REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001608
Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación De Manutención
Demandante: Rossana Spera Rodríguez.
Demandada: Walmerth Jose Pinto Estupiñán.
Beneficiarios: Aniello Salvatore y Paola Valentina Pinto Spera, de doce (12) y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha: 06/01/2005 y 01/02/2008, respectivamente.
Se recibió el presente asunto, mediante solicitud de demanda por Revisión de Sentencia de obligación de manutención suscrita la ciudadana Rossana Spera Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.694 en contra del ciudadano Walmerth Jose Pinto Estupiñan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.940, asistida la primera por Defensora Publica Tercero (3°) ABG. Lisbeth Bracamonte, en beneficio del adolescente y la niña de autos.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 18 de enero de 2017 consta en actas la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de enero de 2017, consta en actas la notificación del ciudadano Walmerth José Pinto Estupiñán.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, por la no comparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se ordeno declarar concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación en el presente asunto, para el día 11 de Mayo de 2017.
Siendo el día y la hora para efectuar la audiencia de sustanciación y estando presente ambas partes debidamente asistidas, mediante los esfuerzos mediadores realizada por la Juez con los ciudadanos Rossana Spera Rodríguez y Walmerth José Pinto Estupiñán, antes identificados, logrando llegar a un convenio estableciendo los siguientes acuerdos:
“PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000.00 Bs.), los cuales serán depositados en la cuanta de corriente de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Nº 0102-0216-74-0000074777, a nombre de la Progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos de Salud, el adolescente y la niña de autos cuenta con dos seguros médicos, uno de ellos por parte del progenitor con Seguros PIRAMIDE, y otro por la progenitora con Seguros HORIZONTE. Todos los gastos que no sean cubiertos por los seguros mencionados, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: En relación al Derecho de Educación: a) la inscripción del colegio del adolescente y la niña de autos, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores; b) La mensualidad del colegio será cubierta en un 100% por la progenitora; c) En relación a los útiles escolares, el progenitor se compromete en depositar en la cuenta bancaria de la progenitora , la cantidad que en virtud de su relación laboral como funcionario Publico recibe como beneficio por dicho rubro; d) Los gastos que se ocasionen por Uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En relación a la época Decembrina y Año Nuevo, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, para lo cual, el progenitor aportara para el año 2017 la ropa, el calzado y regalo alusivo a la época para el Adolescente de autos, y la progenitora aportara para el año 2017 la ropa, el calzado y regalo alusivo a la época para la niña de autos. En relación a la cantidad en dinero que la empresa le aporta por “juguete” al progenitor como beneficio laboral, será entregado en su totalidad a la progenitora. Asimismo, se acuerda que las cantidad correspondientes a este rubro “CUARTO” del año 2016, serán entregadas a la progenitora a través de deposito bancario. QUINTO: Asimismo, ambos se comprometen en asistir a un programa de orientación familiar en COUFAM, comprometidos a seguir las recomendaciones del programa. Es todo.”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 375 (LOPNNA):
Contenido.
“El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado u obligado entre el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño niña y adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En el presente procedimiento se garantizan al niño de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1138
IHP/cobokarla
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