REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 18 de Mayo del 2017
207º y 158º
ASUNTO N° VP31-H-2017-001063
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RONALD JOSE ESIS ESIS Y KEILA CAROLINA MEJIAS ROBLES
BENEFICIARIOS: MATEO ISAAC ESIS MEJIAS Y KEILIMAR ESIS MEJIAS.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RONALD JOSE ESIS ESIS Y KEILA CAROLINA MEJIAS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.146.942 Y V-21.165.456 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños MATEO ISAAC ESIS MEJIAS Y KEILIMAR ESIS MEJIAS., de ocho (08) meses y cuatro (04) meses de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha cinco de dieciséis (16) de Mayo de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: El Derecho a la convivencia familiar es para el progenitor, ciudadano RONALD JOSE ESIS ESIS, quien podrá compartir con sus hijos cada quince días los sábados y domingos, a partir de las 3:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la tarde, teniendo como punto de encuentro el centro comercial Ciudad Traki, lugar donde los llevara su progenitora, quien permanecerá con ellos durante el periodo de tiempo establecido. SEGUNDO: El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor los niños lo compartirán con su papa, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora; el día del Niño y el día del cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor o viceversa. Este régimen se iniciara para el progenitor el próximo sábado trece (13) de mayo del presente año. En cuanto a las festividades de Carnaval los niños lo pasaran con su padre y semana santa lo pasaran con su madre, estas fechas serán alternadas cada año. Así mismo, podrá el progenitor mantener comunicación con sus hijos a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso o estudio, reservando el Derecho que tienen estos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. TERCERO: El lapso de las vacaciones. En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre y primero (01) de enero los niños lo pasara con la mama, estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores anualmente. CUARTO: Se le solicita al tribunal se sirva expedir (02) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue n el mencionado conveinimiento es todo”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-001063. Admitiéndola en fecha 18 de Mayo del 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta.- Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE LA SECRETARIA,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGS. HILDA CHACIN MESTRE.
En la misma fecha se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1253
IHP/SolC
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