REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003251
ASUNTO : VP02-S-2016-003251
DECISION No. 37-2017
SENTENCIA No. 11-2017
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. GEORGIA ROTHE
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA, ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
APODERADOS LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. MARIO TORRES y ABG. RICARDO HOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, ABG. LUIS APONTE CASTRO y ABG. CARLOS PACHECO
ACUSADO: CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY…
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD).
II
EXPOSICION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron inicio a la presente causa comenzaron en fecha 04 de mayo de 2016 siendo aproximadamente 3:00 horas de la tarde, por cuanto en virtud de la inasistencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de tres (03) años de edad, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY progenitor de la niña antes mencionada, traslada a la referida niña hasta su residencia ubicada en ….., donde al llegar la niña comenzó a manifestar dolor en sus zonas genitales al punto que no se le podían lavar sus partes intimas, comportamiento este que causó alarma en la familia materna de la niña, toda vez que hacía aproximadamente seis (06) meses la niña había comenzado a manifestar cambios en su conducta, siendo pertinente señalar que en una oportunidad fue observada despojando de su pañal a un compañerito del colegio de apenas dos (02) añitos, hecho este que le fue además referido por su progenitor, así como otros comportamientos inusuales.
Una vez evidente el dolor presentado por la victima, su progenitora decide llevarla hasta un médico pediatra a fin de verificar si se trataba de una infección urinaria, pero en ese momento la niña no permitió que fuese evaluada, sin embargo fue remitida una prueba de orina hasta un laboratorio clínico con la finalidad de realizar un análisis de orina, que determinó la inexistencia de alguna infección. En razón de esto, la progenitora decide llevar a la victima a una profesional de la ginecología de su confianza de nombre ….. quien al evaluarla determinó la existencia de lesiones en su zona genital presuntamente compatible con la introducción de un objeto romo, por lo que alarmada preguntó a la niña quién había tocado sus partes, y la victima espontáneamente menciona que fue su papá.
Al llegar a este punto, la madre con la niña victima se dirige a la Medicatura Forense donde le es informada que necesita una orden institucional, por lo que se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde le informaron que debía efectuar una denuncia, la cual fue realizada en fecha 09-05-2016, refiriendo la niña que se trataba de su padre que introducía sus dedos en su zona anal, lo que ocasionó la detención del ciudadano; al respecto, el acusado tomó una actitud agresiva con los efectivos de seguridad generando otro tipo penal distinto al denunciado inicialmente.
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.
PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En fecha 21 de Septiembre de 2016 se evacuó testimonial de la ciudadana JOHANNY (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la victima.
En fecha 28 de septiembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 5 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 5 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 10 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 10 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 17 de octubre de 2016 se evacuó documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
En fecha 26 de octubre de 2016 se evacuó documental referida al ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA DEL SITIO N° 4359 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
En fecha 1 de noviembre de 2016 se evacuó documental referida al INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-3014 de fecha 09-05-2016, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta al folio (85) de la pieza I de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016 se evacuó documental referida a la comunicación emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Antonio Fonseca Betancourt (ASEYUU), de fecha 20 de junio de 2016, referida a las asistencias de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), durante el período escolar 2015-2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se evacuó documental referida a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO IDENTIFICADA CON EL N° 9700-168-DZ-DC:4265, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por la funcionarios experta profesional TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, credencial No. 30734, del Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
En fecha 22 de noviembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 29 de noviembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 29 de noviembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 6 de diciembre de 2016 se evacuó documental referida al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA GERALDINE BEUSES practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios (175 – 176), de la pieza I de la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2016 se evacuó documental referida al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA GERALDINE BEUSES, practicado al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios (181 – 182), de la pieza I de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, adscrita al Equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el departamento de Criminalística, en el área de informática.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de ADELIBERTO ESPINETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal , la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica del sitio inserta en el folio seis (06).
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de CARLOS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica del sitio inserta en el folio seis (06).
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de ANDRES PEREZ MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica del sitio inserta en el folio seis (06).
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de ARGENIS BAYUELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) .
En fecha 4 de enero de 2017 se evacuó testimonial referida a la declaración de la psicóloga ANGELICA BOSCAN del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo.
En fecha 11 de enero de 2017 se evacuó testimonial referida a la declaración de la DRA. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo.
En fecha 26 de enero de 2017 se evacuó documental referida al ACTA Y REPRODUCCION DE CD DE TOMA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA.
En fecha 2 de febrero de 2017 se evacuó testimonial referida a la declaración de la PSICOLOGA GERALDINE BEUSES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo.
En fecha 6 febrero de 2017 se evacuó documental referida al ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA SAMANTHA VILLASMIL, CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL POR SU ANVERSO Y REVERSO.
En fecha 20 de Febrero de 2017 se evacuó el EXAMEN DE LABORATORIO CLINICO NECAR PRACTICADO A (SE OMITE IDENTIDAD) DE FECHA 05-05-2016, inserta en el folio 98 y su vuelto de la pieza I de la presente causa.
INCIDENCIAS
Durante la celebración del juicio oral de la presente causa, tuvieron lugar las presentes incidencias:
1.-En fecha 22 de noviembre de 2016 el Ministerio Público planteó la presente incidencia: ciudadana Juez, esta representación fiscal tuvo conocimiento el día de hoy por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), representante de la victima, que la han estado llamando y enviando mensajes de un número de teléfono, presuntamente del acusado, por cuanto de la foto del perfil se puede observar, por este motivo solicito en este acto se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, ya que presuntamente puede ser el acusado o un familiar de éste. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Es temerario que el Ministerio Publico refiera que el imputado que está detenido en Cabimas, sea el responsable, es cuestión de hacer una averiguación, decir alegremente se presume que es el imputado o familiar estamos en un estado social democrático de derecho, debe investigarse. Seguidamente la jueza del despacho resuelve la incidencia en los siguientes términos: Se antepone la palabra presunción, igualmente es deber de este Tribunal recordar y ratificar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, no se puede acercar a la víctima ni a ella ni la familia, ustedes son sus abogados defensores se lo recuerdan, se requiere de estas medidas de protección y seguridad para resguardar a la víctima. Seguidamente solicita la palabra la representante de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: yo llamé de otro número y quien me contestó fue él, ellos deben de saber que si es verdad es todo. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Técnica, quien expuso: esta defensa técnica solicita como Consultora Técnica a Edilia del Carmen Tello Arrieta, cuya cédula de identidad es el No. 4.523.111, a los fines de acompañar a la defensa para escuchar la declaración de la experto Iole Bastianeli y Geraldine Beuses, como servicio técnico. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Seguidamente la jueza del despacho resuelve la incidencia en los siguientes términos: se declara con lugar la solicitud de la defensa para que se convoque a la consultora técnica Edilia del Carmen Tello, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-De igual forma, en fecha 23 de enero de 2017 se presentó la presente incidencia solicitada por la Defensa Privada, quien expone: “Ciudadana Jueza, en este acto como incidencia quisiera plantear como prueba nueva el examen psiquiátrico a la victima de autos, en vista de que analizadas las actas observa esta defensa técnica que solo fue evaluada por un psicólogo forense más no tiene evaluación psiquiátrica, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Representación Fiscal Abg. Michael Fernández Buelvas, quien expone: “Esta representación fiscal se opone a la incidencia planteada por la defensa y a su solicitud, por cuanto la misma fue evaluada por la Psicóloga Forense adscrita a Medicatura Forense y la experta forense no determinó en su evaluación que era necesario remitir a la victima a una evaluación psiquiátrica, por lo que se entiende que la misma es inútil e impertinente para el presente juicio y solicito sea declarada sin lugar, es todo”. Vista la incidencia planteada por la defensa privada y la solicitud del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a declarar con lugar lo expuesto por la representación fiscal y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la incidencia planteada el día de hoy.
