REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-N-2013-000006
ASUNTO : VJ02-N-2013-000006

DECISION No. 36-2017
SENTENCIA No. 10-2017

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. GEORGIA ROTHE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 35° ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: ROQUE LEONARDO PARRA FERNÁNDEZ…
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, el acusado: ROQUE LEONARDO PARRA FERNÁNDEZ admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) se encuentran establecidos en la denuncia formulada en fecha 21 de mayo de 2013 por el ciudadano …… en compañía de su hija menor, víctima de autos, de la forma siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05 horas de la tarde salí de mi casa con destino a casa de una tía, pasando por el frente de la casa del concejo comunal del sector el parral sur, fui interceptada por 05 ciudadanos los cuales yo los conozco de vista y por sus nombres ya que son vecinos de la comunidad los cuales tienen por nombre ROQUE, OSVALDO, YONNI, JORGUE Y CARLOS ya que son del sector, los mismos me rodearon, amenazaron con un arma blanca (cuchillo) y me golpearon, me dijeron que si no me acostaba con ellos me mataban la familia, uno de los ciudadanos me tomó a la fuerza y colocó en mi boca un pañuelo con extraño olor como a alcohol, el cual hizo que yo me desmayara y perdiera el conocimiento brevemente, me tomaron de brazos y a la fuerza me metieron a la casa que pertenece al concejo comunal, la cual se encuentra al cuidado de uno de los ciudadanos que me amenazó el cual tiene por nombre OSWALDO PEREZ, luego cuando ya estaba dentro de la casa me metieron a un cuarto, me tomaron a la fuerza nuevamente me golpearon y abrieron mi boca y me dieron a ingerir una pastilla pequeña de color blanco, luego de un rato me hizo sentir mareada, veía borroso me sentía extraña, recuerdo que ellos me pasaron a otro cuarto me acostaron en una cama donde también se encontraba un colchón en el piso, nuevamente me colocaron en la boca el pañuelo, de ahí no recuerdo más nada y cuando despierto me encuentro el pantalón desabotonado, un fuerte dolor en mi parte íntima, vi sangre y un líquido de color amarillento, pegajoso alrededor de mi parte íntima y a mi alrededor se encontraban los 05 ciudadanos, uno de ellos me dijo termina de vestirte rápido y me dijo que me callara la boca ya que mi padre estaba en la parte de afuera de la casa y que si gritaba me matarían, después ROQUE me amenazó y dijo que me embarcara en su moto llevándome cerca de la casa de mi tía, luego de llegar donde mi tía mi padre llamó y yo hablé con él , le conté lo sucedido y decidimos dirigirnos hasta el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia de lo sucedido”.
II
ANTECEDENTES
En fecha: 29 de julio de 2014, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ejusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en contra de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas le da entrada escrito acusatorio y fijó la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de todas las partes.

En fecha 24 de abril de 2015, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y decretó la apertura a juicio oral y público.

En 20 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha 04 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Acto seguido, toma la palabra la jueza especializada y como punto previo señala lo siguiente: Se deja constancia en la apertura el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habida consideración de quien aquí decide no pudo demostrarse la participación u autoría del acusado de autos en la comisión de los referidos delitos. De inmediato la DEFENSA PUBLICA expone: “Ciudadana jueza en conversaciones con mi defendido, me ha expresado su voluntad de admitir los hechos el día de hoy por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.” Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME SON ACUSADOS. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante la apertura del juicio fue oída la declaración de: ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME SON ACUSADOS. ES TODO”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos. Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ejusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en contra de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD); sin embargo, en la apertura en la apertura del juicio se dejó sentado el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habida consideración de quien aquí decide no pudo demostrarse la participación u autoría del acusado de autos en la comisión de los referidos delitos.

En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 44 establece:

Artículo 44 “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1 .En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”.

Artículo 263. Suministro de sustancias nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), fueron calificadas como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habida consideración de quien aquí decide no pudo demostrarse la participación u autoría del acusado de autos en la comisión de los referidos delitos, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos, configurándose así el supuesto establecido en primer aparte del dispositivo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género endilgado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: el delito más grave por el cual se le acusa es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora, se procede a aumentarle la mitad de los otros delitos por los cuales se le acusan, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, el cual presenta una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar la mitad del limite mínimo correspondiente a TRES (03) MESES DE PRISION y se procede a rebajarle un tercio por buena conducta predelictual ya que se verifica que no tiene antecedentes penales y en razón de la edad del acusado. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: SE CONDENA al ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-04-94, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.876.318, a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género; por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. GEORGIA ROTHE