República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2017-001497
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: LUISA REBECA ALMAZO DELUQUE
BENEFICIARIO: LUISANA JUDITH ALMAZO DELUQUE

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana LUISA REBECA ALMAZO DELUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.258.071, domiciliada en la Urbanización Los Mangos, calle 43, Nº 78-63 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARINA DEL CARMEN DÍAZ ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.792, obrando a favor y en beneficio de la niña LUISANA JUDITH ALMAZO DELUQUE.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

Consta en actas documento autenticado contentivo de declaración de testigos de las ciudadanas: CLARKA MELENE FERNÁNDEZ AGUILAR y ALBA SELENA FERNÁNDEZ AGUILAR, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia de fecha Veinte (20) de Abril de 2017, siendo presentada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha Veinte (20) de Abril del 2017, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CLARKA MELENE FERNÁNDEZ AGUILAR y ALBA SELENA FERNÁNDEZ AGUILAR, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-18.743.288 y V-11.866.099, respectivamente, mediante documento publico ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana LUISA REBECA ALMAZO DELUQUE a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad del niño de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana LUISA REBECA ALMAZO DELUQUE, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana LUISA REBECA ALMAZO DELUQUE, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a la parte a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1190


IHP/ms.-