REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de MAYO del 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-H-2017-00958
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EDILMA EDY CASTILLA SALCEDO Y MAURI GUIDO HERNANDEZ MORENO
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EDILMA EDY CASTILLA SALCEDO Y MAURI GUIDO HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.064.074 Y V-22.069.676, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña, se omite el nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 25 de Abril del 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor de la niña le depositará directamente a la progenitora en efectivo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 BS) QUINCENALES, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 BS) MENSUALES, en una cuenta bancaria del banco Mercantil que el progenitor declara conocer. También convienen que el progenitor le entregará a la progenitora mensualmente un kilo de crema de arroz, cerelac, y cada dos meses entregará un paquete de pañales, previa firma de recibo por parte de la progenitora. Así mismo, la referida obligación e manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de lo niños, niñas y adolescentes que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
SEGUNDO: En cuanto al renglón salud, ambos progenitores cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de los zapatos ortopédicos, consulta ortopédica, medicamentos y demás gastos que se generen por ese concepto.
TERCERO: en cuanto a los gastos de Educación de la niña, ambos padres se comprometen a buscar un cuidado diario para incluir a la niña porque la progenitora y debe cuidarla alguien durante su jornada laboral. Cuando sea inscrita en el colegio (Educación Inicial), ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por útiles escolares y uniformes. Se hace la aclaratoria que la niña será inscrita en un colegio Público.
CUARTO: En lo referente a los gastos de la época Decembrina, el progenitor comprará la ropa y el calzado mas un juguete de la niña para los días 31 de diciembre y 1ro de enero, mientras que la progenitora comprará dichos enseres para los días 24 y 25 de diciembre.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprar ropa y calzado para la niña para el día del niño, y la progenitora le comprará dichos enseres par el día del cumpleaños de la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-H-2017-00958. Admitiéndola en fecha 02 de Mayo de 2017.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 LOPNNA. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Abril de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Abril del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase tres (04) juegos de copias certificadas del la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 02 días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1011


LA SECRETARIA,