REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: VP31-J-2017-000850.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ROSSANA DEL CARMEN LABARCA GUTIERREZ Y ENYERVERT ENRIQUE FUENMAYOR GUTIERREZ.

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Agosto de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Rossana del Carmen Labarca Gutierrez y Enyervert Enrique Fuenmayor Gutierrez, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.427.941 Y V-14.657.476, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abg. Euro González, IPSA N° 58.249, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de 0ctubre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Altos de Jalisco, AV.4C, casa N° 19S-32, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 26 de noviembre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Kevin José Fuenmayor Labarca, de 16 años de edad, respectivamente.
En fecha 10 de marzo del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenando notificar al Fiscal Del Ministerio Publico y escuchar la opinión del adolescente de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Rossana del Carmen Labarca Gutierrez y Enyervert Enrique Fuenmayor Gutierrez, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.427.941 Y V-14.657.476, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de 0ctubre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Altos de Jalisco, AV.4C, casa N° 19S-32, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 26 de noviembre de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“PRIMERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores quedando bajo la custodia de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: a) El progenitor podrá visitar a su hijo los días miércoles en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm). b) Los fines de semana será compartido en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm), pudiendolo llevar al domicilio que tenga dicho progenitor o al de su abuela paterna.c) El día del cumpleaños del adolescente será compartido entre ambos progenitores, de manera conjunta. d) El día del padre y el cumpleaños del padre el adolescente compartirá con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de la madre el adolescente compartirán con la progenitora. e) En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, le corresponderá compartir con ambos progenitores, comenzando este año 2017 con su progenitora carnaval, con el progenitor semana santa, siendo alternado en años posteriores. f) En cuanto las Vacaciones Escolares, éstas serán compartidas entre ambos progenitores, los primeros 15 días con su progenitora y los siguientes 15 días con su progenitor. g) En cuanto a la Época Navideña, dicho periodo vacacional será dividido a la mitad entre ambos progenitores, iniciando el mismo el progenitor, los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre con su progenitora y 01 de Enero será compartido por ambos progenitores, de manera conjunta, siendo lo antes expuesto alternado en años posteriores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron lo siguiente: a) El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BOD, a nombre de la progenitora o entregados en efectivo al adolescente de autos, debido que dicha cantidad es entregada de manera semanal en un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). b) En cuanto a los gastos de SALUD, el progenitor cubre una póliza de seguros en SALUDVITAL, la cual tiene una cobertura de Hospitalización, Cirugías, Consultas y emergencias, en cuanto a todo aquello que no cubra dicha póliza, ambos progenitores se obligan a cancelar para su hijo el cincuenta por ciento (50%) de dicho rubro cada progenitor. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a útiles escolares, el dinero de uso diario para el colegio lo aportarán en un cincuenta por ciento cada progenitor, mientras que los uniformes escolares ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento de dicho rubro. En cuanto a los gastos decembrino, serán cancelados de por mitad, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Y finalmente, en cuanto a los gastos de utilidad diaria, serán cancelados de por mitad, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor cada que el adolescente lo necesite. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Rossana del Carmen Labarca Gutierrez y Enyervert Enrique Fuenmayor Gutierrez, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.427.941 Y V-14.657.476, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de 0ctubre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

ABG. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1192


LA SECRETARIA

IHP/diazmarj*.-