REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2014-000156
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: EMA JOHANN QUINTERO DE CAMPOS
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE CAMPOS MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitado por la ciudadana EMA JOHANN QUINTERO DE CAMPOS, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMPOS MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.805.328 y V-10.482.881.

Este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2014 admitió la presente solicitud, librando boleta de notificación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMPOS MARTINEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 06 de octubre de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) perimida la instancia en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitado por la ciudadana EMA JOHANN QUINTERO DE CAMPOS, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMPOS MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.805.328 y V-10.482.881.
b) Se ordena devolver los originales, previa certificación en actas de los mismos.
c) No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


ABG. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARIA CHACÍN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº 1162 .- La Secretaria.-
IHP/diazmarj*-