 240m2, tiene una superficie de 91 m2 y consta de la siguiente dependencia: tres dormitorios, dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, lavadero, y porche, esto segun consta documento de Opcion a Compra llevado ante la Notaria Publica Octava del Estado Zulia de fecha 25 de Mayo del 2015, quedando respectivamente anotado bajo el No.07, Tomo 59.La venta del citado inmueble sea fijado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs10.500.00,oo) y para poder culminar dicha compra necesito vender nuestra vivienda actual ademas de unas remodelaciones que amerita la misma todo en aras de brindarles a mis hijos una mejor vivienda dotada de todas las comedidas y sobre todo con mayor seguridad que ellos requieren debido que dicho inmueble se encuentra en un circuito cerrado En la actualidad vivo con mis tres hijos SANTIAGO RODOLFO ROMERO PARRA, mayor de edad (Joven adulto), estudiante portador de la cedula de identidad No,V-25.195.522, DIANELA BEATRI2 ROMERO NAVA, mayor de edad (joven adulta) estudiante .portador de la cedula de identidad No,V-25.195.521, y ALISA HAYANNA ROMERO NAVA, quien es adolescente portador de la cedula de identidad No,V-30.929.164,los cuales siguen bajo mi amparo y cuidados tal como lo determina nuestro ordenamiento juridico .Quiero hacer de su conocimiento que todos mis hijos estan en total acuerdo con la venta de nuestra vivienda ya que estan conscientes que la misma se hara en pro de un mejor beneficio para todos , toda ves previo analisis de las circunstancias de la venta, como son el precio, las condiciones de pago, la necesidad y utilidad de la venta para la adolescente, y el destino del producto del pago de la venta, el cual debe ir a formar parte del patrimonio de los jovenes adultos y adolescente ya identificados” Es todo”.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIEN INMUEBLE, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante.-
Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: A) Copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo el N°665 ,262 y 129 de los jóvenes Santiago Rodolfo, emanada de la unidad de registro civil del municipio Santa Rita del estado Zulia , Daniela Beatriz, emanada de la unidad de registro civil del municipio Santa Rita del estado Zulia y la adolescente Alisa Hayanna Romero Nava, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. B) Copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiere al nombre de Santiago José Romero Parra, signada bajo el N° 95, emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. C) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 186 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. D) Declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). E) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble al que se refiere la solicitud de autorización judicial para vender bien inmueble, emanada de la oficina subalterna de registro del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. F) Copia certificada de documento opción a compra del inmueble emanada de la notaria publica octava de Maracaibo. Acto seguido, se incorpora a las actas que rielan en el presente asunto: G) Documento de Avaluó Actualizado del inmueble antes indicado, realizado por el perito designado Arquitecto Henry Azuaje, constante de trece (13) folios útiles.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de un bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Vender un bien inmueble, suscrito por la ciudadana Alicia María Nava Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.210.826, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la urbanización San Rafael, manzana II, avenida 61, con calle 98ª, casa N° 98ª-151, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: posee una superficie de trecientos cincuenta y un metros cuadrados y quince centimetros .comprendidos dentro de los siguientes linderos : Norte ;parcela No.18 , Sur parcela No.16 ,Este .parcela No.12 y 13 ,Oeste : parcela No.61 ,segun Registro de la Oficina Subalterna Tercer Circuito Estado Zulia ,No de Registro 8,Libro 17,Protocolo primero de fecha 21-10-2003.
SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana Alicia María Nava Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.210.826, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Alisa Hayanna Romero Nava, de doce (12) años de edad, proceda a realizar la venta del bien inmueble, el cual fue descrito anteriormente, y para lo cual se deberá consignada la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.042.803,74), a este Tribunal mediante cheque de gerencia, a nombre del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el Nº 1396.
IHP/ydelbac*
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