Por su parte, en sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: “ESTA REPRESENTANTE FISCAL QUERIA ACOTAR UNA VEZ MAS QUE HA QUEDADO CLARO ANTE ESTA SALA DE JUICIO LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA POR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERA IMPUTADO EN FECHA 11-05-2016 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Y POSTERIORMENTE ACUSADO EN FECHA 29-06-2016 CUYOS HECHOS FUERON CALIFICADOS COMO AUTOR DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), ELLO ES ASI EN VIRTUD DE QUE HA QUEDADO DEMOSTRADO TAL Y COMO FUERA EXPUESTO NO TANTO EN LA RELACION DE HECHOS QUE ACOMPAÑA AL ESCRITO ACUSATORIO SINO TAMBIEN DEL DEVENIR DE LA EVACUACION DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUEREN TRAIDOS A ESTA SALA DE JUICIO EN EL MES DE MAYO DEL 2016 LUEGO DE LA INSISTENCIA DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, INSISTENCIA DONDE SE REQUIRIERA AL CIUDADANO CARLOS MENDOZA PROGENITOR DE LA NIÑA VICTIMA DE AUTOS QUE FUERE TRASLADADA LA NIÑA HASTA SU RESIDENCIA, ELLO ES ASI EN VIRTUD DE QUE EL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY ERA QUIEN SE ENCARGABA DEL TRANSPORTE DE LA NIÑA HACIA SU UNIDAD EDUCATIVA SIENDO QUE EL HORARIO DE LA NIÑA COMPRENDIA DESDE LAS 6 DE LA MAÑANA HASTA LAS 12 DEL MEDIODIA SIENDO QUE A LAS 3 DE LA TARDE LA NIÑA NO ESTABA EN SU RESIDENCIA SE LE SOLICITA LA PROGENITORA AL ACUSADO QUE LO TRASLADE A LA RESIDENCIA, UNA VEZ TRASLADADA LA NIÑA HASTA SU HOGAR LA MISMA COMENZO A PRESENTAR UN DOLOR EN SU ZONA GENITAL TAL DOLOR LLEGO AL PUNTO QUE NO PODIA REALIZARSELE LA HIGIENE EN SUS ZONAS INTIMAS ADEMAS DE TENER UN COMPORTAMIENTO AGRESIVO DESDE HACIA APROXIMADAMENTE 6 MESES LO CUAL SE FUE AGRAVANDO, TAL COMPORTAMIENTO Y TAL MANIFESTACION DE DOLOR CAUSO ALARMA EN LA FAMILIA MATERNA DE LA NIÑA CONFORMADA POR SU ABUELA, LA TIA, UN TIO, SU PROGENITORA Y UNA HERMANITA, EN RAZON DE ESTO, SE REMITIO A LA NIÑA HASTA SU MEDICO PEDIATRA QUIEN LE MANIFESTO A LA CIUDADANA PROGENITORA QUE LA NIÑA PODRIA PRESENTAR UNA INFECCION URINARIA INDICANDOLE UN TRATAMIENTO Y SOLICITANDOLE LA REALIZACION DE UN EXAMEN DE ORINA, DE CUYO EXAMEN NO SE OBSERVO ALTERACION ALGUNA EN LOS VALORES NORMALES ORDINARIOS PARA SER CONSIDERADO UNA INFECCION. SIN EMBARGO, LA NIÑA SEGUIA MANIFESTANDO DOLOR EN SUS ZONAS GENITALES POR LO QUE LA CIUDADANA PROGENITORA DE LA VICTIMA EN COMPAÑÍA DE SUS FAMILIARES DECIDE TRASLADARLA PARA QUE UNA MEDICO GINECOLOGA CARMEN CURIEL, MEDICO CONOCIDA POR LA ABUELA MATERNA YA QUE LA MISMA PRESTO SUS SERVICIOS DENTRO DEL HOSPITAL MILITAR QUIEN AL INTENTAR VALORAR A LA MISMA QUIEN OFRECIO RESISTENCIA EVIDENCIO UN ENROJECIMIENTO ANORMAL DE LA ZONA GENITAL Y DADA SU BASTA EXPERIENCIA DECIDE PREGUNTARLE A LA NIÑA SI ALGUIEN EN SU COLEGIO LE HABIA EFECTUADO TOCAMIENTOS EN SU ZONA GENITAL A LO CUAL LA NIÑA DE MANERA ESPONTANEA DECLARO QUE SU PAPA ERA QUIEN LE HABIA REALIZADO ESOS TOCAMIENTOS EN SU ZONA GENITAL, MANIFESTACION ESTA ESCUCHADA POR LA MEDICO TRATANTE SINO TAMBIEN POR SU ABUELA MATERNA, SU TIA MATERNA Y SU PROGENITORA, RAZON POR LA CUAL SE REFIRIO A LA NIÑA HASTA EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES A LOS FINES DE SER EVALUADA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL POR UN MEDICO CALIFICADO DE CUYO EXAMEN SE LOGRO EVIDENCIAR LA EXISTENCIA DE LESIONES Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDIO A EFECTUAR LA DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY. QUIEN FUERE APREHENDIDO EN FECHA 09-05-2016 EN RAZON DE PRESENTAR UN COMPORTAMIENTO INADECUADO Y OFENSIVO EN CONTRA DE LA COMISION QUE SE TRASLADARA HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS A LOS FINES DE INSPECCIONAR, EN FECHA 11-05-2016 FUE PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, INDICANDO LOS HECHOS DE MANERA CLARA Y PRECISA ES MENESTER RELACIONAR LOS MISMOS CON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON EVACUADOS ANTE SU PRESENTE Y COMPETENTE AUTORIDAD, ES ASI COMO DE LA DECLARACION EFECTUADA POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS, EN PRINCIPIO QUIEN SE ENCARGABA DEL TRANSPORTE DE LA NIÑA ERA SU PROGENITOR ENTRE 7 DE LA MAÑANA Y 12 DEL MEDIODIA, SIENDO LA NIÑA ENVIADA POR SU PROGENITORA A DIARIO HASTA SU COLEGIO SIN HABERSE PRESENTADO INTERRUPCION PROLONGADA ALGUNA POR ENFERMEDAD O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, LO QUE QUIERE DECIR QUE ASISTIA A DIARIO A SU CENTRO EDUCATIVO TRASLADADA POR SU PROGENITOR, SEGUNDA CIRCUNSTANCIA: EL CIUDADANO CARLOS MENDOZA MANTENIA TRATO ESPECIAL PARA CON SU HIJA, EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS ESTO PUEDE SER NORMAL PERO SE EVIDENCIABA PRESENCIA DE OSTENTOSOS REGALOS CON FRECUENCIA CUYOS REGALOS ERAN OBJETOS DE MANIFESTACIONES NEGATIVAS POR PARTE DE LA NIÑA YA QUE DE MANERA INMEDIATA LOS ROMPIA, LOS LANZABA, LOS DETERIORBA, CONDUCTA ATIPICA EN NIÑA DE 3 AÑOS DE EDAD QUE COMPARTE DE MANERA SANA CON SU PROGENITOR, ES MENESTER DEJAR SENTADO QUE SUS PROGENITORES NO CONVIVIAN, NO MANTENIAN CONTACTO DE PAREJA, SE DEJO CONSTANCIA ADEMAS, A TRAVES DEL TESTIMONIO DE SU PROGENITORA QUE LA NIÑA NO SE ENFERMABA CONSTANTEMENTE, NO DE LAS VIAS URINARIAS, ADEMAS DE ELLO, FUE ENFATICA LA CIUDADANA JOHANNY VILLASMIL EN MANIFESTAR QUE ESCUCHO DE SU HIJA NO SOLO AL MOMENTO DE SER EVALUADA POR LA MEDICA GINECOLOGA CARMEN CURIEL SINO TAMBIEN EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES EN LA SEDE DEL CICPC E INCLUSO EN EL DESPACHO FISCAL, DEJANDOSE ADEMAS CONSTANCIA A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, QUE ERA PRIMERA VEZ QUE PRESENTABA ESTE TIPO DE DOLENCIAS AGUDA, SE DEJO CONSTANCIA ADEMAS, LO QUE REFLEJABA LA NIÑA CON RESPECTO A SU PADRE, UN COMPORTAMIENTO EXTRAÑO, YA QUE EN PRINCIPIO SE PORTABA CARIÑOSA, Y LUEGO HABIA UN ROTUNDO RECHAZO HACIA EL MISMO, SE ESCUCHO ADEMAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL LA DOCTORA CARMEN CURIEL MEDICO GINECO-OBSTETRA GRADUADA EN EL AÑO 91 COMO MEDICO GENERAL Y EN EL AÑO 2003 COMO GINECO-OBSTETRA QUIIEN INFORMO QUE UN DIA MIERCOLES POR LA TARDE SIN RECORDAR FECHA PRECISA LE FUE TRASLADADA HASTA SU RESIDENCIA DONDE TIENE SU CONSULTORIO LA NIÑA SAMANTHA MENDOZA A QUIEN IDENTIFICO COMO DE APROXIMADAMENTE 5 AÑOS, INDICANDO QUE LUEGO DE REALIZAR VARIAS MANIOBRAS PARA LOGRAR OBSERVAR LA ZONA GENITAL DE LA NIÑA OBSERVO ENROJECIMIENTO EN INTROITO VAGINAL DE LA NIÑA, EL CUAL PARA ELLA Y DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA PUDIERA RESULTAR DE UN ROCE CONTINUADO EN SU ZONA GENITAL, MANIFESTANDO ADEMAS UN DOLOR AGUDO A LA PALPACION DE DICHA ZONA, POR LO QUE PRESUMIENDO LA EXISTENCIA DE ALGUN TIPO DE CONTACTO DE INDOLE SEXUAL PROCEDE A PREGUNTARLE SI EN SU COLEGIO ALGUN NIÑO O PERSONA HABIA TOCADO SUS GENITALES INFORMANDO LA NIÑA DE MANERA EXPONTANEA QUE ERA SU PAPA QUIEN LE HABIA REALIZADO TALES HECHOS. ASIMISMO, FUE ESCUCHADA LA CIUDADANA MARIA ELENA LABARCA ABUELA MATERNA DE LA NIÑA VICTIMA DE AUTOS QUIEN TAMBIEN DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE LA ASISTENCIA DIARIA Y PUNTUAL DE LA NIÑA HASTA SU RECINTO EDUCATIVO, REFIRIENDO QUE LOGRO OBSERVAR INFLAMACION EN LA ZONA GENITAL DE LA NIÑA EL DIA 04-05-2016, INFORMO ADEMAS LA CIUDADANA QUE ESTOS HECHOS NO SE SUSCITARON UNICAMENTE EN ESA OPORTUNIDAD, QUE SEMANAS ATRÁS HABIA LLEGADO EN LAS MISMAS CONDICIONES SIN EMBARGO NO PRESENTABA UN DOLOR TAN AGUDO, INFORMO ADEMAS LA CIUDADANA QUE LA NIÑA DESTROZABA LOS JUGUETES OBSEQUIADOS POR SU PROGENITOR Y MANTENIA DESDE HACE 4 MESES CONDUCTA REBELDE, TIEMPO ESTE APROXIMADO EN EL CUAL LA NIÑA COMENZO A ASISTIR AL CENTRO EDUCATIVO, DETALLES MAS DETALLES MENOS, LA NIÑA LLEGABA GRITANDO, REBELDE, NO SE LE PODIA HABLAR, HABIA QUE DEJARLA UN TIEMPO A SOLAS, HASTA QUE ELLA VOLVIA A SER LA MISMA. AHORA BIEN DE LA DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), TIA MATERNA, SE SUSCITO UNA CIRCUNSTANCIA QUE LLAMO PODEROSAMENTE LA ATENCION Y ES QUE AL MOMENTO DE REALIZARLE LA INTERROGANTE SI HABIA OBSERVADO EN LA NIÑA ALGUNA POSICION ANORMAL QUE REFIRIERA ALGUN TIPO DE CONDUCTA SEXUAL LA MISMA MANIFESTO QUE EN UNA OPORTUNIDAD OBSERVO CUANDO LA NIÑA SE COLOCO A GATAS BAJANDO EL PECHO MAS HACIA EL PISO Y DEJANDO UN POCO MAS EXPUESTA SU ZONA ANAL, Y LLAMO PODEROSAMENTE LA ATENCION PORQUE EN MI EXPERENCIA EN LA MATERIA HE OBSERVADO EN CASOS PUNTUALES Y ASI LO HAN HECHO SABER LOS ESTUDIOSOS EN EL TEMA, QUE TAL POSICION ES ADOPTADA AL MOMENTO DE EFECTUAR ACTOS SEXUALES POR VIA ANAL, SOBRETODO EN NIÑOS TAN PEQUEÑOS, ALTAMENTE MALEABLES Y SOBRETODO CUANDO EL AUTOR ES UNA FIGURA REPRESENTATIVA COMO POR EJEMPLO SU PAPA. DE LA DECLARACION EFECTUADA POR EL CIUDADANO JOEL VILLASMIL NO SE OBTUVO MAS QUE EL HECHO DE QUE HABIA OBSERVADO EN UNA O DOS OPORTUNIDADES A LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) COMPARTIR CON SU PROGENITOR EN VIRTUD DE QUE DICHO CIUDADANO LABORA EN UN HORARIO COMPLETO Y POSTERIORMENTE SE RETIRABA HACIA SU RECINTO ESTUDIANTIL LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DONDE CURSABA ESTUDIOS DE CONTADURIA PUBLICA, POR LO QUE MUY POCO COMPARTIA CON LA NIÑA Y CON EL PROGENITOR DE LA NIÑA. EN CUANTIO A LA DECLARACION DE RAMON ANTONIO VEGA TAXISTA DE PROFESION QUIEN INFORMO ADEMAS QUE EN MULTIPLES OPORTUNIDADES LLEVO A LA NIÑA Y A SU PROGENITOR AL RECINTO DE LA NIÑA Y A LA CASA DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA DONDE A SU PARECER OBSERVABA CONDUCTA NORMAL ENTRE PADRE E HIJA, CARIÑOSA CON SU PAPA Y PAPA CARIÑOSO CON SU VICTIMA SIN MAYOR INFORMACION DEL MISMO, LO MISMO OCURRIO CON EL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE PINEDA QUIEN INFORMO HABER TRASLADADO A LA NIÑA EN COMPAÑÍA DE SU PROGENITOR A CASA DE SU PROGENITORA INDICANDO QUE LA NIÑA NO QUERIA BAJARSE DEL VEHICULO Y REGRESAR A CASA DE SU PROGENITOR, ES SABIDO POR TODOS LOS QUE CONOCEMOS LA MATERIA Y LLAMANDO A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA QUE ESTOS HECHOS SON COMETIDOS EN LA CLANDESTINIDAD QUE EN MUY POCOS CASOS EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO DADA LA NATURALEZA DE LOS MISMOS POR LO QUE NO SE CUENTA CON UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS MISMOS, SIN EMBARGO ES POSIBLE INFERIR, LA COMISION EFECTIVA DEL MISMO, AL OBSERVAR EL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANORECTAL EFECTUADO POR LA DOCTORA YASMIN PARRA, QUIEN MANIFESTO QUE LA NIÑA MANIFESTARA COMO CONCLUSION: ANO RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCION DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCION, PALO, ETC, DE LARGA DATA Y EN FORMA REITERADA, ADEMAS DE ELLO ES POSIBLE CONCORDAR ESTE RESULTADO CON EL INFORME PSICOLOGICO EFECTUADO A LA NIÑA VICTIMA DE AUTOS POR ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DONDE SE INDICO LA AUSENCIA DE INDICADORES DE MANIPULACION ADIESTRAMIENTO O SIMULACION AL REFERIR LOS HECHOS POR PARTE DE LA NIÑA, DONDE SE MARCO UN ROTUNDO RECHAZO HACIA LA FIGURA PATERNA POR PARTE DE LA NIÑA, INFORME ADMINICULADO CON EL REALIZADO POR LA DOCTORA ANGELICA BOSCAN QUIEN ADEMAS SE DESEMPEÑA COMO PSICOLOGA DEL CONSEJO DE PROTECCION CON LA ESPECIALIDAD EN SEXOLOGIA QUIEN INFORMO A ESTE TIRBUNAL QUE DEBIO SOMETER A LA NIÑA SAMANTHA A TERAPIA PSICOLOGICA UTILIZANDO PRUEBAS PROYECTIVAS Y ESPECIFICAMENTE LA UTILIZACION DE UN CUENTO LLAMADO EL FAMOSO PRIMO RAMON CUYO CUENTO ASEMEJA UNA SITUACION DE AGRESION SEXUAL DONDE ESTE PRIMO RAMON ES EL AGRESOR, AL MOMENTO DE PREGUNTARLE A SAMANTHA SI CONOCIA A PRIMO RAMON QUE ASEMEJARA A PRIMO RAMON ELLA MANIFESTO QUE SU PAPA ERA EL PRIMO RAMON, PARA POSTERIORMENTE MOSTRAR RECHAZO SOBRE EL TEMA, INDICANDO UNICAMENTE ESE RECHAZO CONTUNDENTE A LA FIGURA PATERNA. POR LO QUE CONSIDERA EL MINISTERIO PUBLICO QUE CONOCEMOS CON EL TRIPODE PROBATORIO O LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA PARA DEMOSTRAR NO SOLO LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE TAN ABERRANTE SINO ADEMAS LA RESPONSABILIDAD Y AUTORIA DEL HOY ACUSADO EN LOS MISMOS, DEBIENDO INDICAR ESTA REPRESENTANTE FISCAL QUE DE LA DECLARACION EFECTUADA POR EL PRODIGIOSO PADRE DE LA VICTIMA QUIEN MANIFESTO UN AMOR PROFUNDO POR SU HIJA HOY VICTIMA QUIEN LUEGO DE EFECTUAR MULTIPLES ACUSACIONES Y SEÑALAMIENTOS COMO ES NORMAL EN ESTOS CASOS EN CONTRA DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA ALUDIENDO INTERESES PARTICULARES, AMENAZAS Y UN PRESUNTO AMOR, EN NINGUN MOMENTO REFIRIO A ESTE TRIBUNAL SU MALESTAR POR LAS LESIONES QUE LE FUERAN CAUSADAS A SU HIJA, EN NINGUN MOMENTO MANIFESTO A ESTE TRIBUNAL SU INCORFORMIDAD POR LOS HECHOS DE LOS CUALES RESULTARA VICTIMA SU HIJA, CONOCE EL MINISTERIO PUBLICO QUE LA PALABRA DEL ACUSADO NO PUEDE SER USADA EN SU CONTRA, SIN EMBARGO, ES DE DESTACAR QUE UN PADRE TAN EJEMPLAR CON TANTO AMOR POR SU HIJA NO SE PREOCUPE EN SABER SIQUIERA QUIEN FUE EL AUTOR DE ESOS HECHOS, ES SIMPLE, EL SABE EN SU INTERIOR QUIEN FUE EL AUTOR DE ESOS HECHOS, MANIFESTO QUE TODO ESTO OBEDECE A UN INTERES PARTICULAR DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, Y CIUDADANA JUEZA ME TOMO EL ATREVIMIENTO DE MOSTRAR ESTAS FOTOGRAFIAS DONDE SE OBSERVA EL MISMO EN COMPAÑÍA DE SU PEQUEÑA HIJA, ME PREGUNTO QUIEN ENTONCES NO LA DEJABA COMPARTIR SI EL ERA QUIEN LLEVABA A SU HIJA AL COLEGIO TODOS LOS DIAS TENIENDO CONTACTO DIRECTO CON ELLA. VALE LA PENA DESTACAR QUE LA COMUNICACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DONDE ASISTE LA NIÑA EXISTE UNA CANTIDAD DE INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS DE LA NIÑA ESPECIFICAMENTE EN EL MES DE SEPTIEMBRE LAS PRIMERAS SEMANAS DE COLEGIO Y FUE RATIFICADO POR LA PROGENITORA DE LA NIÑA QUE ELLA LA ENVIO Y TOMO INCLUSO FOTOGRAFIAS DEL PRIMER DIA DE COLEGIO DE SU NIÑA POR LO QUE NO SE VERIFICA COMO ES QUE TIENE TANTAS INASISTENCIAS Y SU ULTIMA INASISTENCIA FUE EL 04-05-2016 ES MENESTER SEÑALAR ADEMAS TAL COMO LO HA DISCRITO LA PSICOLOGA EXTRANJERA LA EXISTENCIA DE UN SINDROME QUE FUE PROBADO EN DIFERENTES NIÑOS Y NIÑAS QUE HAN SIDO OBJETO DE ABUSO SEXUAL, PRESENTANDOSE 5 PATRONES: 1. EL SECRETO, EL CUAL VIMOS CLARAMENTE EN ESTE CASO CUANDO SAMANTHA DECIDE NO CONTAR NADA DE LO SUCEDIDO SIMPLEMENTE INFORMANDO QUE ESTABA CANSADA Y QUE NO QUERIA HABLAR DEL TEMA. 2, LA DESPROTECCION, SE TRATA DE LA FIGURA PATERNA, LA PERSONA LLAMADA POR NATURALEZA A CUIDAR DE SU HIJA, EVIDENTEMENTE SIENTE UNA DESPROTECCION LO QUE CONLLEVA A MANTENER EL SECRETO. 3. ATRAPAMIENTO DENTRO DE SI, ESE RECHAZO, ESA ACTITUD NEGATIVA LA REBELDIA QUE MOSTRABA AL LLEGAR A CASA DE SU PAPA. 4. REVELACION TARDIA, CONFLICTIVA, PODEMOS DECIR TARDIA NO SABEMOS CUANTO TIEMPO CONSUMANDOSE ESTA SITUACION, PUEDEN SER DE 4 A 6 MESES, LA NIÑA NO PUEDE DECIR CON QUE FUE LA PENETRACION PORQUE TIENE SOLO 3 AÑOS Y POCO CONVINCENTE PORQUE NO MANTUVO SU DECLARACION Y ES POR EL MISMO SECRETO. 4. LA RETRACTACION, YO QUIERO A MI PAPA DONDE ESTA MI PAPA. PATRONES ESTOS QUE PODEMOS OBSERVAR EN LA CONDUCTA DE LA NIÑA VICTIMA Y QUE AL SER CONCATENADO CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO NOS GENERA LA CONVICCION DE LA OCURRENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY EN LOS HECHOS, POR ULTIMO, QUIERO DESTACAR DOS CIRCUNSTANCIAS, EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO LA CUAL FUE SOLICITADA POR LA DEFENSA ANTERIOR INDICANDO COMO PERTINENCIA Y NECESIDAD QUE DENTRO DE LAS CONVERSACIONES DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA Y EL SE EVIDENCIABAN AMENAZAS ESCUCHAMOS A TAIRE VENTO QUIEN A SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE LEGAL LEYO MENSAJE POR MENSAJE DE LAS CUALES NO SE EVIDENCIO NI UNA SOLA AMENAZA EN CONTRA DE CARLOS MENDOZA, A QUE AMENAZA SE REFIERE CARLOS MENDOZA? DE QUE INTERESES PARTICULARES ESTAMOS HABLANDO? POR QUE QUIERE HACERLE DAÑO SI TENEMOS EFECTIVAMENTE UNA NIÑA ABUSADA ANALMENTE QUE NO SE PREOCUPO POR SU NIÑA NI POR EL RESPONSABLE DE ESTE HECHO QUIEN EFECTIVAMENTE ES EL PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA CON LO CUAL SE DEMUESTRA SU FILIACION Y LA AGRAVANTE DE ESTE TIPO DELICTUAL. DEBO DETENERME EN EL HECHO DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AUNQUE PARA ESTA REPRESENTACION FISCAL ES UNA SIMPLE VISICITUD, SE DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO, QUE EL MISMO PRESENTO UNA CONDUCTA INADECUADA, OFENSIVA EN CONTRA DE LA COMISION, DONDE INCLUSO INTENTO AGREDIR A LA COMISION MOTIVO POR EL CUAL FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO. EN VIRTUD DE TODO ESTO LE SOLICITO QUE EN BASE A SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIA DE TODO EL DEVENIR DE ESTE JUICIO MAS ALLA DE UNA SENTIDA DECLARACION DEL IMPUTADO DONDE MANIFIESTA SER UNA PERSONA EJEMPLAR Y PADRE AMOROSO SE MANIFIESTA QUE NO HAY REMORDIMIENTO ALGUNO DE LA VIVENCIA DE SU HIJA A QUIEN DE MANERA ABRUPTA SE LE DESHIZO SU INOCENCIA AL SER SOMETIDA A UNOS HECHOS SEXUALES POR SU PADRE, SU PRINCIPE, SU PRIMER EJEMPLO A SEGUIR, SU PROTECTOR, QUIEN INTENTO OCULTAR ESTOS HECHOS EN LA NIÑA CON REGALOS, CON OBJETOS MATERIALES, LOS CUALES FUERON RECHAZADOS ROTUNDAMENTE POR SAMANTHA, SOLICITO SE DECLARE SU RESPONSABILIDAD Y SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), ES TODO. .ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “BUENOS DIAS CIUDADANA JUEZA, SECRETARIA DEL TRIBUNAL, RESPETABLES COLEGAS DEL MINISTERIO PUBLICO, REPRESENTANTES DE LA VICTIMA Y DEFENSA, VICTIMA POR EXTENSION Y ACUSADO. EN PRIMER LUGAR ESTA DEFENSA TECNICA QUIERE MANIFESTAR QUE CONDENAMOS ROTUNDAMENTE LOS HECHOS A LOS QUE LAMENTABLEMENTE FUERA SOMETIDA LA PEQUENA NINA SAMANTA; NOS ENCONTRAMOS EN ESTE ESTRADO EN NUESTRA CONDICION DE OPERADORES DE JUSTICIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE NUESTRA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 253, Y EN BASE A ESTO, SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS QUE NOS CONFIERE EL MAS PROPIO SENTIDO DE JUSTICIA Y LOS POSTULADOS QUE ESTABLECE EL DEBIDO PROCESO, ADEMAS DE NUESTRAS FIRMES CONVICCIONES ACERCA DE LA INOCENCIA DEL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, LUEGO DE RECEPCIONADO EL ACERVO PROBATORIO, ES QUE PLANTEAMOS ANTE TODOS USTEDES NUESTRAS CONCLUSIONES QUE SOLAMENTE DEVIENEN DE UN ANALISIS OBJETIVO Y TECNICO QUE HEMOS EFECTUADO DE CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS QUE FUERAN RECEPCIONADOS. ES EN BASE AL ANALISIS EFECTUADO DE ESTOS TESTIMONIOS QUE CONSIDERAMOS QUE NO QUEDA ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO DEFENDIDO, AUN CUANDO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ALEGARA EN SU DISERTACION QUE PUDIERON PROBAR LA CULPABILIDAD DEL MISMO, Y ES ENTENDIBLE YA QUE SABEMOS QUE, AUN CUANDO GOZAN DE NUESTRO MAS PROFUNDO RESPETO Y COMPLACIDOS ESTAMOS, DADA SU CAPACIDAD Y COMPETENCIA, DE QUE SEAN REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD, TENEMOS QUE SE ENCUENTRAN, PARTICULARMENTE EN EL PRESENTE CASO, APARTADOS DE LA OBJETIVIDAD Y PARCIALIDAD QUE COMO FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO LE DEBEN INCLUSIVE AL MISMO CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY. QUIERO REFERIRME INICIALMENTE AL CUMULO DE ORGANOS DE PRUEBA QUE EVACUARAMOS A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI EXISTE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ACUSADO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NINA EN GRADO DE CONTINUIDAD, REFIRIENDONOS EN PRIMER LUGAR A LA DECLARACION DE: (SE OMITE IDENTIDAD), QUIEN ES LA DENUNCIANTE EN EL PRESENTE PROCESO Y LA MADRE DE LA NINA VICTIMA, MANIFESTANDO QUE EN LOS DIAS 28 DE ABRIL Y 3 DE MAYO DEL ANO 2016, FECHAS EN LAS CUALES SU HIJA SE ENCONTRABA BAJO EL CUIDO DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA, LA MISMA PRESENTABA DOLOR EN SUS PARTES INTIMAS, FUERA LA MISMA LLEVADA CON UNA GINECOLOGA Y LA MISMA DETERMINARA QUE LA NINA FUE ABUSADA, Y ES AHÍ DONDE LA NINA MANIFIESTA QUE FUE SU PAPA QUIEN LA TOCABA. EXPLICO COMO ERA SU RELACION CON EL ACUSADO CATALOGANDOLA COMO DE PERFECTA AMISTAD, EL LLEVABA A LA NINA EN LA MANANA AL COLEGIO Y LA DEVOLVIA EN HORAS DE LA TARDE Y EN OCASIONES SE QUEDABA HASTA TARDE CON ELLAS. INDICO QUE LA NINA TENIA TIEMPO SIN DEJARSE BANAR, HACIENDOLO ELLA MISMA. SENALO QUE EN SU CASA VIVEN (SE OMITE IDENTIDAD), VA DE VISITA TIENE SU CASA, JOEL VILLASMIL Y ELLA, Y EN CASA DE EL VIVE ANDRÉS, ALEJANDRO EL Y GÉNESIS MENDOZA. SEGÚN LA TESTIGO, LA NINA LE COMENTO QUE SU PAPA LA LLEVABA PARA EL CUARTO DE ATRÁS Y LA TOCABA CUANDO ESTABA OSCURO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTO QUE LA NINA LE CONTO A LA PSICOLOGA IOLE BASTINELI QUE SU PAPA LA