REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 02 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-001703
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CAROLINA NATALY FUENMAYOR y WILMER FRANCISCO GONZÁLEZ.

Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA NATALY FUENMAYOR PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.341, en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.547, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha de once (11) de Mayo de 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Belloso, Calle 13 con 83, Casa Nº 8302 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Septiembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 17 de Enero de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de 20 de Marzo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 02 de Mayo de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CAROLINA NATALY FUENMAYOR y WILMER FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.736.341 y V-12.135.547, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Mayo de 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Belloso, Calle 13 con 83, Casa Nº 8302 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de Septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años., lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia de los adolescentes le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor se compromete a suministrar como pensión mensual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) depositados en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) que el progenitor conoce. b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el progenitor se compromete en asumir en un CIEN POR CIENTO (100%) la inscripción y mensualidades, los uniformes y útiles escolares correrán por cuenta de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) c) En cuanto a la Salud de los adolescentes, los gastos serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. d) En Época de Navidad, la progenitora cubrirá vestido, calzado y juguete para los días 24 y 25 de Diciembre, de igual forma lo hará el progenitor para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. a) El progenitor compartirá con los adolescentes tres días a la semana, previo acuerdo, desde las 5:00pm hasta las 8:00pm. Los fines de Semana serán de forma alternada, retirándolos el sábado a las 9:00am y retornándolos el domingo a las 7:00pm. b)El día del cumpleaños de los adolescentes, lo pasarán con ambos progenitores. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, lo adolescentes lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. d) El día del padre lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. d) El asueto de Carnaval los adolescentes compartirán con su progenitora y Semana Santa con su progenitor, de forma alternada. e) Las Vacaciones Escolares, los adolescentes compartirán 15 días con cada progenitor hasta agotarse dichas vacaciones, previo acuerdo, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los adolescentes, que puedan disfrutar con su progenitor el Derecho a la Recreación, Esparcimiento y Viaje. f) En Época de Navidad, los adolescentes compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, mientras que 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, de forma alternada.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA NATALY FUENMAYOR PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.341, en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LIS VIOLETA LEIVA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.882.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en once (11) de Mayo de 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos CAROLINA NATALY FUENMAYOR y WILMER FRANCISCO GONZÁLEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el
Nº 1007




IHP/ms.-