REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 12 de Mayo 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº VP31-H-2017-001001.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YURIS JOSEFINA MORALES MORALES Y LUIS ANTONIO CHIRINOS ROCHE
BENEFICIARIO: CARLO MORILLO y YUTCE MORONTA,
ÓRGANO: DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos CARLO MORILLO y YUTCE MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.355.063 y V-10.418.753, respectivamente, acudieron ante la DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convencimiento sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia de la adolescente EDUMARY CHIQUINQUIRÁ MORILLO MORONTA, de Doce (12) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención:

PRIMERO: El ciudadano CARLO MORILLO, depositará en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyos datos declara conocer, a la progenitora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la referida Obligación Alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 Ejusdem.
SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, la niña cuenta con un seguro otorgada por la empresa para la cual labora la progenitora.
TERCERO: A fin de cubrir los gastos de escolaridad, el progenitor aportará los uniformes, y la progenitoralos útiles escolares de manera alterna.
CUARTO: En relación a los gastos de la Época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta completa para dos fechas a celebrar y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del costo del juguete.
QUINTO: A los fines de dotar de vestimenta adecuada a la niña de autos, el progenitor se compromete a aportar una vez al año entre los meses de mayo y julio, prendas de vestir completas a su hija.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acuerdan:

PRIMERO: El ciudadano CARLO MORILLO, ya identificado, podrá efectuar llamada telefónica a su hija cualquier día de semana desde las 2:00pm hasta las 7:00pm, los días que no tenga escolaridad la niña compartirá con su papá medio día.
SEGUNDO: Los fines de semana serán de manera alterna desde el día sábado a las 9:00am hasta las 4:00pm del día domingo.
TERCERO: Los asuetos de Carnaval y Semana Santa compartirán con su hija de manera alterna, comenzando el asueto de Carnaval el disfrute de la niña con el progenitor y la Semana Santa con la progenitora y en los posteriores será de manera alterna.
CUARTO: En época de Vacaciones Escolares o del progenitor, la niña compartirá con su progenitor la mitad del periodo y se modifica el régimen ordinario.
QUINTO: En época de Navidad, la niña compartirá con ambos progenitores de manera alterna, el disfrute del progenitor con su hija serán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, en los años posteriores se hará de manera alterna.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1154


IHP/ms.-