REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004677
ASUNTO : VP02-S-2016-004677
Decisión No. 38-2017
Visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 por el Abg. AQUILES MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA…., mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional que sea examinada y revisada la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa penal se inicia en fecha 06 de julio de 2016, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: JAVIER ANTONIO MORA, …….., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, en fecha 06/07/2016, siendo las 01:00 de la TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dejándose constancia que los mismos recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano ROBERTO RÍOS, indicando que en el Hospital Pediátrico Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba una lactante en compañía de dos ciudadanos, la cual se encontraba en malas condiciones de salud manifestando que en dicho centro hospitalario carecían de Medicamentos para suministrarle así mismo no contaban con ambulancia para trasladarla hasta otro centro Hospitalario, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarla en compañía de sus representantes hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde ingresaron y posterior a una breve espera de aproximadamente 20 minutos anuncio el Galeno Iván León, que la misma falleció por causas desconocidas, haciendo acto de presencia los funcionarios al momento de realizar la inspección a dicho cadáver se pudo constatar lo siguiente: 1.- HEMATOMAS VIOLÁCEOS EN HEMITORAX POSTERIOR DERECHO, FOSA LUMBAR DERECHA, FLANCO IZQUIERDO MASOGASTRICO DERECHO, HEMICARA IZQUIERDA, REGIÓN PECTORAL FLANCO IZQUIERDA, CARA POSTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO, EXCORIACIÓN OVALADA DE 4 X 3cm, QUE SE ASEMEJA A MORDEDURA HUMANA EN EL GLÚTEO DERECHO CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO, LESIÓN REDONDEADA DE 1MS DE DIÁMETRO EN REGIÓN PREAURICULAR IZQUIERDA, ESCORIACIONES PREMORTEN EN FASE COSTROSA EN MENTON, REGION UMBILICAL Y RODILLA DERECHA, 2.- HERIDA CONTUSA PRECORTEN EN LA PUNTA DE LA LEGUA DEL LADO DERECHO, 3.- TRAUMATISMO ANORECTAL ANTIGUO, AUSENCIA DE DOS PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER ATONITO PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL, AMPOLLA RECTAL CON PRESENCIA DE HECES, 4.- DESNUTRICIÓN PROTEICO – CALORICA SEVERA (PESO 9.5 KG TALLA 82 CM) y la causa de la muerte fue producto de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, POR TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO CAUSADO POR OBJETO CONTUNDENTE, SINDROME DEL NIIÑO MALTRATADO, por lo que los funcionarios evidenciando las lesiones aparente que la infante presentaba procedieron a la detención de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MORA.., y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) madre, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Control, se evidenció la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 12 de enero de 2017 se realizó audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia. En dicho acto el ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, fue acusado por el Ministerio Público como autor inmediato en la perpetración de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: (SE OMITE IDENTIDAD). De igual modo, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente: Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años….Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años….Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio….Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Por su parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye que: Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadota del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años. Asimismo, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58, ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia….2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad….3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
Atendiendo a la penalidad correspondiente a los delitos por los cuales fuere acusado el ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente: “… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…. Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….
Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada no se desprende la formulación de argumento alguno sobre este respecto; tampoco dicha necesidad emerge de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
En razón a los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el Abg. AQUILES MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES