REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo


Maracaibo 18 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VI31-V-2014-000068
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YANEIDIS DE AVILA JIMENEZ
DEMANDADO: LUIS ALFREDO VILLEGAS URDANETA


Se inició el presente asunto con motivo de Demanda por: OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana, YANEIDIS DE AVILA JIMENEZ, colombiana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. E-32.906.072, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO VILLEGAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-22.398.945, y en favor de los niños: se omiten sus nombres en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA, actualmente de CINCO (05) y de CUATRO (04) y de tres (03) años de edad, respectivamente, ante la extinta sala de Juicio – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Este Tribunal, admitió la presente demanda en fecha 14 de Febrero de 2014, librando en la misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al demandado antes identificado.-

En fecha 29 de de Julio de 2014, se adecua el presente asunto a la fase de mediación.

En fecha 01 de Octubre de 2014 visto el contenido de las actas el cual se dispuso que el presente asunto se encuentra en la etapa procesal de mediación de la audiencia preliminar y la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 09 de octubre de 2014, revisada las actas que integran el presente asunto, este Tribunal provee insta a la parte actora a dar impulso a la boleta de citación de la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 09 de Octubre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Perimida la instancia en la presente Demanda por: OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana, YANEIDIS DE AVILA JIMENEZ, colombiana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. E-32.906.072, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO VILLEGAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-22.398.945, respectivamente.
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Juzgado, las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de Febrero de 2014, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°4.
c) Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
d) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los dieciocho (18) Días del Mes de Mayo 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1238