REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000917
ASUNTO : VP02-S-2016-000917
DECISION: No. 39-2017
JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. GEORGIA ROTHE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA, ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICARDO MORENO Y ABG. OZIAS GOMEZ
EL IMPUTADO: JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ….
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal.
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el Defensor Privado, ABG. OZIAZ GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, en la presente causa seguida en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 14 de julio de 2016 se realizó el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, por ante el Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en el que fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Agosto de 2016, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 03 de octubre de 2016, se realiza acto de audiencia preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo que se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de octubre de 2016, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM), el cual fue aperturado en fecha 01-03-2017.
En fecha 17 de Mayo de 2017 se recibe escrito de Revisión de Medida por ante el Departamento de Alguacilazgo y es recibida por el Tribunal en esa misma fecha.
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABG. OZIAZ GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…Mi representado está sometido a este juicio por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual contra una niña que para el momento de los hechos tenía siete años de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la LOPNA y se inicio el desarrollo del debate destacando que durante el proceso la Juez anunció una nueva Calificación Jurídica por el delito de Abuso Sexual continuado y agravado, previsto en el encabezado de la norma precitada, por considerar que de la revisión de las actas, así las cosas se produce una variación de circunstancias, por tales razones amparado por la presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P. y los artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución, lo cual les confiere el derecho de ser juzgados en libertad, de igual forma también es de destacar la política del Gobierno Nacional de regular el problema del hacinamiento y el otorgamiento de medidas coercitivas que garanticen el proceso, ya que existen medidas cautelares que pueden asegurar la presencia del acusado en el proceso…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal); esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa que se le otorgue a su patrocinado ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, una REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En relación a lo alegado por la Defensa Privada, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, considerando que el anuncio de una nueva calificación jurídica que hace el juez de juicio de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal solo permite cambiar la calificación jurídica o la adecuación típica de la conducta punible, siendo que el comportamiento, naturalísticamente considerado como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de Abuso Sexual cometido en contra de una Niña, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar posiblemente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, dan la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Las razones que anteceden la decisión dictada en esta oportunidad por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no están orientadas a dilucidar el fondo del asunto, sino a mantener las garantías procesales de las partes que orientan el proceso especial con el objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deben responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos humanos de las mujeres, tal como quedó establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas y adolescentes señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa por la pena a imponer en el presente caso y está expuesta la magnitud del daño causado; asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario culminar el Juicio Oral y Público, el cual está pautado para su continuación el próximo día 23 de mayo de 2017, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2016, se mantienen, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 14 de julio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por el ABG. OZIAZ GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ. SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ ya identificado en actas. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA LARES