REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
Asunto: VP31-H-2017-001080
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Orange Segundo Paz Melean y Ruth Yadira González Romero.
Beneficiarios: Johangel Jose Paz González y Adriana del Carmen Paz González, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad. Nacidas en fecha: 22/12/2002 y 04/07/2000, respectivamente.
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por los ciudadanos Orange Segundo Paz Melean y Ruth Yadira González Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.276.418 y V-16.560.657, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Ledys Amaya, en su carácter de Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente, favor de las adolescentes de autos. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Artículo 202: “Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescente, pueden prestar a éstos y a sus familias, entres otros, los siguientes servicios.
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capitulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar entre otras”.
“Artículo 315.- Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de junio de 2016 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra mencionado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (6.000,00 Bs.), los cuales seran entregados a la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, tales como consultas, medicamentos, hospitalización, exámenes médicos, entre otros, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. TERCERO: En relación a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, entre otros, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. CUARTO: En relación a los gastos de la época de diciembre, tales como vestimenta, calzado y juguete propio de la época, vale decir para las fecha de 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. QUINTO: En relación a los gastos Recreacionales, serán cubiertos por cada progenitor al momento de compartir con las adolescentes. Es todo”.
• Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez La Secretaria
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1300
IHP/cobokarla
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