REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de Mayo de 2016
207º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001048
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: VENICIA FABIOLA FERNANDEZ FERNANDEZ Y ROMAN GREGORIO NOGUERA MEDINA
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA RICAURTE
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos VENICIA FABIOLA FERNANDEZ FERNANDEZ Y ROMAN GREGORIO NOGUERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.876.709 Y V- 10.017.896 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la : DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA RICAURTE, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño , se omite su nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) meses de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: En función de garantizar al Niño el Derecho de ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, en este cado su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Art. 27 y 385 de la LOPNNA, las partes han convenido que el niño compartirá con su papá una vez a la semana, el día que el progenitor tenga libre por la condición de su trabajo que no tiene días libres fijos si no rotativos, en un horario comprendido entre las 09: 00 a.m. hasta las 05:00 p.m., esto se conviene conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la LOPNNA., donde se expresa que le Régimen de Convivencia Familiar comprende que el niño puede ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe de estar atento con respecto al cuidado y la protección de este, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal del mismo.
SEGUNDO: Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año sean alternados entre ambos, es decir, el 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con su mamá y el 24 y 25 de Diciembre compartirá con su papá, al igual se manejara el caso en Semana Santa, Vacaciones Escolares, Carnavales, día del niño, día de su cumpleaños la cual será alternados entre ellos, el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda.
TERCERO: Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con el niño por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y este coincida con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento al niño, esto es con el fin de garantizarle a este el Derecho a la Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego de conformidad con el Art. 63 de LOPNNA
CUARTO: Convinieron a su vez que el niño podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico en la medida que el niño vaya creciendo y pueda hacerlo.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del Niño, de conformidad con el Art. 32ª de la (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma a garantizarle el Derecho que tiene a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los Arts. 385, 386, 27, 63 y 32 de la LOPNNA, donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hijo la protección integral que este necesite y el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos; informándoles a su vez esta Defensora, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de Cosa Juzgada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometido a ninguna clase de coacción o apremio, conforme firmaron.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-001048. Admitiéndola en fecha 11 de Mayo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 212(LOPNNA): Inspección y medidas sobre defensora, defensores y defensoras.
Las Defensorías, los defensores y las defensoras de niños, niñas y adolescentes son inspeccionados por la Defensoria del Pueblo.
Verificado el incumplimiento por parte de una defensoria, defensor o defensora de uno o de varios de los derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia puede aplicar las siguientes medidas:
a. Advertencia
b. Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoria sea responsable del incumplimiento;
c. Intervención de la defensoria de que se trate;
d. Revocación del registro a los defensores o defensoras;
e. Revocación del registro a la defensoria.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA RICAURTE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGS HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1137
LA SECRETARIA,
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