REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004785
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ MORA y ARIANNA BEATRIZ CUARTT MARTÍNEZ.

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ MORA y ARIANNA BEATRIZ CUARTT MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.172.955 y V-16.549.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS CARDOZO CHACÍN y HENRY PORTILLO MEJIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 259.418 y 245.517, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2002, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización La Colina, Calle 5, Casa Nro. 16, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Marzo de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 06 de Febrero de 2017, siendo diferida para el día 28 de Marzo de 2017, llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, éste Tribunal acordó diferir la misma, quedando establecida para el día 15 de Mayo de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ MORA y ARIANNA BEATRIZ CUARTT MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.172.955 y V-16.549.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2002, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización La Colina, Calle 5, Casa Nro. 16, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia del adolescente y la niña le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, con un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria Nº 0102-0748-70-0000020190 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. b) Con relación a los gastos Médicos, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. c) En cuanto a la Educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes escolares, siendo alternado. d) En Época de Navidad, el progenitor cubrirá ropa y calzados de sus hijos para los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, mientras que la progenitora cubrirá ropa y calzado para los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, de forma alternada. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) En virtud de que el progenitor reside fuera del país, no se establece un Régimen entre semana. b) El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana al mes con pernota, retirándolos el viernes en el colegio y regresándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00pm). c) Durante las Vacaciones Escolares, serán compartidos por ambos progenitores de por mitad, comenzando éste año los primeros 22 días con la progenitora y los otros 22 días con el progenitor, de forma alternada. Para el supuesto caso que el progenitor tenga planeadas vacaciones con sus hijos durante los primeros o últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deberán llegar a u acuerdo a fin de que éste pueda disfrutar la primera o segunda semana del periodo con los adolescentes. d) En asuetos de Carnaval y Semana Santa, el adolescente y la niña compartirán Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, de forma alternada. e) En Época de Navidad y Fin de Año, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre los el adolescente y la niña compartirán con su progenitor, mientras que los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero compartirán con su progenitora, de forma alternada. e) El día de la madre, el adolescente y la niña compartirán con su progenitora, mientras que el día del padre compartirán con su progenitor. f) El día de la celebración de los cumpleaños del adolescente y la niña, un año compartirán con su progenitora y al siguiente año con su progenitor. g) El día del niño, los adolescentes compartirán un año con su progenitora y el siguiente año con su progenitor.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ MORA y ARIANNA BEATRIZ CUARTT MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.172.955 y V-16.549.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JENICETH SANTIAGO y JUAN CARLOS CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.231.260 y 259.418.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en veintisiete (27) de Diciembre del 2002, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia., contrajeron los ciudadanos DELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ MORA y ARIANNA BEATRIZ CUARTT MARTÍNEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la niña de autos
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el
Nº 1183

IHP/ms.