REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 22 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000994.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MORELA DEL VALLE BECERRA Y NELSON DAVID CAMARILLO VILCHEZ

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE BECERRA Y NELSON DAVID CAMARILLO VILCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.259.290 y V- 7.937.363, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada AIDA ESTELA BAPTISTA LA ROSA inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.049, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 1988, ante la Jefatura civil Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 14 del mes de Marzo del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (02) hijas.
En fecha 20 de Marzo de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 22 de Mayo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MORELA DEL VALLE BECERRA Y NELSON DAVID CAMARILLO VILCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.259.290 y V- 7.937.363, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2017, ante la Jefatura civil Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día catorce del mes de marzo del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de veinte mil (20.000 BS) mensuales que serán entregados a la progenitora de la niña, los cuales serán incrementados a medida que aumente el sueldo del progenitor. Así mismo, en acuerdo realizado en esta audiencia se estableció que adicionalmente, que tanto el padre como la madre, de forma alterna suministrarán semanalmente y en forma de especies, víveres, carnes, lácteos y meriendas, así como aquellos productos cosméticos de uso personal para a niña, tales como: Champú, jabón de tocador, toallas sanitarias, desodorantes, entre otros. En cuanto al renglón de salud el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, los cuales entregará a la progenitora. En lo referente a los gastos de época decembrina, los gastos del 24 y 25 y de Diciembre y 31 de diciembre y 01 de Enero, generados por ropa y juguetes, cada progenitor se compromete a sufragarlos de manera alternada, correspondiéndoles a uno el 24 y 25 de diciembre y al otro el 31 de diciembre y 01 de enero.. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar como un atributo de la responsabilidad de crianza, se estableció de la siguiente manera: a) El Padre puede visitar a su hija en su domicilio las veces que estime conveniente, siempre que no interrumpa el horario del colegio, en horas comprendidas entre 4:00pm y 6:00pm, de forma tal que esa visita no interrumpan el horario del colegio, sus tareas y sus horas de sueño. b) queda igualmente establecido que el padre de la niña podrá compartir con su hija en calidad de régimen de visitas un día del fin de semana alternado (Sábado o Domingo) c) con respecto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados,, vacaciones escolares, ambos padres convienen alternar los referidos periodos. Y también los días relevantes de la navidad que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses de su hija. d) El día de cumpleaños de la madre lo pasará con ella y el día de cumpleaños de su padre este lo pasara con su hija, aplicándose de igual modo para el día de la madre y el día del padre. e) el padre podrá mantener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, y electrónicas y/o a través de las redes sociales. En cuanto a los gastos de educación de nuestra hija, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares y el pago de las mensualidades; la progenitora, se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares; con relación a la inscripción Escolar ambos se comprometen a cubrir el mismo en partes iguales. Adicionalmente declaran que en el mes de septiembre el progenitor se comprometer a pasar a su hija la cantidad de veinte mil bs (20.000) adicionales a la mensuales a la cantidad estipulada, correspondiente a la obligación de manutención. “Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MORELA DEL VALLE BECERRA Y NELSON DAVID CAMARILLO VILCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.259.290 y V- 7.937.363, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 1988, ante la Jefatura civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1309