REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
Asunto: VP31-H-2017-0001107
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Jose Antonio Bravo Duran Y Estefany Rosa Parra Finol.
Niña: Nicoll Estefany Bravo Parra, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 18/08/2010
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalia Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Jose Antonio Bravo Duran Y Estefany Rosa Parra Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.017.158 y V-23.855.129, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Genoveva Daal Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda (32°) del ministerio Publico, favor de la niña de autos. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como es el régimen de convivencia familiar, en a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales describen su contenido y a la letra dicen:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “Las visitas serán para el padre de la niña ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO DURAN quien podrá ver, compartir y/o retirar del colegio a la niña el día miércoles debiendo retirarlo del colegio a las Cuatro (4:00 p.m.) de la tarde debe retomarla el día jueves a las siete (7:00 a.m.) de la mañana al colegio. Asimismo fines de semanas de manera alterna, retirándolas del hogar materno el día viernes las cinco de la tarde (5:00 a.m.) y retomarla a las siete (7:00 p.m.) de la noche del día domingo iniciándose este régimen a partir del día 19MAY2017. En lo que respecta a días feriados, asuetos de Carnaval y Semana Santa compartirá la niña de manera alterna dichos asuetos, iniciándose el año 2018 de la siguiente manera compartirá con el progenitor Carnaval y con la progenitura semana santa, alternándose dichos asuetos en años venideros El día del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres de manera equitativa, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá la niña con su padre, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá la niña con su madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por los progenitores una semana para cada uno hasta finalizar las vacaciones, acordando éstos las fechas de disfrute para cada uno. En época de Navidad a partir del presente año y los siguientes, las niñas compartirán con su padre el 24DIC y 25DIC, debiendo retirarla del hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y retornarla a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 26DIC; los días 31DIC y 01 ENE lo compartirá con la madre; pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad que la niña NICOLL ESTEFANY BRAVO PARRA se relacione de manera equitativa con sus familias materna y paterna y puedan tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral. Se deja constancia que esta Representación Fiscal Interactuó con la niña NICOLL ESTEFANY BRAVO PARRA ejerciendo la misma el derecho a opinar que se encuentra establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo"
Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria. Expídase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez La Secretaria
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1323
LA SECRETARIA
IHP/cobokarla
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