HABIA TOCADO. SEGÚN ELLA, LA NINA DISFRUTABA ESTAR EN CASA DE SU PAPA, AUNQUE DICE QUE ERA MANIPULADA, PERO QUE NUNCA NOTO QUE LA RELACION DE ESTOS FUERA ANORMAL. A PREGUNTAS DE LA JUEZA MANIFIESTA QUE EL ACUSADO NO TRABAJABA Y SE QUEDABA EN SU CASA DURMIENDO. SE RECIBE DECLARACION DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), QUIEN ES TIA DE LA NINA, ESTUVO PRESENTE CUANDO LLEVARON A LA NINA AL PRIMER MEDICO, MANIFESTO QUE NUNCA VIO NADA ANORMAL CON CARLOS Y LA NINA QUIEN INCLUSO SE QUEDABA CON ELLA CUANDO LA LLEVABA A LA CASA DE SU MAMA, LO UNICO RARO QUE OBSERVABA ES QUE LA NINA ROMPIA LOS JUGUETES QUE SU PAPA LE DABA Y QUE TENIA RABIA CON EL.INDICO QUE SU PAPA SIEMPRE LE SUSURRABA ALGO AL OIDO A LA NINA CUANDO LA TRAIA DE SU CASA Y QUE ESTA SE PONIA MOLESTA. TAMBIEN ESTUVO PRESENTE CUANDO LA NINA MANIFESTO A LA SEGUNDA DOCTORA QUE SU PAPA LA TOCABA, POR CUANTO TENIA LAS PARTES INTIMAS ENROJECIDAS. IGUALMENTE MANIFESTO QUE EN SU CASA VIVIAN SU MAMA SU HERMANA Y SU HERMANO JOEL VILLASMIL, QUIEN NO SE ENCONTRABA EN LA CASA. MANIFESTO IGUALMENTE QUE LA NINA YA NO QUERIA IR CON SU PADRE, QUE LA LLEVABA A UN CUARTO OSCURO Y LE TOCABA SUS PARTES Y LE DABA DURO Y QUE SU MAMA SE ENCARGABA DE SU ASEO. DE SEGUIDAS DECLARA LA CIUDADANA CARMEN CURIEL, QUIEN ES GINECO OBSTETRA QUE TRABAJO ANTERIORMENTE EN EL HOSPITAL MILITAR, Y EFECTUA UNA SEGUNDA REVISION A LA NINA QUIEN REFERIA UN DOLORCITO EN LA PARTE VAGINAL, Y AL REVISARLA OBSERVO UN MALTRATO EN LA MISMA. ELLA SOLAMENTE OBSERVO QUE LA NINA PRESENTABA UN ENROJECIMIENTO EN EL INTROITO VAGINAL Y AL PREGUNTARLE QUE QUIEN LA TOCABA LA NINA SOLAMENTE DECIA UMM UMM PAPI. RECORDEMOS QUE TAMBIEN INDICARA QUE EL ENROJECIMIENTO PODIA SER PRODUCTO DE TANTO RASCARSE LA NINA. MANIFIESTA IGUALMENTE QUE PARA LLEGAR AL INTROITO VAGINAL HAY QUE INTRODUCIR UN OBJETO. LA CIUDADANA MARIA ELENA LABARCA AL MOMENTO DE RENDIR DECLARACION, MANIFESTO QUE A FINALES DEL MES DE ABRIL LLEGO EL CIUDADANO CON SU HIJA A ESO DE LAS TRES O CUATRO DE LA TARDE DEJANDOLA COMO HABITUALMENTE LO HACIA, CON LA NIÑA SIEMPRE METIDA EN EL CUELLO Y EL HABLÁNDOLE BAJITO, EN OTRAS OPORTUNIDADES NO LA DEJABA Y COMPARTÍA UN RATO Y SE ACOSTABA CON LA NIÑA EN LA HABITACIÓN ESTANDO ELLAS AHI, EN ESE MOMENTO ESTABA AHÍ SU HIJA. EL DÍA DE LA IRRITACION, COMO NO SE DEJABA TOCAR Y LAVAR ELLA ENTRA, LE REVISA SUS GENITALES Y ESTA TODA IRRITADA, SALIENDO CON ELLA AUN MEDICO QUIEN LE INDICO TRATAMIENTO. LA PRÓXIMA SEMANA IGUALMENTE LLEGO EN LAS MISMA CONDICIONES LLEGO A LAS CUATRO (4) DE LA TARDE. CUANDO LLEGA CON LA NIÑA EN LAS MISMA CONDICIONES POR LO QUE DECIDEN LUEGO DE BUSCAR VARIOS MEDICOS, ASISTIR CON LA DRA CURIEL, A QUIEN CONOCIO EN EL HOSPITAL. LA NIÑA NO SE DEJABA EXAMINAR, LA OTRA BEBE DE UN AÑO Y DOS MESES EXAMINO HIZO UNA COMPARACIÓN FUE CUANDO LA NIÑA SE DEJA, COMENZÓ A INTERROGAR A LA NIÑA LA DOCTORA CURIEL, INDICANDO QUE SU PADRE LA HABIA TOCADO. TAMBIEN REFIERE LA EXCELENTE RELACION QUE VEIA DE SU NIETA CON SU PADRE, LUEGO DE PASADOS DOS ANOS Y MEDIO QUE EMPEZO A TENER CONTACTO CON ELLA. NUNCA NOTO RECHAZO O REBELDIA DE LA NINA HACIA SU PADRE. EL LE HACIA REGALOS A LA NINA CONSTANTEMENTE SIN NINGUN MOTIVO. SE REFIRIO AL MISMO COMO UN SER DESPRECIABLE. SE RECIBE DECLARACION DE LA CIUDADANA MIRIANA ARTEAGA GONZALEZ, QUIEN TIENE TRES ANOS TRABAJANDO EN LA CASA DE CARLOS MENDOZA, EXPLICA QUE EL MISMO DEJABA A LA NINA EN LA CASA A LAS DOCE, LUEGO SALIA Y DEJABA A LA NINA EN SU CASA COMO A LAS TRES DE LA TARDE, ACOMPANANDOLO ELLA EN OCASIONES YA QUE LA LLEVABAN LUEGO AL METRO PARA IRSE A SU CASA. INDICO QUE LA NINA LLORABA MUCHO CUANDO LA IBAN A LLEVAR A SU CASA, Y LO HACIA DE UNA MANERA DESESPERANTE. EXPLICO QUE LA NINA NUNCA SE BANABA EN ESA CASA PUESTO QUE NUNCA LLEVABA ROPA PARA CAMBIARSE. INDICO QUE CARLOS MENDOZA TRABAJABA EN EL NEGOCIO DE SU PADRE HASTA EL MEDIODIA Y LUEGO HACIA TRANSPORTE EN LA TARDE, RAZON POR LA CUAL NO SE ENCONTRABA EN SU CASA MIENTRAS ESTABA LA NINA (SE OMITE IDENTIDAD). LA NINA A ELLA NI A GENESIS LE LLEGO A INDICAR QUE TENIA DOLOR O ARDOR EN SUS PARTES INTIMAS. INDICO IGUALMENTE QUE HUBO UN PERIODO EN EL CUAL LA NINA NO IBA MUCHO A CLASES. A PREGUNTAS DE LA FISCAL MANIFESTO QUE CARLOS MENDOZA NUNCA SE QUEDO SOLO CON LA NINA, SIEMPRE ESTABAN ELLA Y GENESIS. CUANDO FUE CON CARLOS A LLEVAR A LA NINA SOLIA RECIBIRLA SU MAMA Y EN OCASIONES UN MUCHACHO MORENO DE LENTES A QUIEN ELLA SE REFIRIO COMO EL HERMANO DE LA MADRE DE LA NINA. ERA FRECUENTE QUE AL DEJAR A LA NINA, LA MAMA LO LLAMARA PARA DECIRLE QUE SE HABIA QUEDADO LLORANDO POR EL. TAMBIEN INDICO QUE ELLA ACOSTUMBRABA A BUSCAR A LA NINA A LA SALIDA DEL COLEGIO. LA NINA NUNCA IBA AL CUARTO DE SU PAPA, SIEMPRE ESTABA EN LA SALA. DECLARA TAMBIEN LA CIUDADANA GENESIS MENDOZA AMESTY, QUIEN INDICA QUE LOS DIAS QUE LA NINA ESTABA EN LA CASA ESTABA A SU CUIDO Y DE LA SENORA MIRIANA Y NO AL CUIDO DE SU PADRE, YA QUE EL TRABAJABA COMO TRANSPORTE Y SALIA DE SU CASA A ESO DE LA UNA DE LA TARDE, REGRESANDO CERCA DE LAS DOS Y MEDIA PARA LLEVAR EN SU COMPANIA A LA NINA, LA CUAL LLORABA PORQUE SE QUERIA QUEDAR EN SU CASA. A LA NINA LA BUSCABAN ELLA Y CARLOS HASTA QUE ESTE NO TUVO EL CARRO, Y LA EMPEZO A BUSCAR A PIE LA SENORA MIRIANA, O EN OCASIONES EL CON EL SENOR RAMON EN EL TAXI. INDICO IGUALMENTE QUE EN SU CASA LA NINA NO SE BANABA PORQUE NO LE DABAN ROPA. AL MOMENTO DE LLEVARLA LA RECIBIA LA MADRE Y EN OCASIONES LA RECIBIO JOEL VILLASMIL, LO QUE OCURRIO COMO EN 4 O 5 OCASIONES. DIJO TAMBIEN QUE LA NINA SIEMPRE SE QUEDABA LLORANDO CUANDO ELLOS SE IBAN. REITERO QUE EXISTIAN DISCUSIONES CONSTANTES ENTRE LOS PADRES DE SAMANTHA, ELLA SIEMPRE LE RECLAMABA COSAS A CARLOS Y TAMBIEN LO CELABA. LA NINA NUNCA LE LLEGO A INDICAR QUE TENIA DOLOR EN SUS PARTES INTIMAS. DICE TAMBIEN QUE LA NINA NO ENTRABA EN EL CUARTO DE CARLOS POR CUANTO SE QUEDABA EN LA SALA JUGANDO CON BENJAMIN. SENALO TAMBIEN QUE SIEMPRE QUE SE QUEDABA EN CASA DE LOS VILLASMIL SE ENCONTRABA EN ELLA JOEL VILLASMIL. DE LA DECLARACION DE JOEL DE JESUS VILLASMIL, EL TIO DE LA NINA SAMANTHA, PODEMOS RESALTAR EL HECHO DE QUE EL MISMO INDICARA ANTE ESTE TRIBUNAL QUE EN TODO EL DÍA NO ESTABA EN SU CASA Y QUE MANTENIA MUY POCO CONTACTO CON LA NINA, AUNQUE LLEGO A VER A CARLOS MENDOZA EN SU CASA Y MANIFESTO QUE LA NINA HABIA PRESENTADO CAMBIOS EN SU CONDUCTA. DECLARA TAMBIEN RAMON ANTONIO VERA RINCON, QUIEN ERA TAXISTA QUE LLEGO A LLEVAR A LA NINA A SU CASA EN COMPANIA DE CARLOS MENDOZA. EN LAS CARRERAS QUE LE HACIA DEJABA A LA NINA SU PADRE Y SU HERMANA ENTRE 1;30 Y 2 DE LA TARDE. EN UNA OCASIÓN RETIRO A LA NINA EN LA CASA MATERNA EN LA MANANA PARA DEJARLA EN EL COLEGIO. MANIFESTO QUE EN ESAS OCASIONES NUNCA OBSERVO A LA NINA GROSERA CON SU PADRE, ERA MUY AMOROSA CON EL, PERO LLORABA CUANDO LA IBAN A DEJAR CON SU MADRE. NUNCA SE FUE LA NINA CON SU PADRE EN EL PUESTO DE ADELANTE, SIEMPRE IBA LA NINA ATRÁS CON SU TIA. DELA DECLARACION DEL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE PINEDA SIMANCAS, EL MISMO ESTUVO EN UNA REUNION EN LA CASA DE CARLOS MENDOZA, LA ULTIMA VEZ QUE LA NINA FUE A LA MISMA, HIZO EL FAVOR A CARLOS MENDOZA DE LLEVAR A LA NINA A LA CASA DE SU MADRE EN COMPANIA DE SU HERMANA Y EL NINO BENJAMIN, EN EL CAMINO LA NINA LLORABA PORQUE NO QUERIA IRSE A CASA DE SU MADRE, IBA ATRÁS CON SU TIA, INCLUSO CUANDO LLEGARON LA NINA NO SE QUERIA BAJAR DEL MISMO. EN EL TRANSCURSO DE LA REUNION NO OBSERVO QUE CARLOS MENDOZA SE AUSENTARA CON LA NINA, QUIEN OCASIONALMENTE VENIA A ABRAZARLO PERO ESTABA EN LA SALA DONDE ESTABAN TODOS LOS INVITADOS. TAMPOCO OBSERVO NINGUNA SENAL DE RECHAZO DE LA NINA HACIA SU PADRE. LA NINA NO MANIFESTO TENER ALGUNA DOLENCIA EN EL TRANSCURSO HACIA SU CASA.
DEL DICHO DE LA PSICOLOGA IOLE BASTINELI, QUIEN ESTA ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO CON DIEZ ANOS DE EXPERIENCIA, QUE EFECTUO LA PRUEBA ANTICIPADA EN FECHA 23 DE MAYO DEL ANO PASADO, LA MISMA DIRIGIO A LA NINA UNA SERIE DE PREGUNTAS ACORDES CON SU EDAD, A LO QUE MANIFESTO QUE LE GUSTABA ESTAR EN CASA DE SU PAPA Y FUE ENFATICA EN TORNO A SU PADRE. SU MANERA DE ABORDAR A LA NINA FUE A TRAVES DE LA EMPATIA, COMPARTIENDO JUEGOS PARA QUE LA MISMA TOMARA CONFIANZA Y RESPONDIERA LAS PREGUNTAS. INDICO QUE LA NINA EVADIO MUCHAS PREGUNTAS, LO CUAL SE PODIA CORRESPONDER BIEN SEA CON UN MECANISMO DE DEFENSA O PORQUE ESTABA AGOTADA Y NO QUERIA HABLAR. HIZO REFERENCIA LA NINA A QUE VIVIA CON SU PAPA Y SU MAMA. LA NINA FUE PREGUNTADA VARIAS VECES SOBRE SI SU PAPA LA TOCABA Y AL PRINCIPIO EVADIA, Y LUEGO DIJO QUE NO. INDICO QUE SU PAPA LA TRATABA BIEN. LAS ULTIMAS PREGUNTAS FUERON REALIZADAS DE MANERA DIRECTA Y LA NINA FUE ENFATICA AL RESPONDER QUE SU PAPA NO LA TOCO. POR PARTE DEL CICPC, ASISTE ANTE ESTA SALA LA FUNCIONARIA TAIRE VENTO, QUIEN REFIERE SOBRE EXPERTICIA 4265 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016,CONSISTENTE EN RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO, CON CONVERSACIONES DEL 09/04/16 AL 09/05/16, HACIENDO REFERENCIA A LA TOTALIDAD DE LOS MENSAJES EN LOS CUALES SE EVIDENCIABA UNA CONVERSACION PRESUNTAMENTE ENTRE LOS PADRES DE LA NINA (SE OMITE IDENTIDAD), EN LO CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR UNA RELACIÓN MEDIANAMENTE CONFLICTIVA Y DE CELOS Y RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DENUNCIANTE HACIA EL ACUSADO DE AUTOS. SE RECIBE IGUALMENTE DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ADALBERTO ESPINETI, QUIEN DECLARO QUE EN FECHA 09 DE MAYO ACUDIERON A LA RESIDENCIA DE CARLOS MENDOZA A LOS FINES DE CITARLO POR CUANTO ESTABA DENUNCIADO, Y AL VER QUE PRESENTO UNA ACTITUD NERVIOSA ENTRO A LA CASA Y LOS FUNCIONARIOS ENTRARON TRAS DE EL, Y EN EL SITIO EL MISMO SE PUSO AGRESIVO, INTENTO DESARMAR A UNO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA POR RESISTENCIA. INDICO QUE CARLOS MENDOZA INTENTO AGREDIR A JORGE MATERAN O A ANDRES PEREZ. INGRESARON A UN ANEXO, A LA VIVIENDA COMO TAL NO INGRESARON. EN LA ACTUACION INTERVIENEN MARILYN PALMAR, ARGENIS BAYUELO, SU PERSONA, ANDRES PEREZ Y CARLOS PACHECO. CARLOS PACHECO EL FUNCIONARIO DEL CICPC, AL MOMENTO DE RENDIR DECLARACION, MANIFIESTA QUE EN EL MOMENTO EN EL CUAL FUERA A BUSCAR UN TESTIGO EL CIUDADANO INGRESO A LA VIVIENDA Y NADIE LE PRESTO COLABORACION. MANIFESTO QUE INGRESARON A LA VIVIENDA Y ALLI ADENTRO LO IDENTIFICARON Y LO APREHENDIERON PORQUE ESTABA AGRESIVO E INSULTO A ANDRES PEREZ Y A JORGE MATERAN. EN EL ANEXO AL CUAL INGRESO ESTABA DESORDENADA. NO HABIAN JUGUETES DE NINA. MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO INGRESO