REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: VP31-V-2016-001571.
Asunto: VI31-X-2017-000180.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandantes: Anyelin Del Carmen Zarraga Hernández y Néstor Sandrea Gómez.
Demandada: Nailyn Sandra Gómez.


Se inicio el presente asunto ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrita por los ciudadanos Anyelin Del Carmen Zarraga Hernández y Néstor Sandrea Gómez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.946.445 y V-24.361.932, en contra de la ciudadana Nailyn Sandrea Gomes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.917.685, en beneficio de la niña de autos.

En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal procedió a dar entrada al presente escrito de solicitud de medida provisional de colocación familiar.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:
“Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

En este sentido, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su Parágrafo Primero: “El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.”

Es por ello, que el petitum del escrito de medidas incoado por la parte solicitante se sumerge a lo que la legislación especial para la materia ha denominado como medidas preventivas y dicha pretensión se subsume al contenido del literal “e” del artículo 466 LOPNNA, anteriormente señalado.

Ahora bien, del estudio de las actas se puede evidenciar que existe una filiación legalmente establecida entre el ciudadano Néstor Enrique Sandrea Gómez, quien es tío materno de la niña de autos, quedando así evidenciada la filiación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define como familia de origen extendida, asimismo se deja constancia que la ciudadana Naily Chiquinquirá Sandrea Gómez fue debidamente notificada, no compareciendo la misma a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ahora bien se observa que los ciudadanos Anyelin Del Carmen Zarraga Hernández y Néstor Sandrea Gómez han sido quienes han asumido los cuidados directos de la niña de autos, y por cuanto en aras de garantizar el derecho de la niña a ser criada en un familia y de poseer debida representación legal es por lo que este Jurisdicente considera que se encuentran cumplidos los extremos de ley, para decretar procedente la medida de protección provisional contenida en el literal “e” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

De conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar:
• Medida de protección provisional de Colocación Familiar solicitada por el ciudadano Anyelin Del Carmen Zarraga Hernández y Néstor Sandrea Gómez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.946.445 y V-24.361.932, en beneficio de la niña de autos.
• Se otorga de manera temporal la responsabilidad de crianza de la niña de autos a los ciudadanos Anyelin Del Carmen Zarraga Hernández y Néstor Sandrea Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.946.445 y V-24.361.932.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza primera de MSE La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1265


IHP/ydelbac*