REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI31-J-2015-002636.-
El presente asunto se inició en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, presentado por los ciudadanos PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO y ESTEFANO DANIEL CALABRESE PERICH, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.576.692 y V-19.646.655, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.
En fecha 02 de Junio de 2015, éste Tribunal lo admite de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la separación de cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.576.692, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.278, solicitando la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ESTEFANO DANIEL CALABRESE PERICH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.646.655, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784, solicitando la disolución del vínculo matrimonial.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO y ESTEFANO DANIEL CALABRESE PERICH, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por éste Tribunal en fecha 02/06/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 02/06/2015, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal se acoge a los acuerdos que fueron homologados en fecha 11 de Marzo de 2016, de los que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto de pensión mensual de la niña de autos, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160126060013478398, de la cual es titular la ciudadana Patricia Rebeca Quiaro Del Gallego, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.576.692, por un periodo se seis (06) meses, agotado este lapso el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes descrita. b) Con respecto a los gastos de Salud, se deja constancia que la niña de autos goza de una póliza de seguro cubierta por su progenitor, en consecuencia los gastos que no puedan ser cubiertas por la misma serán sufragados por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. c) En virtud de los gastos originados por conceptos de educación, los útiles escolares serán sufragados en un 100% por parte del progenitor y en lo concerniente a los gastos derivados por uniformes, los mismos serán sufragados en un 100% por la progenitora. Respecto a los otros gastos derivados por el rubro educación, serán sufragados en un 50% por cada uno. d) En la época decembrina, el progenitor se compromete a proveer un juguete acorde de la edad de la niña. e) Respecto a la vestimenta de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar diez (10) prensas de ropa interior, dos (02) pares de zapatos, dos (02) jeans o pantalones, dos (02) vestidos y cuatro (04) franelas la cual será proveída en un 50% en el mes de julio y el resto en el mes de diciembre. En lo que respecta a vivienda, actividades extracurriculares y demás gastos originados para el sano desarrollo de la niña de autos serán cubiertos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. f) Los gastos originados en virtud de la recreación de la niña de autos serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la misma. TERCERO: Ambos progenitores acuerdan lo siguiente con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) Los fines de semana serán de manera alterna, pudiendo la niña de autos compartir con el progenitor un fin de semana y el siguiente con la progenitora, comenzando este Fin de semana con el progenitor, debiendo este retirarla en casa de su progenitora a las diez de la mañana (10:00am) y la retornará los días domingos a las ocho de la noche (08:00pm) al lugar antes señalado. b) El progenitor se compromete a compartir con la niña de auto los días Lunes, Miércoles y Viernes de las semanas en que la niña de autos no comparte el fin de Semana con el progenitor y el fin de semana en que la niña de autos comparta con el mismo, este compartirá los días Martes y Jueves, comprometiéndose este a retirar a la niña de autos en casa de la progenitora a las dos de la tarde (02:00pm) para retornarla a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día a casa de su progenitora, las primeras dos semanas en que rige el acuerdo. Agotado este lapso, el progenitor retirará a la niña de autos del recinto escolar a las doce del mediodía (12:00m), para retornarla a las seis de la tarde (06:00pm) en casa de la progenitora los días entre semana en que éste comparta con la niña de autos correspondientemente. c) En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, los progenitores acuerdan que los carnavales la niña de autos compartirá con la progenitora y en la época de Semana Santa la niña de autos compartirá con el progenitor, quedando así año tras año. d) Con respecto a la época de vacaciones escolares, los progenitores acuerdan compartir con la niña de autos en periodos de quince (15) días cada uno, de manera alterna hasta la culminación del mismo, empezando el progenitor el periodo escolar 2016 los primeros quince días (15) con la niña de autos. e) El día de la madre la niña de autos compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. f) El día del cumpleaños de la niña de autos los progenitores acuerdan que la misma compartirá con su progenitor desde el día once de julio, retirándola del recinto escolar, para retornarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00pm) en casa de su progenitora. g) El día del cumpleaños del progenitor, este se compromete a retirar a la misma de casa de su progenitora el día veinte (20) de agosto a las seis (6:00pm) de la tarde para retornarla el día veintiuno (21) de Agosto a las diez de la noche (10:00pm). h) En relación a la época decembrina ambos progenitores acuerdan que los días Veinticuatro (24) de diciembre la niña de autos compartirá con el progenitor, retirándola éste del hogar materno a las seis (6:00pm) de la tarde para retornarla a las ocho de la noche (8:00pm) del mismo día a casa de la progenitora; asimismo, el progenitor compartirá con la niña de autos los días Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Veintisiete (27) de diciembre, gozando de la pernocta, retirando éste a la niña de autos el día veinticinco (25) de diciembre a las diez de la mañana (10:00am) del hogar materno para retornarla al mismo, el día veintisiete (27) de diciembre a las siete de la noche (7:00pm); de igual manera el día Treinta y Uno (31) de diciembre el progenitor podrá compartir con la niña de autos, retirándola del hogar materno a las ocho (8:00am) de la mañana para retornarla al mismo a las ocho de la noche (08:00pm) del mismo día. Con respecto al mes de enero el progenitor se compromete a compartir con la niña de autos los días Primero (01) y Dos (02) de enero, comprometiéndose éste a retirar a la niña de autos el día primero (01) de enero a las diez de la mañana (10:00am) del hogar materno, para retornarla el día dos (02) de enero a las siete de la noche (07:00pm) al hogar materno. Asimismo, el progenitor compartirá con la niña de autos los días Cinco (05) y Seis (06) de enero, debiendo este retirar a la niña de autos el día Cinco de enero (05) a las diez de la mañana (10:00am) del hogar de la progenitora, para retornarla el día Seis (06) de enero a las siete de la noche (07:00pm). i) La niña de autos compartirá con sus abuelos y tíos, tanto maternos como paternos, en los días de sus cumpleaños en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a ocho de la noche (08:00pm) del mismo día. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO y ESTEFANO DANIEL CALABRESE PERICH, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.576.692 y V-19.646.655, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1366
IHP/ms.-
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