A LA SALA Y AHÍ DISCUTIA CON LOS FUNCIONARIOS. EN EL PROCEDIMIENTO TAMBIEN PARTICIPO EL FUNCIONARIO ANDRES PEREZ, QUIEN REALIZO LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, DESCRIBIENDO LA FACHADA DE LA VIVIENDA Y SOMERAMENTE LA HABITACION DONDE ESTABLECEN ELLOS QUE DORMIA CARLOS MENDOZA. EL MANIFIESTA QUE NO FUE AGREDIDO, SINO EL FUNCIONARIO CARLOS PACHECO. TAMBIEN DECLARA ARGENIS BAYUELO, QUIEN RELATO QUE SE DIRIGIERON AL SITIO EN BASE A UNA DENUNCIA DE UNA CIUDADANA QUE A SU HIJA SU PADRE LE HABIA TOCADO LAS PARTES INTIMAS, SE APERSONARON EN EL SECTOR INDICADO Y EN EL MOMENTO EN QUE UN CIUDADANO EN ACTITUD NERVIOSA INGRESO A UNA VIVIENDA, ENTRARON ELLOS TRAS EL. NO UBICARON TESTIGOS POR CUANTO LES INDICARON QUE NO QUERIAN TENER PROBLEMAS. ALLI EL CIUDADANO QUISO AGREDIR A ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, Y EN BASE A ESTO FUE DETENIDO. INDICO QUE EL ANEXO AL CUAL INGRESARON SE ENCONTRABA DESORDENADO, Y NO OBSERVARON JUGUETES DE NINA. DECLARO IGUALMENTE LA CIUDADANA ANGELICA BOSCAN, QUIEN ES PSICOLOGO PRIVADO Y EXAMINO A LA NINA SAMANTHA, PARA VER SI LA NINA TENIA ALGUN TIPO DE AFECTACION PSICOLOGICA. INDICA QUE ES LA MADRE QUIEN LE INDICA QUE LA NINA FUE ABUSADA POR SU PROGENITOR. EN VARIAS SESIONES DETERMINO QUE LA NINA A VECES ERA TIERNA CARINOSA, Y EN OTRAS OCASIONES DETERMINO QUE PRACTICABA CONDUCTAS DE ESCAPE O HUIDAS SOBRE TEMAS EXCLUSIVOS REFERENTES A ABUSO SEXUAL. UTILIZO CON LA NINA UN CUENTO DE UN SEÑOR QUE PRACTICA UNA DESNUDEZ EN LA PARTE DE ABAJO, DE SU CUERPO YO LE PREGUNTE A LA NIÑA PORQUE ELLA TENIA MUCHA ANSIEDAD SOBRE ESTE CUENTO, QUIERO LEERLO QUIERO LEERLO, YO LE PREGUNTE A LA NIÑA TU ESTE CUENTO LO HAS VISTO ANTES?, ME MENCIONA SI ESTE CUENTO ME LO CONTABA MI PAPA , HAY QUE CHÉVERE, EN EL CUENTO HAY UN PERSONAJE QUE SE LLAMA EL PRIMO RAMÓN, ES ESTA PERSONA QUE SE BAJA LA PARTE DE ABAJO DEL PANTALÓN, EN EL CUENTO Y CUANDO TE LO CONTABAN EN OTRO SITIO ALGUIEN ASÍ EL PAPA DEL PRIMO RAMÓN, SI MI PAPA ME DICE LA NIÑA SIN PENSARLO, PERO A LO MEJOR PAPA ESTABA JUGANDO CONTIGO , LA NIÑA NUNCA MAS HABLO, LA NIÑA PRACTICO UN ESCAPE O HUIDA Y SALIO DEL CONSULTORIO BUSCANDO REFUGIO CON SU MAMA. CABE DESTACAR QUE LA MISMA INDICA QUE MAS NUNCA PUDO ABORDAR EL TEMA CON LA NINA, CUANDO TOCABA EL TEMA DECIA QUE QUERIA A SU PAPA. ESTUVO ATENDIENDO A LA NINA HASTA DICIEMBRE. EN LAS PRUEBAS PROYECTIVAS QUE REALIZO NO OBTUVO NINGUN TIPO DE DIAGNOSTICO RESPECTO A UN ABUSO SEXUAL. INDICA QUE LA ACTITUD DE ESCAPE Y HUIDA NO ES NECESARIAMENTE A CONSECUENCIA DE UN ABUSO SEXUAL, SINO DE RECHAZO A UNA FIGURA, INDICANDO TODO QUE SE TRATABA DE LA PATERNA. LA NINA PREGUNTABA MUCHO CUANDO VENIA SU PAPA QUE ESTABA DE VIAJE, SE EVIDENCIABA UNA NECESIDAD DE SABER DE SU PAPA. CUANDO PREGUNTABA POR SUS JUEGOS CON SU PADRE ELLA EVADIA. EN SUS ENTREVISTAS NO PUDO DETERMINAR QUIEN PUDO SER EL ABUSADOR DE LA NINA, YA QUE SOLO DETERMINO UN RECHAZO HACIA SU PAPA. NO PUDO DETERMINAR TAMPOCO QUE EL RECHAZO HACIA SU PAPA SEA A RAIZ DE UN ABUSO SEXUAL, YA QUE PUEDE SER QUE NO LE GUSTARAN LOS JUEGOS QUE REALIZABAN. INDICO TAMBIEN QUE LOS NINOS PUEDEN IDEAR COSAS, TENER JUEGOS IMAGINARIOS. EL CUENTO LE HIZO SABER QUE EL PAPA ABUSO DE ELLA O HIZO ACTOS LASCIVOS, PORQUE RAMON SE BAJABA LOS PANTALONES Y LOS NINOS NO PODIAN DECIR NADA. EL CUENTO ES SOLO UN INDICADOR, APARTE DE LA HUIDA Y ESCAPE NO HALLO MAS INDICADORES, AUNQUE NO SOLAMENTE SE REFIEREN A ABUSO YA QUE PUEDEN SER OTRA COSA. ESTABLECIO QUE EL HECHO DE QUE LA NINA PREGUNTARA POR SU PAPA NO ES INDICADOR DE RECHAZO SINO DE AFECTO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, INDICO QUE LA NINA HIZO UN BLOQUEO Y NO RESPONDIO CUANDO SE LE PREGUNTO SI ALGUN FAMILIAR O EXTERNO LE TOCO SUS PARTES INTIMAS. ANTE ESTE ESTRADO TAMBIEN ACUDIO LA ANATOMOPATOLOGO FORENSE YASMIN PARRA, QUIEN DECLARO SOBRE EL INFORME CON NUMERO DE OFICIO 3562424, DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, SEÑALO QUE LOS GENITALES TIENEN CONFIGURACIÓN Y ASPECTO NORMAL, ES DECIR NO HAY NINGUNA ALTERACIÓN ANATÓMIC, CONGÉNITA O ADQUIRIDA QUE DESFIGURE EL ÁREA GENITAL SOMETIDA A ESTUDIO, DESDE LA CABEZA A LOS PIES EXCEPTUANDO ÁREA GENITAL, NO SE OBSERVA NINGUNA LESIÓN, AL REALIZAR EL EXAMEN ANO-RECTAL, SE DESCRIBEN LAS SIGUIENTES LESIONES: LOS PLIEGUES ANALES COMPLETAMENTE BORRADOS, LO CUAL NO ES NORMAL, LOS PLIEGUES EN EL ANO EXISTEN Y PERSISTEN MÚLTIPLES Y DE FORMA RADIADA, EL TONO DEL ESFÍNTER HIPOTÓNICO, TIENE UN ASPECTO INFUNDIBULIFORME, QUIERE DECIR QUE EL ANO, EL ESFÍNTER, ESTA TAN DILATADO Y TAN HIPOTÓNICO QUE SEMEJA UN TÚNEL, ADEMÁS, SEÑALO QUE HAY CICATRICES DE FISURAS QUE SON HERIDAS QUE HAN CICATRIZADO POR ESO SE LE LLAMA CICATRICES DE FISURA, LAS HERIDAS EN EL ANO TIENEN LA DENOMINACIÓN DE FISURAS Y SEÑALO SEGÚN LA NOMENCLATURA MEDICA INTERNACIONAL QUE ESTABLECE QUE EN TODA SUPERFICIE NATURAL SE DEBEN DESCRIBIR LAS LESIONES DE ACUERDO A LAS AGUJAS DEL RELOJ, QUE ESTAS FISURAS SE ENCUENTRAN EN HORA 12, 2, 4, 6, Y 11, CINCO HERIDAS YA CICATRIZADAS QUE PRESENTÓ ESTA MENOR. FUERON MEDIDAS, ESTAS MIDIERON, 1, 3 CM LA MAYOR Y 1CM LA MENOR, NO HAY DESFLORACIÓN A NIVEL DEL HIMEN, Y LAS LESIONES YA DESCRITAS EXTENSAMENTE ANORECTALES SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN DE LARGA DATA, ES DECIR, DE FECHA ANTIGUA, FECHA ANTIGUA ES DOS MESES, HASTA UN AÑO, Y EN FORMA REITERADA, ES DECIR, QUE ESTA NIÑA FUE PENETRADA VARIAS VECES NO UNA SOLA VEZ, EN UN LAPSO DE TIEMPO PROLONGADO. DEJO ESTABLECIDO IGUALMENTE QUE NO HABIA ENROJECIMIENTO O MALTRATO A NIVEL DE LA VAGINA. DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES IGUALMENTE ASISTE LA PSICOLOGA FORENSE GERALDINE BEUSES, CON 15 ANOS DE EXPERIENCIA EN EL RAMO, QUIEN PRACTICO EVALUACION A LA NINA EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2016, SEGÚN OFICIO 4148 DE FECHA 09 DE JUNIO DEL MISMO ANO. RESPECTO A LA NINA INDICO QUE LA MISMA TIENE ESTADO DE TRISTEZA Y RECHAZO SIGNIFICATIVO A SU FIGURA PATERNA, NEGANDOSE A RESPONDER COSAS ESPECIFICAS. LA MADRE PROPORCIONO LA INFORMACION SOBRE QUE SU PAPA ABUSO DE ELLA. LA NINA NUNCA EXPRESO A QUE SE DEBIA EL RECHAZO A SU PADRE. HIZO UN TEST PROYECTIVO QUE CONSISTIA EN DIBUJAR A SU FAMILIA Y LA NINA NO DIBUJO AL PADRE. LA NINA PRESENTA UN EPISODIO DEPRESIVO LEVE, QUE PUDIERA ATRIBUIRSE, A FAMILIAS DISFUNCIONALES O PELEAS ENTRE PADRES. NO PUDO DETERMINAR DE SU EVALUACION QUE FUERA SIGNO DE ABUSO. ESTA PSICOLOGA NO DETERMINO QUE TIPO DE RELACION TENIAN LOS PADRES, NI MUCHO MENOS LA RELACION QUE TENIAN LOS PADRES CON SU HIJA, AUNQUE HUBIESE SIDO IMPORTANTE ABORDAR A LA MADRE. ESTABLECIO TAMBIEN QUE LA SEPARACION ABRUPTA SIN EXPLICACION DE SU PADRE PUDIERA ARROJAR ESTA SINTOMATOLOGIA. DECLARO IGUALMENTE SOBRE EL INFORME EFECTUADO EN FECHA 06 DE JUNIO DEL MISMO ANO SEGÚN OFICIO 4006 EFECTUADO A CARLOS MENDOZA A QUIEN LE EFECTUO UNA ENTREVISTA PSICOLOGICA PARA DETERMINAR SI HABIA PATOLOGIA, INDICANDO QUE NO TENIA INDICADORES DE PERVERSION. NO TRATO DE VERIFICAR LA RELACION CON SU HIJA Y NO CONSIDERO NECESARIO TENER MAYOR INFORMACION CON ESA RELACION. A PREGUNTAS DEL FISCAL MANIFESTO QUE UN ABUSADOR PUEDE NO REFERIR UNA PATOLOGIA Y QUE NO REALIZO TEST ALGUNO PARA DETERMINAR SI SE COMETIO ALGUN DELITO. EN PRINCIPIO, ANTES DE ENTRAR A ANALIZAR LAS PRUEBAS, DEBEMOS HACER REFERENCIA A LO QUE REFERIA EL MAESTRO FLORIAN, RESPECTO A LA PRUEBA, YA QUE PROBAR SIGNIFICA SUMINISTRAR EN EL PROCESO EL CONOCIMIENTO DE CUALQUIER HECHO, DE MANERA QUE SE ADQUIERA PARA SÍ O SE ENGENDRE EN OTROS LA CONVICCION DE LA EXISTENCIA O VERDAD DE UN HECHO. LA FUNCION DE LA PRUEBA EN NUESTRO SISTEMA PENAL ACUSATORIO CONSISTE EN LA COMPROBACION O REFUTACION DE LOS HECHOS DEL PROCESO, A LOS EFECTOS DE LA FUNDAMENTACION NO SOLO DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS SINO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE REQUIERAN LA VALORACION DE HECHOS CONCRETOS. AHORA BIEN, CIUDADANA JUEZA, EN PRINCIPIO DEBEMOS PARTIR DE UN HECHO CIERTO, DEL CUAL SE CONCLUYE A RAIZ DE LA DECLARACION DE LA ANATOMOPATOLOGO FORENSE YASMIN PARRA, Y DEL INFORME SOBRE EL CUAL LA MISMA DECLARARA, DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, PARA DETERMINAR EL HECHO DE QUE LA NINA SAMANTHA FUE OBJETO DE UN ABUSO SEXUAL, CONSISTENTE EN LA PENETRACION CON OBJETO CONTUNDENTE POR VIA ANAL. SI EN PRINCIPIO ANALIZAMOS OBJETIVAMENTE LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS JOHANNY Y JOHANA VILLASMIL, CONJUNTAMENTE CON LA DE LA CIUDADANA MARIA LABARCA, TENEMOS QUE DEL DICHO DE LAS MISMAS SE SENALA A MI DEFENDIDO COMO EL AUTOR DE TAL HECHO, Y ESTO A RAIZ DEL DICHO DE LA PROPIA NINA. CENTREMONOS UN MOMENTO EN LA CIRCUNSTANCIA EN LA CUAL LA NINA ERA EXAMINADA POR PARTE DE LA MEDICO OBSTETRA CARMEN CURIEL, QUIEN MANIFESTO ANTE ESTA SALA QUE LA NINA MENCIONABA A SU PADRE EN EL MOMENTO EN EL CUAL LE PREGUNTABAN QUIEN LE HABIA TOCADO SU COQUITO ENROJECIDO. AUN CUANDO LAS FAMILIARES DIRECTAS DE LA NINA DIJERON QUE LA MISMA SENALO A SU PADRE, LA DRA CARMEN CURIEL FUE LA UNICA PERSONA QUE INDICO A CIENCIA CIERTA LAS PALABRAS DE LA NINA, CUANDO ESTA RESISTIENDOSE A SER EXAMINADA SOLAMENTE MANIFESTABA UMMM UMM PAPI. QUIZAS DEBEMOS ENTENDER QUE CON EL APEGO TAN GRANDE QUE TENIA LA NINA POR SU PADRE, DICHO INCLUSO POR LA DENUNCIANTE, POR JOHANNA VILLASMIL, MARIA LABARCA, GENESIS MENDOZA, MIRIANA ARREAGA E INCLUSIVE TESTIGOS COMO GUSTAVO PINEDA Y RAMON VERA, QUE OBSERVABAN COMO LA NINA SE AFERRABA FUERTEMENTE A SU PADRE PARA NO IRSE A SU CASA, QUE ESE GESTO DE UMM PAPI NO SE DEBIA A UN SENALAMIENTO, SINO A UNA LLAMADA DE AUXILIO QUE EN SU DESESPERACION LA NINA HACIA A SU PADRE EN ESE MOMENTO, QUE PARA ELLA ERA ANGUSTIANTE, PESE A QUE PRESUNTAMENTE TENIA UN DOLOR Y LA ESTABA TOCANDO UNA SENORA, PARA ELLA DESCONOCIDA. Y ES QUE DEBEMOS ENTENDER, QUE CIERTAMENTE EN TODO ESTE TIEMPO LA NINA HA TENIDO NUMEROSAS POSIBILIDADES PARA SENALAR DIRECTAMENTE A SU PADRE COMO EL AUTOR DEL HECHO, Y DEBEMOS SER OBJETIVOS QUE MAS ALLA DEL SENALAMIENTO EFECTUADO POR LA MADRE DE LA NINA, CON UNA COMPROBADA CELOPATIA, HACIA SU EX -MARIDO Y PADRE DE LA NINA, POR EL MISMO MANTENER OTRAS RELACIONES E INCLUSO, HAY QUE CONSIDERAR UNA POSIBLE ENVIDIA POR EL EXAGERADO APEGO QUE LA NINA DEMOSTRABA HACIA EL, MAS QUE A ELLA MISMA QUE ERA SU PROPIA MADRE, QUIEN SE VEIA OBLIGADA A LLAMAR EN OCASIONES AL ACUSADO DE AUTOS PARA QUE VOLVIERA A SU CASA, Y LE RECLAMABA CUANDO SE IBA POR LA ACTITUD DE LA NINA. POR OTRO LADO, EL SENALAMIENTO DE LA MADRE DE LA DENUNCIANTE, CIUDADANA MARIA ELENA LABARCA, QUIEN