REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


Asunto: VP31-V-2017-000799
Motivo: Medida De Protección Provisional De Colocación Familiar (Familia Sustituta)
Órgano: Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Consta en las actas que en fecha diez (10) de mayo de 2017, se recibió asunto de Medida de Protección remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h), 127 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto de esta misma fecha, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de ley, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, mediante auto por separado se resolverá lo conducente.-.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, recibió denuncia vía telefónica realizada pro el departamento de trabajo social del hospital materno infantil Dr. Rafael Belloso Chacín al consejero de protección de guardia de niños, niñas y adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, donde refiere “Que en el hospital se encontraba un caso de un niño acompañado de una señora quien no era su madre biológica y no poseía ningún tipo de documentación del niño. En fecha 08 de septiembre de 2016, se toma declaración a la ciudadana Uris Bella Cossio Montiel, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nro. E- 83.072.620, en fecha 09 de septiembre de 2016 procedieron a dictar en sede administrativa la medida de abrigo para ser ejecutada en la casa de abrigo Negra Matea, en fecha 12 de septiembre de 2016, el órgano administrativo resolvió modificar medida de abrigo provisional y excepcional, para ser ejecutada en familia sustituta, en tal sentido:

“Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño”.
“El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
“El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescen0tes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de colocación familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, dicto a favor del niño de autos, la medida de protección provisional y de carácter excepcional prevista en el artículo 127 de la LOPNNA, debido a que el niño por la acción de sus padres le fueron vulnerados su derecho constitucional y legal de vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, razón esta por la cual le fue dicta la mencionada medida de protección de abrigo bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo es de notarse que cumplido el lapso previsto en el artículo 397-C de la LOPNNA, y por cuanto no fue localizado la familia de origen del niño de autos, haciendo esto imposible la reintegración familia, el órgano administrativo declina su conocimiento a este Tribunal a los fines que proceda a dictar la correspondiente medida provisional de Colocación Familiar.
De esta forma, se cumplen con los principios fundamentales que este Tribunal debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, los ciudadanos YAMELIS VERONICA MARQUEZ ALVAREZ y HEBERTO JOSÉ HERNANDEZ PARRA, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.100.583 y V-10.418.196, cumplieron con la inscripción, capacitación, evaluación y seguimiento en el programa de Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar que ejecuta el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (IDENNA ZULIA), y los mismos fueron seleccionados del listado de postulante presentado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Zulia, por la responsable del programa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la Medida Provisional de Colocación Familiar, bajo la responsabilidad de los ciudadanos YAMELIS VERONICA MARQUEZ ALVAREZ y HEBERTO JOSÉ HERNANDEZ PARRA, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- V-12.100.583 y V-10.418.196, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
MODIFICAR la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio San Francisco del estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos YAMELIS VERONICA MARQUEZ ALVAREZ y HEBERTO JOSÉ HERNANDEZ PARRA, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- V-12.100.583 y V-10.418.196, en beneficio del niño de autos, de nueve (09) meses de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA del niño de autos, de nueve (09) meses de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de los ciudadanos YAMELIS VERONICA MARQUEZ ALVAREZ y HEBERTO JOSÉ HERNANDEZ PARRA, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- V-12.100.583 y V-10.418.196, domiciliados en: Barrio Los Cortijos, calle 216B, avenida 49I, casa N° 49I-2-2-122, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los referidos ciudadanos, facultados de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 208° de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,


Dra. Ines Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1180
IHP/ydelbac*