REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2016-001590.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JORGE RAMON REYES VILLALOBOS Y ANAIDA DEL ROSARIO CABRERA DE REYES.
Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos Jorge Ramon Reyes Villalobos Y Anaida Del Rosario Cabrera De Reyes, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-9.702.333 Y V-9.701.751, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Julio de 1988, ante la extinta Prefectura del Municipio San Francisco del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día llamado Registro Civil de la Parroquia San Francisco, ubicado en la Urbanización la coromoto, calle 171 con Av. 41A, del Municipio San Francisco. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Cumbres de Maracaibo, residencias colonia San Diego, Edificio # 3, Apartamento 2A-3, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JORGE ALBERTO Y JORGE ARMANDOREYES CABRERA.
En fecha 13 de abril del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenando notificar al Fiscal Del Ministerio Publico y escuchar la opinión del adolescente de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Jorge Ramon Reyes Villalobos Y Anaida Del Rosario Cabrera De Reyes, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-9.702.333 Y V-9.701.751, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Julio de 1988, ante la extinta Prefectura del Municipio San Francisco del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día llamado Registro Civil de la Parroquia San Francisco, ubicado en la Urbanización la coromoto, calle 171 con Av. 41A, del Municipio San Francisco. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Cumbres de Maracaibo, residencias colonia San Diego, Edificio # 3, Apartamento 2A-3, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: De La Obligación De Manutención ciudadano (a) juez, yo, jorge ramón reyes villalobos arriba identificado, hago la salvedad de que siempre he cumplido cabal y responsablemente con la manutención de mis hijos y muy especialmente con el menor, y para dar cumplimiento al articulo 365 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, propongo y ofrezco la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000,°°) mensual para la obligación de manutención. En virtud de que el salario que devengo me permite cubrir hasta ese monto y por cuanto tengo otras cargas familiares SEGUNDO: De igual forma ofrezco el pago de las cuotas mensual para la educación de mi menor hijo para el pago de colegio, así mismo, propongo y ofrezco cubrir los gastos de vestimenta y diversión y cualquier gasto eventual por salud. del régimen de convivencia familiar ciudadano(a) juez, en virtud de que los hijos deben y requieren compartir con ambos progenitores para su desarrollo integral- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y a adolescentes, proponemos que se establezca un régimen de convivencia familiar sumamente amplio sin restricción para ninguno de los progenitores el progenitor se compromete a buscar a su hijo jorge armando reyes cabrera en la casa de su progenitora, en los meses festivos serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores. TERCERO: Del mes decembrina los días 24 y 25 el adolescentes compartirá con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora tal acuerdo será alternado en los siguientes años. CUARTO: de la responsabilidad de crianza de los hijos la crianza del adolescente jorge armando reyes cabrera antes identificado, correrá por cuenta y responsabilidad de su progenitora Anaida Del Rosario Cabrera ya identificada. QUINTO: de la guarda y custodia de los hijos el adolescente jorge armando reyes cabrera, quedara bajo la guarda y custodia de su progenitora Anaida Del Rosario Cabrera ya identificada, en virtud de que convive con ella. SEXTO: de la patria potestad de los hijos la patria potestad sobre el adolescente jorge armando reyes cabrera antes identificado, será ejercida por ambos progenitores. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Jorge Ramon Reyes Villalobos Y Anaida Del Rosario Cabrera De Reyes, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-9.702.333 Y V-9.701.751, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de Julio de 1988, ante la extinta Prefectura del Municipio San Francisco del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día llamado Registro Civil de la Parroquia San Francisco, ubicado en la Urbanización la coromoto, calle 171 con Av. 41A, del Municipio San Francisco Del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada en el sistema iuris 2000 bajo el Nº 1278
LA SECRETARIA
IHP/diazmarj*.-
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