MANIFESTARA QUE LE TENIA RESPETO A CARLOS MENDOZA PORQUE QUERIA A LA NINA, VINO EN ESTE ESTRADO A DEMOSTRAR SU PROFUNDA RABIA Y ODIO HACIA MI DEFENDIDO, LO CUAL A TODAS LUCES VICIA EL CONTENIDO DE SU DECLARACION, QUIEN NO PUDO MAS QUE REFERIR UN MARCADO INTERES EN LA CONDENA DE CARLOS MENDOZA, AL CREER A ESTE COMO AUTOR DE LOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN JUICIO. MAS ALLA DE ESTAS DOS DECLARACIONES, DEBEMOS COTEJAR EL DICHO DE LOS EXPERTOS QUE DECLARARON EN ESTE ESTRADO. EN PRIMER LUGAR, SE ANALIZA LA DECLARACION EFECTUADA POR LA PSICOLOGO FORENSE GERALDINE BEUSES, QUIEN PRIMERAMENTE EN ESTE ESTRADO SE REFIERE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2016, EFECTUADO A LA NINA SAMANTHA, PRUEBA DOCUMENTAL ESTA QUE DEBE SER ADMINICULADA CON SU DECLARACION, Y EN EL CUAL SE EVIDENCIA QUE LA VERSION DE LOS HECHOS FUERA PROPORCIONADA POR LA MADRE DE LA VICTIMA, Y NO POR LA NINA, ES DECIR QUE LA NINA EN NINGUN MOMENTO AL VERIFICARSE EL EXAMEN PSICOLOGICO FORENSE INDICO QUE SU PAPA HUBIESE ABUSADO DE ELLA, ESTO DEL DICHO DE LA PROPIA EXPERTA. SI BIEN ES CIERTO LA PSICOLOGO ABORDO UNA SERIE DE INDICADORES QUE LA HACEN DETERMINAR QUE EXISTE UN RECHAZO A SU FIGURA PATERNA, NO ES MENOS CIERTO QUE LA NINA NUNCA LLEGO A INDICARLE A QUE SE DEBIA ESE RECHAZO A SU PADRE, NI ES ALGO QUE ESTA PUDO VERIFICAR DE SU ESTUDIO. AUN CUANDO LA NINA PRESENTABA UNA INESTABILIDAD EMOCIONAL, DERIVADA DE UN EPISODIO DEPRESIVO LEVE, NO PUDO DETERMINAR QUE ESTE DIAGNOSTICO FUERA A CAUSA DE UN ABUSO SEXUAL, Y QUE INCLUSO EL MISMO PODIA PRESENTARSE POR UNA SEPARACION ABRUPTA SIN EXPLICACION DE SU FIGURA PATERNA QUE, CIUDADANA JUEZA, ES PRECISAMENTE LO QUE EN EL PRESENTE CASO OCURRIO, RECORDANDO QUE EN LA ENTREVISTA HACIA LA NINA POR PARTE DE ESTA FORENSE, NO SE TRATO DE DETERMINAR QUE TIPO DE RELACION EXISTIA ENTRE LA NINA Y SU PADRE,LO CUAL HUBIESE SIDO VITAL PARA LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO, ORIENTANDOSE ESTA MAS HACIA TEST PROYECTIVOS QUE HACIA LA ENTREVISTA DIRECTA CON EL PACIENTE. HACEMOS UN PARENTESIS PARA RECORDAR PALABRAS QUE INDICARA EN SU DECLARACION LA PSICOLOGO IOLE BASTINELI, QUIEN AL REFERIRSE A LA CONDUCTA Y ANIMO DE LA NINA AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA PRUEBA ANTICIPADA LA MISMA INDICO QUE PODIA INCLUSIVE SER INFLUENCIADO SU ANIMO POR SACARLA DE SU RUTINA HABITUAL DIARIA, EL HECHO DE ESTAR EN EL TRIBUNAL DESDE LA MANANA HASTA LA TARDE. QUE RUTINA TENIA SAMANTHA ENTONCES, HABLEMOS DE LOS PRIMEROS MESES DEL ANO PASADO?. AUN CUANDO EL ACUSADO DE AUTOS MANIFESTARA QUE CASI NO VEIA A SU HIJA, CONTESTE CON LO QUE LA NINA DIJO EN LA PRUEBA ANTICIPADA, QUE NO LE GUSTABA IR A LA CASA DE SU PAPA PORQUE EL NO ESTABA ALLI, LO CIERTO DEL CASO, Y QUE NO LLEGO A MANIFESTAR LA NINA, Y NO PORQUE NO OCURRIERA, SINO PORQUE ESTO NO SE LE LLEGO A PREGUNTAR, ES QUE LA NINA SI COMPARTIA TIEMPO CON SU PADRE, CADA VEZ QUE LA LLEVABA A CASA DE SU MAMA, Y DEL DICHO DE LOS TESTIGOS SE SUPO QUE AMBOS INCLUSO PERMANECIAN JUNTOS HASTA ALTAS HORAS DE LA TARDE EN COMPANIA DE LA MADRE DE LA NINA, TIEMPO EN EL CUAL LA NINA NO PRESENTO NINGUN TIPO DE RECHAZO HACIA EL PADRE, LO CUAL DE SER ASI HUBIESEN MANIFESTADO TESTIGOS COMO JOHANNY VILLASMIL, JOHANA VILLASMIL Y MARIA LABARCA, Y QUIZAS LA MISMA NINA AL SERLE PREGUNTADO EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. SE DEMUESTRA EN EL PRESENTE CASO QUE LA NINA TENIA UNA RUTINA DE VIDA QUE LA HACIA FELIZ, QUE ERA COMPARTIR CON SU PADRE, Y ESTA RUTINA ABRUPTAMENTE FUE INTERRUMPIDA POR LA DETENCION DEL HASTA HOY ACUSADO, PENSANDO SU HIJA QUE EL MISMO ESTA DE VIAJE, Y DEL ANALISIS DE LA PSICOLOGO GERALDINE BEUSES, QUIEN MANEJO ANTE ESTE TRIBUNAL DOS VERTIENTES SOBRE EL POSIBLE ORIGEN DEL TRASTORNO DEPRESIVO LEVE DE LA NINA, NECESARIAMENTE DEBEMOS CONCLUIR QUE NO ES A RAIZ DEL ABUSO SEXUAL, SINO DE UNA REPENTINA AUSENCIA DE LA FIGURA PATERNA, QUE INCONSCIENTEMENTE LA MISMA NINA LA REPROCHA AL MANIFESTAR QUE NO TIENE PADRE. DE SEGUIDAS QUIERO ABORDAR EL DICHO DE LA PSICOLOGO ANGELICA BOSCAN, QUE DECLARA EN EL PRESENTE CASO POR SER PSICOLOGO TRATANTE DE LA NINA EN VARIAS SESIONES Y POR EMITIR UN INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, PRESENTADO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN UN ESCRITO DE PRUEBAS NUEVAS. ESCUCHESE BIEN, PRUEBAS NUEVAS, A ESTO ME REFERIRE AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTAS PRUEBAS, ANGELICA BOSCAN MANIFESTO IGUALMENTE QUE LA MADRE ES QUIEN LE PROPORCIONA LA VERSION DE LOS HECHOS. DE LA NINA SAMANTHA ELLA NUNCA ESCUCHA QUE SU PAPA ABUSO DE ELLA EN ALGUN MODO. RECORDEMOS QUE LA TESTIGO INDICO QUE ANTE LOS TEST PROYECTIVOS NO OBTUVO CONCLUSIONES. ES UN TANTO CONTRADICTORIA LA TESTIGO YA QUE DETERMINO UN MARCADO RECHAZO HACIA SU PADRE, SIN QUE ESTE SEA CONCLUYENTE PARA DETERMINAR CIERTAMENTE QUE EL FUERA EL ABUSADOR, AUNQUE DETERMINO UNA NECESIDAD DE LA NINA DE SABER CUANDO LLEGABA PORQUE ESTABA DE VIAJE. HIZO REFERENCIA AL TRISTEMENTE CELEBRE CUENTO DE RAMON, Y ES CUANDO NOTA ANSIEDAD EN LA NINA, LO QUE A ELLA LE HACE DETERMINAR, POR LOS SENALAMIENTOS DE LA VICTIMA, QUE SU PADRE ABUSO DE ELLA, O EN SU DEFECTO COMETIO ACTOS LASCIVOS. AHORA BIEN, DEL ANALISIS DE ESTAS PRUEBAS QUE FUERAN RECEPCIONADAS, EL HECHO DE QUE FUERAN PROMOVIDAS COMO PRUEBAS NUEVAS SIGNIFICA QUE PARA LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO NO HUBO EL CONTROL RESPECTIVO SOBRE LA PRUEBA. Y NO ME REFIERO AL CONTROL MATERIAL QUE PUDIMOS TENER SOBRE SU EVACUACION EN JUICIO, SINO AL CONTROL FORMAL, SEGÚN LO DETERMINE LA LEY PARA SU INCORPORACION Y VALORACION EN EL PRESENTE JUICIO, PORQUE SI BIEN ES CIERTO QUE FUERA ADMITIDA AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO ES MENOS CIERTO QUE LAS MISMAS NO PUEDEN FUNDAR ALGUN TIPO DE CONVICCION EN LA JUEZA A LOS EFECTOS DE DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DE CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY SOBRE LOS HECHOS ACUSADOS, Y EN ESE SENTIDO NO PUEDEN SER VALORADAS, PUES NO SE SIGUE EL TRATO QUE A ESTE TIPO DE INFORMES MEDICOS PRIVADOS DEBE DARSELE, YA QUE SE HA MANIFESTADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ RESPECTO A ESTE TIPO DE INFORMES QUE LOS MISMOS DEBEN SER AVALADOS, A LOS FINES DE QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE ELEMENTOS DE CONVICCION, POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, Y A ESTE EFECTO ME PERMITO CITAR LA SENTENCIA No.1663 DE FECHA 27-11-14, QUE CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES ESTABLECE QUE: EL INFORME MEDICO PRIVADO QUE SEA PRESENTADO POR LA MUJER VICTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA, DEBERA SER AVALADO PREVIA SOLICITUD EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR UN MEDICO ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES PARA QUE ADQUIERA EL CARÁCTER DE ELEMENTO DE CONVICCION, A LOS FINES DE QUE PUEDA CONCLUIRSE LA INVESTIGACION Y EN TAL CASO SER OFRECIDO COMO MEDIO DE PRUEBA EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. LA IMPORTANCIA DE ESTO RADICA EN EL HECHO DE QUE UN PSICOLOGO ADSCRITO A ESTE SERVICIO DEBIO CIERTAMENTE AVALAR ESTE INFORME, YA QUE COMO SE CONTRASTA DE LA DECLARACION DE AMBAS PSICOLOGOS, ELLAS ABORDARON DE MANERA DIFERENTE Y CON TESTS DIFERENTES A LA NINA, YA QUE LA PSICOLOGO FORENSE INDICARA QUE ELLOS NO UTILIZAN LAS TECNICAS DE LOS CUENTOS. AL REFERIRNOS A LA VICTIMA, PRECISAMOS TOMAR EN CUENTA LO MANIFESTADO POR EL DR ERIC PEREZ SARMIENTOS, QUIEN EN SU OBRA LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO BIEN ESTABLECE QUE SERIA INCONCEBIBLE INVESTIGAR EL DELITO DE VIOLACION SIN EL TESTIMONIO DE LA PERSONA VIOLADA. ES CIERTO QUE EN ESAS CIRCUNSTANCIAS LA PERSONA VICTIMADA PODRIA ESTAR SOMETIDA A UNA PRESION PSICOLOGICA QUE LE PUDIERA IMPEDIR TODOS LOS DETALLES DEL HECHO EN EL QUE SE VE ENVUELTA, PERO NO ES MENOS CIERTO QUE DICHA PERSONA, POR SU CERCANIA AL ACTO, SIEMPRE PODRA APORTAR DATOS UTILES PARA LA INVESTIGACION Y PARA EL RESULTADO FINAL DEL PROCESO. Y DE ALLI ENTONCES LA IMPORTANCIA VITAL DE ANALIZAR EL DICHO DE LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, DEBIENDO NECESARIAMENTE CONTRASTAR EL DICHO DE LA PROPIA VICTIMA, QUIEN DECLARARA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES, O MEJOR DICHO HEMOS ESCUCHADO REFERENCIAS EN EL PRESENTE JUICIO, CON EL RESTO DE LAS PERSONAS QUE DE ALGUNA MANERA VERSIONARON EN EL PRESENTE JUICIO LO DICHO POR LA PEQUENA NINA. ES POR ESTO QUE SOLICITO MUY FORMALMENTE NO ASIGNARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO EN CUANTO A ENDILGARLE RESPONSABILIDAD PENAL AL ACUSADO DE AUTOS DEL DICHO DE LA PSICOLOGO ANGELICA BOSCAN, NI AL INFORME QUE LA MISMA SUSCRIBE, Y EN CASO QUE EL TRIBUNAL APARTARSE DE ESTE CRITERIO PERSONAL, DEBE ESTABLECERSE DEL DICHO DE ESTA TESTIGO QUE EXISTE UNA DUDA RAZONABLE SOBRE EL ESTADO DE ANSIEDAD Y TRISTEZA QUE PRESENTA LA NINA, QUE NO ES COMPATIBLE CON UN ABUSO SEXUAL, AUN CUANDO EL MISMO ESTE DEMOSTRADO EN ACTAS. IGUALMENTE, DE LA DECLARACION EFECTUADA POR LA PSICOLOGO FORENSE Y POR EL INFORME QUE LA MISMA SUSCRIBE, MAS ALLA DE DENOTAR LA VERDADERA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, DEJA DUDAS SOBRE LAS POSIBLES CAUSAS DE ESTE ESTADO DEPRESIVO LEVE QUE PRESENTA LA NINA, LO CUAL UNICAMENTE PUEDE SER ATRIBUIDO A UNA FALTA ABRUPTA E INEXPLICABLE DE UNA FIGURA PATERNA, ANTE LA CUAL LA NINA EN OCASIONES SE MOSTRABA EVASIVA Y EN OTRAS ANSIOSA POR SABER DE EL, LO CUAL TAMBIEN GENERA UNA DUDA RAZONABLE SOBRE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO DE AUTOS EN LOS HECHOS QUE SE DEBATEN EN EL PRESENTE JUICIO, Y EN ESTE SENTIDO DEBEN SER VALORADAS. QUIERO REFERIRME DE SEGUIDAS AL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, COMO PRUEBA DOCUMENTAL, Y A LA DECLARACION DE LA MISMA POR PARTE DE LA PSICOLOGO IOLE BASTINELLI, TODA VEZ QUE EN ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS TENEMOS QUE SE PRESENTA UNA VEZ MAS UNA OPORTUNIDAD PARA LA NINA SAMANTHA DE DETERMINAR, ANTE EL TRIBUNAL ESTA VEZ, SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES FUERA OBJETO COMO VICTIMA, Y VALORANDO ESTAS PRUEBAS TENEMOS QUE EN NINGUN MOMENTO LA NINA SAMANTHA LLEGO A INDICAR UNA RELACION CLARA DE LOS HECHOS, SIENDO QUE LA MISMA INCLUSIVE FUERA CATALOGADA POR LOS PSICOLOGOS COMO UNA NINA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, QUE RECONOCE LETRAS, NUMEROS, DIAS DE LA SEMANA, DESARROLLO COGNITIVO ACORDE A SU EDAD, PARA LO CUAL TENEMOS QUE LA NINA PERFECTAMENTE PODIA HABER