REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001062
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO
PARTES: MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ y JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA.
BENEFICIARIO: MARÍA CELESTE GUTIÉRREZ SULBARÁN.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de Autorización para Viajar, presentada por los ciudadanos MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ y JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.443.271 y V-10.409.457, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, en beneficio de la adolescente: MARÍA CELESTE GUTIÉRREZ SULBARÁN, de Trece (13) años de edad, se ADMITE la misma en esta misma fecha por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenimiento celebrado por las partes en los siguientes términos:
• PRIMERO: La Custodia de la adolescente MARÍA CELESTE GUTIÉRREZ SULBARÁN, será ejercida por su madre, ciudadana MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ, antes identificada.
• SEGUNDO: El progenitor, ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, antes identificado, AUTORIZA plenamente y sin limitación alguna que la adolescente MARÍA CELESTE GUTIÉRREZ SULBARÁN, establezca su domicilio conjuntamente con su madre en el país ARGENTINA, Buenos Aires, en un inmueble ubicado en Thames 677, Piso Departamento 107, Código Postal 1414, Capital Federal, Teléfono +549113608-1002. Pudiendo establecer otra dirección en el país o en cualquier parte del mundo.
• TERCERO: En virtud de lo antes expuesto, queda AUTORIZADA la ciudadana MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ, antes identificada, para que represente y represente al progenitor en todos los actos, ante oficinas públicas y privadas, administrativas, gubernamentales, consulares, embajadas, gestionar la expedición de pasaporte, visas, renovación y/ o expedición del pasaporte o cualquier otro documento que fuere necesario ante cualesquiera otras oficinas públicas o privadas, institutos educativos, seguros de cualquier naturaleza, y otros entes, en los cuales sea necesario la representación del progenitor y su autorización para que la adolescente pueda obtener los documentos necesarios para su permanencia en el exterior.
• CUARTO: Queda igualmente autorizada la ciudadana MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ, para tomar las decisiones en los casos que fueren necesarios hacerlos, sin la presencia del progenitor ni autorización alguna. El ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, AUTORIZA plenamente, sin restricción ni límite alguno a la ciudadana MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ, antes identificada, para que lo represente como padre de la adolescente, en todo lo que fuere necesario para que la adolescente pueda viajar a cualquier país del mundo sola, acompañada con su madre o terceras personas; asimismo, queda AUTORIZADA la progenitora, para que pueda gestionar cualquiera otra nacionalidad en cualquier país del mundo y realizar todos los trámites necesarios para obtener otra nacionalidad. Autorización que da, tomando en consideración el Interés Superior de la adolescente y con la finalidad de brindarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualesquiera otras Leyes que beneficien a mi hija
• QUINTO: Asimismo, se establece como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que el progenitor JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, antes identificado, pueda tener contacto con su hija, por cualquier medio de comunicación, así como trasladarse al país donde se encuentre su hija, o su hija pueda viajar donde se encuentre su padre.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.”
“Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
“Articulo 391. Autorización para viajar.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.”
“Artículo 392.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste en caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de Mayo del dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la autorización de cambio de domicilio, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Mayo del dos mil diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda autorizada la adolescente MARÍA CELESTE GUTIÉRREZ SULBARÁN, de Trece (13) años de edad, para que establezca su domicilio conjuntamente con su madre, la ciudadana MARÍA BETTINA SULBARAN ORDOÑEZ, ya identificada, en el país ARGENTINA, Buenos Aires, en un inmueble ubicado en Thames 677, Piso Departamento 107, Código Postal 1414, Capital Federal, Teléfono +549113608-1002. Pudiendo establecer otra dirección en el país o en cualquier parte del mundo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las tres (03) copias certificadas solicitadas y una (01) copia mecanografiada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1231
IHP/mariana
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