REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 18 de Mayo 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001069.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NELLY MARÍA PUCHE TOVAR y ÁNGEL ROSENDO GÓMEZ GONZÁLEZ
BENEFICIARIOS: ROSANGEL MARINELLY, ANGELINA MARÍA y HEBERT ANTONIO GÓMEZ PUCHE.
ÓRGANO: DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de Mayo de 2017, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención realizada por los ciudadanos NELLY MARÍA PUCHE TOVAR y ÁNGEL ROSENDO GÓMEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.845 y V-14.005.500, asistidos por la Defensora Pública Décima Cuarta (14º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en representación de su hijos: ROSANGEL MARINELLY, ANGELINA MARÍA y HEBERT ANTONIO GÓMEZ PUCHE, nacidos en fecha 10/10/2010, 19/01/2005 y 11/11/2001, se ADMITE en esta misma fecha. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenimiento celebrado por las partes en los siguientes términos:
• PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, ciudadano se compromete a suministrar el equivalente al (92%) del SALARIO MÍNIMO básico DECRETADO, por el Gobierno Nacional, equivalentes en este acto a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) los cuales serán entregados de manera quincenal, mediante deposito o transferencia a la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, Nº 01160101470205361498. Asimismo, la referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencias, medicamentos, etc.), serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
• TERCERO: En cuanto a los gastos de Educación, acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportarán cada uno en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Siendo que ambos progenitores acuerdan que el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la lista escolar, adicional al morral y ponchera, mientas que la progenitora cubrirá los uniformes escolares, abarcan cambio diario completo, uniforme de deporte, 6 pares de media, 6 pares de ropa interior.
• CUARTO. En Época de Navidad, el progenitor aportará dos cambios de ropa con calzados, adicional a un juguete de navidad, la fecha tope para la entrega de la ropa decembrina será el 15-11 de cada año, correspondiéndole a la progenitora la compra de dos días festivos, adicional a un juguete.
• QUINTO: El progenitor se compromete a comprar en los mese de Junio, un cambio de ropa de salir, con un calzado de salir, y en Octubre de cada año, un cambio de vestimenta de cada y calzado de cada para sus hijos.
• SEXTO: Ambos progenitores dejan constancia que la progenitora será quien ejerza la CUSTODIA de las niñas y el adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1237
IHP/ms.
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