SENALADO, YA QUE FUE OBJETO DE INTERROGATORIO POR LAS PARTES, SOBRE SI SU PAPA LA TOCO O ABUSO DE ELLA., APARTE DE SENALAR EL HECHO DE QUE LA PSICOLOGA NO MANIFESTARA EN ESTA SALA DE JUICIO QUE ANTERIORMENTE LA NINA LE INDICARA SER ABUSADA POR SU PAPA, SIENDO ESTO CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA JOHANNY VILLASMIL. PARA AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIMOS OBSERVAR Y ESCUCHAR EL VIDEO, TENEMOS QUE NOS SURGEN DOS PREGUNTAS, SOBRE LAS CUALES DEBEMOS ANALIZAR Y VALORAR ESTA PRUEBA ANTICIPADA. EN PRIMER LUGAR, SE REALIZO DE UNA MANERA IDONEA? LA RESPUESTA ES UN ROTUNDO NO. AUN CUANDO TRATARON LAS PSICOLOGAS A TRAVES DE LA EMPATIA DE RELACIONARSE CON LA NINA, DEBEMOS ADMITIR QUE HABIAN MUCHOS ELEMENTOS DISTRACTORES PARA LA NINA, COMO ERA EL MICROFONO, LA PLASTILINA, LOS DIBUJOS, LA ENTREVISTADORA ENTRABA Y SALIA. SIN EMBARGO ESO NO INFLUYO MUCHO EN EL RESULTADO DE LA PRUEBA, INFLUYO EN LO QUE LA PSICOLOGO BASTINELLI LLAMO “LA EVASION DE CIERTAS RESPUESTAS”, Y ESTO NO OBEDECIO A NINGUN BLOQUEO O EVASION, ESCAPE O HUIDA, SINO CIERTAMENTE A LOS ELEMENTOS DISTRACTORES A LOS QUE SE HACEN REFERENCIA, Y QUE POSIBLEMENTE ESTUVIERON EN TODAS Y CADA UNA DE LAS EVALUACIONES QUE LE HICIERON, OJO, SIN ESTO LLEGAR A CUESTIONAR LA METODOLOGIA DE LOS PROFESIONALES DE LA PSICOLOGIA, YA QUE OBSERVAMOS COMO AL MOMENTO DE FORMULAR LAS PREGUNTAS LA NINA TOCABA EL MICROFONO Y JUGABA CON LOS CREYONES, LO CUAL LE HACIA PERDER INTERES SOBRE SU INTERLOCUTORA QUE INCLUSO LE DECIA QUE LA MIRARA PARA RESPONDERLE. SURGE ENTONCES LA SEGUNDA PREGUNTA, TUVO ESTA PRUEBA ANTICIPADA UN RESULTADO CONCLUYENTE? Y LA RESPUESTA ES UN ROTUNDO SI, YA QUE PESE A LO MANIFESTADO ANTERIORMENTE, SE DIERON MUCHAS RESPUESTAS DE LA PROPIA BOCA DE LA NINA, EXPLICANDO QUIZAS CIERTOS DISGUSTOS CON SU PADRE QUE NO PUDIERON ABORDAR LAS OTRAS PSICOLOGOS, COMO QUE NO LE GUSTABA ESTAR EN CASA DE SU PAPA PORQUE AHÍ NO LO VEIA, FUE DIRECTA AL INDICAR QUE SU PAPA NO LE CAUSABA DOLOR, Y AUN CUANDO VIO A SU PAPA SIN ROPA ESTE NO LE HACIA NADA, SU PAPA NO LA HA TOCADO DONDE NO LE GUSTA, NADIE LE HA TOCADO SU COQUITO O SU POMPI NI DONDE ORINA. AHORA BIEN DE QUE MANERA DEBE SER VALORADA ESTA PRUEBA? SI SE ADMINICULA CON LA TESTIMONIAL DE GENESIS MENDOZA, MIRIANA ARTEAGA Y CARLOS MENDOZA, TENEMOS QUE LA NINA EN CASA DE SU PAPA NO ESTABA CON SU PAPA. CIERTAMENTE NO FUE MUY EXPLICITA A SU RELACION CON SU PAPA, PERO DEJO EN CLARO EN LAS PREGUNTAS FORMULADAS QUE SU PAPA NO LE HABIA HECHO NINGUN DANO. EN ESTE SENTIDO IGUALMENTE SOLICITO FORMALMENTE A ESTA JUZGADORA, QUE AL MOMENTO DE VALORAR ESTA PRUEBA DEBE DETERMINARSE QUE DEL DICHO DE LA PROPIA NINA SU PADRE NO LE CAUSO NINGUN DANO O SUFRIMIENTO QUE LA NINA PUDIERA INDICAR, SIENDO REITERATIVA AL MANIFESTAR QUE SU PAPA NO LE HIZO NADA, Y ASI NO PUEDE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL, NI LA DECLARACION DE LA PSICOLOGA, COTEJARSE, ADMINICULARSE NI CONTRASTARSE CON NINGUN ELEMENTO PROBATORIO QUE DENOTE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA PERSONA DE CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, Y ASI DEBE SER DECLARADO. POR EL CONTRARIO CON ESTA PRUEBA QUE TUVO EL RESPECTIVO CONTROL JUDICIAL TENEMOS QUE TAMPOCO DESVIRTUA EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE AMPARA AL MISMO, Y DE SUS RESULTADOS, DE LA DECLARACION DE LA NINA A PREGUNTAS DE LAS PARTES, TENEMOS QUE LA MISMA MANIFESTARA QUE SU PAPA NO ABUSO DE ELLA, Y EN BASE A ESTO DEBE FUNDAR EL TRIBUNAL SU DECISION. ENTONCES ENTRAMOS A DEBATIR UNA CUESTION MUY DELICADA, QUE ES EL HECHO DE QUE LA NINA NO RELATA UNA VERSION DE LOS HECHOS ANTE LA PSICOLOGA FORENSE, ANTE IOLE BASTINELI Y ANTE ANGELICA BOSCAN, INCLUSO AL MOMENTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, NO SENALA A SU PADRE COMO QUE LE CAUSO ALGUN DANO NI MUCHO MENOS SENALA A UNA TERCERA PERSONA, LO QUE A NUESTRO ENTENDER SUGIERE QUE LA NINA NO TIENE MEMORIA DE HABER SIDO ABUSADA SEXUALMENTE, LO QUE SUPONE QUE FUE VICTIMA DE ESTE ABUSO INCLUSIVE ANTES DE TENER CONCIENCIA, INCLUSO, PODRIAMOS AFIRMAR, ANTES DE EMPEZAR A COMPARTIR CON SU PADRE, NO RESULTANDO ESTO DESCABELLADO YA QUE TENEMOS QUE DEL DICHO DE LA ANATOMOPATOLOGO FORENSE YASMIN PARRA, SE DETERMINA QUE LAS LESIONES PRESENTADAS SON DE LARGA DATA, Y NO SE PUDO CONCLUIR EN EL PRESENTE JUICIO QUE TAN ANTIGUAS O QUE TAN RECIENTES ERAN DICHAS LESIONES, CON LO QUE TAMPOCO PODEMOS DETERMINAR DEL DICHO DE LAS PSICOLOGOS ANTERIORMENTE MENCIONADAS, QUE EL BLOQUEO QUE LA NINA PRESENTA HACIA SU PADRE FUERA A CONSECUENCIA DE UN ABUSO, SINO REPETIMOS A LA AUSENCIA INESPERADA DE SU PADRE. SE TENIA LA SOSPECHA, PRESUNTAMENTE POR PARTE DE LA PROGENITORA DE LA NINA QUE ERA RECIENTE EL ABUSO, YA QUE SI CONTRASTAMOS EL DICHO DE LA CIUDADANA JOHANNY VILLASMIL CON LO MANIFESTADO POR LA DRA CARMEN CURIEL, TENEMOS QUE LA NINA PRESENTABA UN ENROJECIMIENTO EN EL INTROITO VAGINAL, EL CUAL RECORDEMOS NO FUERA MEDICADO EN FORMA ALGUNA, SEGÚN LA MISMA DOCTORA, YA QUE LA PRIMERA INDICACIÓN QUE SE LE HICIERA A LA EXAMINADA SERIA IR A DENUNCIAR EL HECHO A LOS EFECTOS QUE LA REVISARA UN MEDICO FORENSE, Y DEBEMOS MENCIONARLO, ESTE ENROJECIMIENTO QUE OBSERVO LA DRA CARMEN CURIEL, NO FUERA OBSERVADO POR LA ANATOMOPATOLOGA FORENSE, QUIEN EN CAMBIO OBSERVASE 5 LESIONES QUE NO PUDO EXAMINAR LA ANTERIORMENTE NOMBRADA GINECOOBSTETRA. LA EXISTENCIA DE UN ABUSO SEXUAL EN EL AREA VAGINAL O ALGUN ACTO LASCIVO POR PARTE DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA EN CONTRA DE LA NINA SAMANTHA NO ES ALGO QUE SE PUEDA DETERMINAR DEL DICHO DE LA DRA CARMEN CURIEL, TODA VEZ QUE LA MISMA REFIRIO NO EXAMINARLA A PROFUNDIDAD DADO QUE LA MISMA NO SE DEJABA, AMEN DE ESTAS LESIONES NO SER VISUALIZADAS POR LA EXPERTA FORENSE, QUIEN NECESARIAMENTE DEBIO OBSERVAR ESTAS SUPUESTAS LESIONES O ENROJECIMIENTO DE LA PIEL. APARTE DE ESTO, TENEMOS QUE OTRO FACTOR QUE PUDIESE INFLUIR EN UN POSIBLE ENROJECIMIENTO SON LOS CUESTIONABLES HABITOS DE HIGIENE DE LA NINA, MAS ALLA DE ACTOS CONTRA NATURA POR PARTE DEL ENJUICIADO, TODA VEZ QUE DE TESTIMONIOS COMO LOS DE GENESIS GONZALEZ, MIRIANA ARREAGA Y EL PROPIO CARLOS MENDOZA, LA NINA NO SE BANABA EN ESA CASA, ASI COMO TESTIMONIOS DE JOANNY VILLASMIL Y MARIA LABARCA, QUE MANIFESTABAN QUE LA NINA SE ASEABA SOLA, QUE MAS ALLA DE ATRIBUIRLE INDEPENDENCIA A LA NINA LO QUE DENOTA ES UNA FALTA ABSOLUTA DE CUIDADO CON LA MISMA, YA QUE LA MADRE NO LA BANABA, SABIENDO QUE POR SER UNA NINA PEQUENA NO SABE SI SE LIMPIA BIEN O NO, DESCONOCIENDO QUE UN NINO TAN PEQUEÑO SE DEDICA AL JUEGO Y NO AL ASEO, NO PODIA ESTAR SEGURA SI LA NINA TENIA ALGUN ENROJECIMIENTO POR IRRITACION, LO QUE OCURRIO, NO PORQUE LA REVISO, SINO PORQUE LA NINA REFERIA DOLOR EN SUS PARTES. EN NINGUN MOMENTO LA MADRE DE LA NINA ESTUVO TAN PENDIENTE DE ELLA A LOS EFECTOS DE PODER VER SIMULTANEAMENTE A SU OCURRENCIA, AQUELLAS LESIONES DE LARGA DATA QUE DETERMINO LA PATOLOGO, QUE AL SER DE UN CENTIMETRO, OBVIAMENTE SON LESIONES SIGNIFICATIVAS QUE DEBERIAN HABER DEJADO ALGUNA MANCHA EN LA PANTALETA O EL PANAL, SI FUESE EL CASO DE LA NINA. ANTE ESTO, TENEMOS QUE AL MOMENTO DE VALORAR ESTA DECLARACION, DE LA CIUDADANA GINECOOBSTETRA CARMEN CURIEL, SU DICHO NO PUEDE SER ADMINICULADO CON OTRO ELEMENTO PROBATORIO A LOS EFECTOS DE DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITO. PARA TERMINAR DE ABORDAR LO MANIFESTADO POR LA ANATOMOPATOLOGO YASMIN PARRA, TENEMOS QUE LA MISMA UTILIZO UN TERMINO QUE LLAMO LA ATENCION, COMO LO ES QUE EL ANO PRESENTABA ASPECTO INFUNDIBULIFORME, A LO QUE ELLA EXPLICO QUE ERA FORMA DE TUNEL. NOS ASESORAMOS CON EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPANOLA, EN SU EDICION DEL TRICENTENARIO, ACTUALIZADA PARA EL ANO 2017, QUE DEFINE EL TERMINO INFUNDIBULIFORME COMO EN FORMA DE EMBUDO. EL EMBUDO, ENTRE VARIAS ACEPCIONES QUE IGUALMENTE ESTABLECE EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPANOLA, LO DEFINE COMO UN INSTRUMENTO HUECO, ANCHO POR ARRIBA Y ESTRECHO POR ABAJO. EN SU ULTIMA ACEPCION ESTABLECE CUELLO DE BOTELLA. POR QUE SE HACE ESTA ACOTACION? PORQUE AUN CUANDO LA EXPERTO DIERA UNA DEFINICION DE ESE TERMINO, (DE FORMA DE TUNEL) TENEMOS QUE ESTA NO ES LA CORRECTA PARA DESCRIBIR EL ASPECTO QUE PRESENTABA DICHA REGION ANATOMICA. SI NOS ADECUAMOS A LAS REGLAS DE LA LOGICA, UN ASPECTO DE EMBUDO PUEDE FORMARSE CON LA INTRODUCCION DE UN OBJETO EN FORMA DE EMBUDO. UN ASPECTO DE TUNEL, SE PUEDE FORMAR CON LA INTRODUCCION DE OBJETO CILINDRICO, Y SE MANIFIESTA ESTO PORQUE NO NECESARIAMENTE LAS LESIONES PUDIERON SER CAUSADAS POR UN PENE EN ERECCION, SINO COMO LO MANIFESTARA LA PROPIA EXPERTA, CON EL PICO DE UNA BOTELLA, O CUALQUIER OBJETO DE FORMA SIMILAR. Y AL MANIFESTAR ESTO, DEBEMOS RECORDAR QUE AL INDICAR LA PATOLOGA QUE TENIAN LARGA DATA, SIN PODER DETERMINAR SI LAS LESIONES ERAN SEGÚN SU DICHO, DOS MESES O UN ANO, Y AL APRECIARSE CICATRIZADAS, TENEMOS QUE NO RESULTA DESCABELLADO PREGUNTARSE SI LAS LESIONES A LA NINA FUERON PERPETRADAS, SI ESOS ACTOS CONTRA NATURA FUERON PRESENTADOS INCLUSO ANTES DE LA NINA TENER CONTACTO CON SU PADRE, REFIRIENDONOS AL MES DE OCTUBRE DEL ANO 2015, QUE ES CUANDO LA NINA EMPIEZA A ASISTIR REGULARMENTE AL COLEGIO? EL HECHO CIERTO DE QUE LA NINA NO RECONOCIERA QUE FUE OBJETO DE ABUSO, NOS DICE QUE LA NINA NO TIENE MEMORIA DE ESE ABUSO, LO CUAL QUIERE DECIR QUE LA NINA INCLUSO PUDO SER ABUSADA MUCHO TIEMPO ATRÁS, INCLUSO ANTES DE COMPARTIR CON SU PADRE, ESTO EXPLICA EL HECHO DE QUE LA NINA NO SENALE A NADIE COMO EL AUTOR DE SUS LESIONES, QUIZAS INCLUSO NO TENIA CAPACIDAD PARA HABLAR CUANDO ESTAS OCURRIERON, Y MAS SI NOS RETROTRAEMOS A LA EXPERTICIA QUE ESTABLECE QUE SON LESIONES DE LARGA DATA, QUE INCLUSO PUEDEN SER DE UN ANO DE ANTIGÜEDAD. CONCLUIMOS QUE NECESARIAMENTE ESTAS LESIONES LAS OCASIONO UNA PERSONA DISTINTA A CARLOS MENDOZA AMESTY. APARTE DE ESTO HUBO NEGLIGENCIA EXCESIVA EN CUANTO AL CUIDO DE LA NINA POR NO DARSE CUENTA LA PERSONA QUE ESTUVIERA A CARGO DE ESTA, DE TODAS LAS LESIONES DE LAS CUALES LAMENTABLEMENTE LA NINA ERA VICTIMA, Y DADO QUE LAS PRUEBAS TECNICAS QUE FUERAN RECEPCIONADAS NO INDICAN CULPABILIDAD EN LA PERSONA DE CARLOS MENDOZA AMESTY, POR LO QUE CABE PREGUNTARSE TAMBIEN QUIEN ES LA PERSONA QUE ABUSO DE LA NINA? LAMENTABLEMENTE AL TERMINO DE ESTE JUICIO ESTA INCOGNITA NO PODRA SER RESPONDIDA. DEBEMOS ENTENDER QUE EL ABUSO HACIA UN NINO TAN PEQUEÑO, LO PRIMERO QUE VA A MANIFESTAR ES EL TEMOR ANTE ESTA FIGURA QUE ABUSA DE ELLA, SITUACION QUE NO SE PRESENTO CON RESPECTO A LA NINA Y A SU PADRE. SE HACE