REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000883.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LILIBETH DEL CARMEN BARRIGA MEZA Y RIXIO JOSE ROMERO BORJAS
Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN BARRIGA MEZA Y RIXIO JOSE ROMERO BORJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.217.944 y V- 7.774.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROSANA BEATRIZ FUENMAYOR URDANETA Y MICHELLA URDANETA RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 195.758 y 105.904, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Noviembre del 2007, ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día diez (10) de Febrero del 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 10 de Marzo de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 29 de Marzo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN BARRIGA MEZA Y RIXIO JOSE ROMERO BORJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.217.944 y V- 7.774.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Noviembre del 2007, ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día diez (10) de Febrero del 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora.
SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 BS) mensuales que serán entregados a la progenitora de la niña, los cuales serán incrementados a medida que aumente el sueldo del progenitor. En cuanto al renglón de salud el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, los cuales entregará a la progenitora. En lo referente a los gastos de época decembrina serán asumidos los gastos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. El pago o pensión de la Obligación de manutención, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitora en DINERO EFECTIVO para que administre favor de nuestra hija de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar como un atributo de la responsabilidad de crianza, el padre compartirá con su hija todos los fines de semana con su progenitor la podrá retirar del lugar donde habite con su progenitora desde los días viernes a partir de las cinco (05:00 pm) de la tarde hasta el día domingo hasta las cuatro (04:00 pm) de la tarde, llevándola de regreso a su domicilio en el lugar donde habite la progenitora. En vacaciones escolares, la niña compartirá con su progenitor los primeros 15 días de vacaciones y los siguientes con su progenitora y así sucesivamente hasta el inicio de las clases escolares, de forma alternada cada año. En los días feriados de Carnaval, es decir lunes y martes serán con su progenitor y los días feriados de semana santa, serán con su progenitora, leo los siguientes años de forma alternada. En la época navideña, la niña pasara con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 y 01 de enero de cada año con su progenitora y así de forma alternada los años sucesivos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano LILIBETH DEL CARMEN BARRIGA MEZA Y RIXIO JOSE ROMERO BORJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.217.944 y V- 7.774.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cinco (05) de Noviembre del 2007, ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS. HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1161
IHP/Jerycvg.-.-
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