REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 16 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2016-006244
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLÁN
BENEFICIADO: CRISTIAN ENRIQUE MONTIEL GARCÍA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitud suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.977.361, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OMERO BENJAMIN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.129, en beneficio del adolescente CRISTIAN ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, de doce (12) años de edad.

El solicitante manifestó: “Que al momento de presentar al adolescente CRISTIAN ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, el funcionario que levantó dicha acta cometió un error al momento de identificar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLÁN, con el número de cédula de identidad, tal y como se puede evidenciar en la acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue identificado con el Nº 16.495.214, siendo lo correcto Nº 29.977.361; por lo que solicita la Rectificación del Acta de Registro Civil No. 434 y sea corregido el error cometido, en las actas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir la cédula de identidad del ciudadano de autos”.

En fecha 18 de Enero de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. En fecha 16 de Febrero de 2017, se consigno el edicto y posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2017 se ordeno agregarlo y desglosarlo a las actas el referido edicto, en fecha 16 de Marzo de 2017 se libro boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2017 se tomo la opinión del adolescente de autos. En fecha 22 de Marzo de 2017 se agregó a las actas boleta de notificación al fiscal del ministerio publico. En fecha 11 de Mayo de 2017 se dictó auto a través del cual se suprimió la audiencia única.
Consta en autos:
A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 434 correspondiente al adolescente CRISTIAN ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil De La Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; B) Copia de la cedula de identidad del progenitor. D) Datos filiatorios del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLÁN, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.-

En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

Que es voluntad del solicitante que sea corregido la cédula de identidad del mismo el cual fue identificado con el Nº 16.495.214, siendo lo correcto Nº 29.977.361.

Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 434, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.

Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta la cédula de identidad del progenitor en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.977.361, en beneficio del adolescente CRISTIAN ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, de doce (12) años de edad, del Acta de Nacimiento Nº 434, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLAN donde fue identificado con el Nº 16.495.214, siendo lo correcto Nº 19.977.361.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.977.361, en beneficio del adolescente CRISTIAN ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, de doce (12) años de edad, del Acta de Nacimiento Nº 434, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MONTIEL CUBILLAN donde fue identificado con el Nº 16.495.214, siendo lo correcto Nº 19.977.361.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1204

IHP/ms.-