REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº VP31-J-2017-001604
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTES: GLADIXA JOSEFINA VÁSQUEZ RIVERA, MARÍA VIRGINIA ZULETA CASTELLANO y ROBERT
ENRIQUE ZULETA CASTELLANO.
BENEFICIARIO: MIA TERESA ZULETA VÁSQUEZ.


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de Autorización para Viajar, presentada por las ciudadanas GLADIXA JOSEFINA VÁSQUEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.277.157, domiciliada en la Calle 22 San Ramón, Nº 9-765 en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y MARÍA VIRGINIA ZULETA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.473.088, de igual domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT ENRIQUE ZULETA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.533, domiciliado en la Comuna Independencia, Edificio su Independencia, Nº 733, Apto 1713B, Santiago, República de Chile, representación que consta de Poder otorgado ante Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 03 de Abril de 2017, asistidas en este acto por el Abogado LEONEL RUIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.481, en beneficio de la niña: MIA TERESA ZULETA VÁSQUEZ, de Un (01) años de edad, se ADMITE la misma en esta misma fecha por cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto expusieron:

“En los actuales momentos el ciudadano ROBERT ENRIQUE ZULETA CASTELLANO, ya identificado, reside por motivos de trabajo en la República de Chile, por ende la representación en este ato de su hermana MARÍA VIRGINIA ZULETA CASTELLANO, antes identificada, expresando su voluntad. Siendo su cónyuge e hija requieran viajar a dicho país para reunirse con él. Es por lo que solicitan Autorización Judicial para Viajar”.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la autorización para viajar, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda autorizada la niña MIA TERESA ZULETA VÁSQUEZ, de Un (01) años de edad, para que en compañía de su progenitora, la ciudadana GLADIXA JOSEFINA VÁSQUEZ RIVERA, pueda viajar a la República de Chile donde reside su progenitor, ciudadano ROBERT ENRIQUE ZULETA CASTELLANO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase tres (03) copias certificadas a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1193