REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001777
Motivo: Divorcio 185-A
Demandante: Félix José Orellana Guerrero
Demandada: Luisana Teresa Gallardo Flores
El presente asunto contentivo de Divorcio 185-A, iniciado por el ciudadano Félix José Orellana Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.037, en contra de la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.613, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2016 se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores.
En fecha 26 de enero de 2017, la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores, antes identificada, manifestó que actualmente sus hijas conjuntamente con su persona, tiene fijada su residencia en avenida Lara, residencia Tau Barquisimeto estado Lara.
Con esos antecedentes esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, se observa de la diligencia suscrita por la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores, y por el oficio recibido por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, que la residencia de las niñas y de la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores, antes identificada se encuentra establecida en avenida Lara, residencia Tau Barquisimeto, estado Lara, razón por la cual el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, tal como lo establece artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. El cual, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En el caso de autos, la manifestación realizada por la demandada de autos mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, así como el oficio recibido por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia se evidencia que el domicilio de las niñas de autos esta establecido en avenida Lara, residencia Tau, Barquisimeto, estado Lara, junto a su progenitora, y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para la tramitación del presente asunto es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de las niña de autos es en avenida Lara, residencia Tau, Barquisimeto, estado Lara, cuya competencia pertenece al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad Barquisimeto del Estado Lara, es por lo que esta Juzgadora se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que conozca de la aludida causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara:
INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento del presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano Félix José Orellana Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.405.037, en contra de la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.613.
DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; en consecuencia, ordena remitir el respectivo asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de dicho circuito. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1185
IHP/ydelbac*
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