REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VI31-X-2017-000183.-
Causa: VP31-V-2017-000864
Demandante: YESENIA CHIQUINQUIRÁ HERRERA SCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.497.840.
Demandado: DENNIS ALFREDO CASTEJON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.731.810.

Se inicio el presente asunto de Demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ HERRERA SCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.497.840, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16º), Abogada YAZMIN VÁSQUEZ, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano DENNIS ALFREDO CASTEJON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.731.810, siendo admitido por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2017. En fecha 18 de Mayo se recibió la presente demanda, solicitando la siguiente medida:

• Medida de Embargo Provisional del 30% que le pueda corresponder al ciudadano DENNIS ALFREDO CASTEJON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.731.810, por Sueldo, Bono Vacacional, Caja de Ahorros, 50% que le pueda corresponder por Aguinaldos o cualquier otra Bonificación Especial de Fin de Año, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, Bono de Alimentación, y el 100% que le pueda corresponder por 100% sobre Primas por hijos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ HERRERA SCOTT, plenamente identificada, ha solicitado Medida de Embargo Provisional sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y demás beneficios que le puedan corresponder al ciudadano DENNIS ALFREDO CASTEJON ROJAS, antes identificado, quien trabaja como Apoyo Logístico en la empresa FADEZUL, FUNDACIÓN AMIGO DEL ESTUDIANTE ZULIANO, ubicada en la Calle 66A entre la Avenida 9 y 9b, 9-94 diagonal a Pastamore (Restaurant) Parroquia Cecilio Acosta, Sector Tierra Negra, teléfono 0261-7983165, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño SAMUEL ALFREDO CASTEJÓN HERRERA.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:

“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos: a) Veinte por ciento (20%) del sueldo mensual, previas deducciones de Ley; b) Veinte por ciento (20%) de Bono Vacacional, previas deducciones de Ley; c) Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorros, previas deducciones de Ley; d) Veinte por ciento (20%) de Aguinaldos o cualquier otra Bonificación Especial de Fin de Año, previas deducciones de Ley; e) Cien por ciento (100%) sobre Primas por hijos f) Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de despido, retiro voluntario o motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos, quien trabaja como Apoyo Logístico en la empresa FADEZUL, FUNDACIÓN AMIGO DEL ESTUDIANTE ZULIANO, ubicada en la Calle 66A entre la Avenida 9 y 9b, 9-94 diagonal a Pastamore (Restaurant) Parroquia Cecilio Acosta, Sector Tierra Negra, teléfono 0261-7983165. En atención, a la medida de embargo sobre el concepto de cesta ticket; este Tribunal informa, que mediante Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto fue declarado inembargable; aunado a esto, refiere textualmente, el artículo primero (1ro) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. En ese sentido, este Tribunal niega el decreto de dicha medida. En tal sentido los montos correspondientes en los literales A, B, C, D, E, serán entregados directamente a la progenitora y el monto correspondiente al Literal F será remitido a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar a la empresa FADEZUL, FUNDACIÓN AMIGO DEL ESTUDIANTE ZULIANO, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1) Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, a los fines de garantizar la obligación de Manutención de los niños de autos sobre: a) Veinte por ciento (20%) del sueldo mensual, previas deducciones de Ley; b) Veinte por ciento (20%) de Bono Vacacional, previas deducciones de Ley; c) Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorros, previas deducciones de Ley; d) Veinte por ciento (20%) de Aguinaldos o cualquier otra Bonificación Especial de Fin de Año, previas deducciones de Ley; e) Cien por ciento (100%) sobre Primas por hijos f) Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de despido, retiro voluntario o motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos, quien trabaja como Apoyo Logístico en la empresa FADEZUL, FUNDACIÓN AMIGO DEL ESTUDIANTE ZULIANO, ubicada en la Calle 66A entre la Avenida 9 y 9b, 9-94 diagonal a Pastamore (Restaurant) Parroquia Cecilio Acosta, Sector Tierra Negra, teléfono 0261-7983165. En atención, a la medida de embargo sobre el concepto de cesta ticket; este Tribunal informa, que mediante Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto fue declarado inembargable; aunado a esto, refiere textualmente, el artículo primero (1ro) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. En ese sentido, este Tribunal niega el decreto de dicha medida. En tal sentido los montos correspondientes en los literales A, B, C, D, E, serán entregados directamente a la progenitora y el monto correspondiente al Literal F será remitido a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) A los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar a la FADEZUL, FUNDACIÓN AMIGO DEL ESTUDIANTE ZULIANO, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1364 y se oficio bajo el No. 17-1558-

IHP/ms.-