ESTA ACOTACIÓN, TODA VEZ QUE LOS HECHOS QUE FUERAN RELATADOS POR PARTE DE LA DENUNCIANTE CIERTAMENTE SON HECHOS INVEROSIMILES, ABERRANTES, INHUMANOS Y SUMAMENTE CRUELES QUE PUDIERAN FACILMENTE INFLUIR EN LA OBJETIVIDAD DE TODOS LOS QUE ESTAMOS PRESENTES EN ESTA SALA; PERO ES PRECISAMENTE BAJO ESA OPTICA QUE DEBEMOS ANALIZAR LAS DECLARACIONES EFECTUADAS, DE LA OBJETIVIDAD Y PARCIALIDAD A LOS EFECTOS DE ESTABLECER SI EXISTE ALGUN TIPO DE LOGICA EN LO QUE MANIFIESTAN LOS TESTIGOS. SI CONTINUAMOS ANALIZANDO LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO FORENSE GERALDINE BEUSES, TENEMOS QUE LA MISMA IGUALMENTE DECLARO SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL INFORME PSICOLOGICO EFECTUADO AL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016, SEGÚN OFICIO 4006, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI EL MISMO PRESENTABA UNA PATOLOGIA. AL NO PRESENTAR PATOLOGIA, SENALO QUE PUEDE NO TENER INDICADORES DE PERVERSION, PERO RESULTA UN INFORME TOTALMENTE CUESTIONABLE POR PARTE DE ESTA DEFENSA A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI EL MISMNO PRESENTA EL PERFIL DE UN PEDOFILO, CON MARCADAS DESVIACIONES SEXUALES QUE PUDIERAN MATERIALIZARSE EN LA PEQUENA SAMANTHA, YA QUE LA PSICOLOGO, SABIENDO QUE EL MISMO SE ENCONTRABA SINDICADO DE ABUSO A SU HIJA, NO LE PARECIO PERTINENTE NI DETERMINANTE ESTABLECER QUE TIPO DE RELACION TENIA EL REFERIDO PACIENTE CON SU HIJA, CON LO CUAL CONCLUIMOS QUE NO SE OBTUVO LA FINALIDAD REALMENTE PERSEGUIDA POR EL EXAMEN PSICOLOGICO. ES IMPORTANTE PRECISAR LO QUE SE CONOCE COMO PSICOLOGIA FORENSE, QUE ES LA RAMA DE LA PSICOLOGÍA CUYA FINALIDAD ES COLABORAR CON LOS MAGISTRADOS QUE DEBEN RESOLVER UN PROCESO JUDICIAL. LOS PSICÓLOGOS FORENSES SE ENCARGAN DE RECOLECTAR Y ESTUDIAR DATOS PSICOLÓGICOS QUE SEAN ÚTILES EN EL MARCO DE UN JUICIO. AL TENER ESTRECHA RELACION E INFLUENCIA ESTA RAMA DE LA PSICOLOGIA EN LOS RESULTADOS DEL JUICIO, ALGUNOS ASPECTOS QUE COMÚNMENTE SON OBJETO DE INTERROGACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL A LOS PSICÓLOGOS FORENSES SON LA COMPETENCIA DEL ACUSADO PARA SOMETERSE A JUICIO Y EJERCER SU LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA, O QUE SE DICTAMINE EL ESTADO MENTAL DEL PROCESADO AL MOMENTO DE COMETER EL CRIMEN POR EL QUE ES ACUSADO, DE FORMA DE CONOCER LA COMPRENSIÓN DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO PUNIBLE Y LA CAPACIDAD DEL IMPUTADO PARA DIRIGIR SUS ACCIONES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, LO QUE TIENE UNA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE SE LE PUEDA IMPUTAR. ESTAS PRUEBAS NO PUEDEN SER ADMINICULADOS CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS SI POR EL CONTRARIO, DEBE FORMARSE CRITERIO EL TRIBUNAL EN BASE A LO APORTADO POR ESTAS PRUEBAS, DEBE SER RESPECTO A DETERMINAR QUE LOS RESULTADOS DEL INFORME Y DE LA DECLARACION DE LA EXPERTO NO ARROJAN NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION O PLENA PRUEBA DE CERTEZA RESPECTO A LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS ACTOS QUE FUERAN INVESTIGADOS Y ACUSADOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y POR EL CONTRARIO LO APARTAN DE UNA POSIBLE CALIFICACION DE SUJETO ACTIVO DEL DELITO, DE ABUSO SEXUAL, Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS. ASIMISMO TENEMOS QUE DECLARACIONES COMO LAS DE JOHANNY VILLASMIL, JOHANA VILLASMIL Y MARIA LABARCA, QUE TAMBIEN ABUNDARON EN SU DECLARACION MANIFESTANDO QUE CARLOS LE HABLABA BAJITO AL OIDO A SU HIJA, COMO EN SECRETO, LO QUE SE DETERMINA QUE ERA PARA CALMARLA MIENTRAS LA DEJABA, TENEMOS QUE NI ESTA, NI NINGUNA OTRA ARGUMENTACION EFECTUADA EN SUS DECLARACIONES, PUEDEN SER ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA DE TIPO TECNICO QUE HAYAN SIDO RECEPCIONADOS EN EL PRESENTE JUICIO, YA QUE REFIEREN HECHOS QUE NO PUDIERON SER COMPROBADOS, Y PIERDEN EFICACIA PROBATORIA AL SER CONTRASTADAS CON DICHOS COMO DE LA EXPERTA GERALDINE BEUSES E INCLUSO EL RESULTADO OBJETIVO DE LA PRUEBA ANTICIPADA QUE EN SU VALORACION SE DETERMINA LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DEL ENJUICIADO RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NINA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Y ASI DEBE ESTABLECERSE EN LA DEFINITIVA A RAIZ DE LA VALORACION DE ESTAS TESTIMONIALES, EN CUANTO A NO ASIGNARLES VALOR PROBATORIO ALGUNO. RESPECTO DE LA DECLARACION DE JOEL VILLASMIL, DEBEMOS DETERMINAR QUE NADA APORTA AL JUICIO, MAS QUE IMPRECISIONES Y CONTRADICCIONES CON DECLARACIONES DE LAS PERSONAS QUE ACOMPANABAN A CARLOS MENDOZA A DEJAR A SU HIJA, QUE LO VEIAN ALLI, LO CUAL HACE SUPONER QUE SON FALSAS SUS DECLARACIONES, Y QUE ERA UNA PERSONA QUE POTENCIALMENTE COMPARTIA CON LA NINA, INCLUSO MAS QUE EL PROPIO PADRE, Y CABE DECIR QUE EN SU PROPIO CUARTO, YA QUE DEL DICHO DEL ENJUICIADO TENEMOS QUE LA NINA ACOSTUMBRABA A BUSCAR SU CHUPON Y SU COBIJITA EN EL CUARTO DE SU TIO, QUE ES UNA SITUACION QUE NO MENCIONO LA MADRE DE LA NINA EN SU DECLARACION. LOS CONOCEDORES DEL DERECHO SABEMOS, QUE LOS DELITOS DE INDOLE SEXUAL TIENEN UNA CARACTERISTICA PRIMORDIAL, COMO LO SERIA LA CLANDESTINIDAD, LO CUAL SIGNIFICA QUE ACTOS CONTRA NATURA COMO LOS QUE FUERON INVESTIGADOS Y POR LOS CUALES SE LLEVA EL PRESENTE JUICIO, NECESARIAMENTE SUPONEN UNA FALTA EN LA SUPERVISION DEL SUJETO PASIVO, SIENDO ESTA LA NINA, Y DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE MOMENTOS DE AISLAMIENTO DE LA MISMA DONDE PUDO SER VICTIMA DE ACTOS DE TAL NATURALEZA, QUE ES LO QUE NO SE DEMOSTRO EN EL PRESENTE JUICIO. EN BASE A ESTO, DEBE ENTONCES, ASIGNARSELE TOTAL VALOR PROBATORIO A LAS DECLARACIONES EFECTUADAS POR LOS CIUDADANOS GENESIS MENDOZA, MIRIANA ARREAGA, GUSTAVO PINEDA, CARLOS MENDOZA Y RAMON VERA, EN CUANTO A DETERMINAR QUE NO SE COMPROBO EN EL PRESENTE JUICIO DE LAS DECLARACIONES RECEPCIONADAS QUE EFECTIVAMENTE CARLOS MENDOZA AMESTY FUERA LA PERSONA QUE, EN SOLEDAD CON LA NINA, Y QUIEN MANIFESTO QUE EL NO ESTABA EN SU CASA, ABUSARA DE ELLA, YA QUE NO ERA LA PERSONA A LA QUE LE ESTABA DADO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA CUIDAR EN SOLEDAD A LA NINA, SIENDO QUE SE DEMOSTRO QUE EL TIEMPO EN EL CUAL EL MISMO COMPARTIA CON SU HIJA ERA EN LA CASA DE LA PROPIA VICTIMA, EN COMPANIA DE SU MADRE JOHANNY VILLASMIL. DEBEMOS TAMBIEN REFERIRNOS A LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA TAIRE VENTO, QUIEN CON SU ACTUACION SOLAMENTE SE EVIDENCIA QUE HUBO UN VACIADO DE CONTENIDO A UN TELEFONO, QUE PERTENECIERA A CARLOS HUMBERTO MENDOZA Y FUERA CONSIGNADO ANTERIORMENTE POR LA DEFENSA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, Y CUYO CONTENIDO NO FUERA CUESTIONADO EN LA INVESTIGACION, NI MUCHO MENOS EN EL PRESENTE JUICIO, TRATESE DEL INFORME PERICIAL NUMERO 4265 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016, EL CUAL CONJUNTAMENTE CON LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DEBE ASIGNARSELE TOTAL VALOR PROBATORIO, EN CUANTO A DETERMINAR LA CONFLICTIVA RELACION QUE EXISTIA ENTRE EL ACUSADO Y LA DENUNCIANTE, DERIVADA DE CELOS E INSEGURIDADES ASÍ COMO DE UNA RELACION DE AFECTO ENTRE LA NINA CON SU PADRE, DESVIRTUANDO ASI EL DICHO DE LOS TESTIGOS DE LA FISCALIA QUE DICEN QUE LA NINA PROFESABA UN PROFUNDO RECHAZO HACIA SU PADRE, SIENDO ESTAS SITUACIONES QUE EN MODO ALGUNO PODEMOS AFIRMAR QUE HACEN PRESUMIR LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS. ES NECESARIO TRAER A COLACION LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION PENAL, PROFERIDA POR EL JURISCONSULTO HECTOR CORONADO FLORES, QUIEN EN SENTENCIA No186 DEL 04/05/06, ESTABLECIO QUE “COMO CONTENIDO DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ES NECESARIO DISCRIMINAR EL CONTENIDO DE CADA PRUEBA, ANALIZARLA, COMPARARLA CON LAS DEMAS EXISTENTES EN AUTOS, Y POR ULTIMO, SEGÚN LA SANA CRITICA ESTABLECER LOS HECHOS DERIVADOS DE ESTAS”. IGUALMENTE INVOCAMOS LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERO 388 DE FECHA 06-11-13 PROFERIDA EN SALA DE CASACION PENAL POR PARTE DE LA MAGISTRADA YANINA KARABIN DE DIAZ, QUIEN REFIERE QUE: CUANDO EL JUEZ APRECIA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ESTA OBLIGADO A VERIFICAR QUE ESTOS SEAN LO SUFICIENTEMENTE CONTUNDENTES COMO PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE ACOMPANA POR DERECHO A TODO ACUSADO, PUES DEBE TOMAR EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA LLEGAR A UNA DECISION CONDENATORIA, ESTOS DEBEN AJUSTAR CON TAL PERFECCION PARA QUE LA CONDUCTA EFECTIVAMENTE PUEDA SER ATRIBUIDA AL AUTOR CONFIGURANDO EL INJUSTO TIPICO Y POR ENDEQUEDE ESTABLECIDA LA CULPABILIDAD. A TODAS LUCES, LAS PRUEBAS QUE HAN SIDO RECEPCIONADAS EN EL PRESENTE JUICIO, SEGURAMENTE HAN PERMITIDO A LA JUEZA, COMO A ESTA DEFENSA TECNICA CONVENCERSE DE LA INOCENCIA DEL ACUSADO DE AUTOS CARLOS MENDOZA AMESTY. EL PRESENTE JUICIO SE LLEVA TAMBIEN POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y EN BASE A QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO, SOLAMENTE SE MENCIONA COMO ELEMENTO DE CONVICCION EL ACTA POLICIAL RELATIVA A SU DETENCION Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ESTA DEFENSA TECNICA ENTRA ENTONCES A VALORAR SI EL CUMULO DE PRUEBAS QUE FUERA PROMOVIDO PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO, RESULTAREN SUFICIENTES PARA SU COMPROBACION. INICIALMENTE DEBEMOS RESALTAR QUE LA ACCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, SE REFIERE ESPECIFICAMENTE A QUE CUALQUIERA EN EL USO DE LA VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICION A ALGUN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ORDENES OFICIALES, O A LOS INDIVIDUOS QUE HUBIERE LLAMADO PARA APOYARLO, SERA CASTIGADO CON PRISION DE UN MES A DOS ANOS. AQUÍ HAY QUE ANALIZAR DOS CIRCUNSTANCIAS QUE, DE REALMENTE HABER OCURRIDO, ESTARIAMOS ENTONCES EN PRESENCIA DEL ILICITO ACUSADO, A SABER: CUAL FUE LA VIOLENCIA O AMENAZA DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN EL PROCESO DE DETENCION, TENEMOS QUE NO HUBO UNA RELACION DE LOS HECHOS ESPECIFICA, CONSONA Y COHERENTE ENTRE LOS MISMOS, QUE NOS PERMITIERA DETERMINAR CUALES FUERAN ESOS HECHOS VIOLENTOS PERPETRADOS POR CARLOS MENDOZA AMESTY, TODA VEZ QUE EN PRINCIPIO ADALBERTO ESPINETTI MANIFIESTA QUE SE PUSO AGRESIVO, INDICANDO COMO ACCION ESPECIFICA QUE INTENTO DESARMAR A JORGE MATERAN O A ANDRES PEREZ. CARLOS PACHECO POR SU PARTE NO REFIERE ESTE HECHO, SINO QUE DICE QUE LA AGRESION CONSISTIO EN INSULTOS VERBALES, Y QUE EN BASE A ESTO UTILIZARON EL USO PROGRESIVO DE LA FUERZA PARA NEUTRALIZARLO (POR INSULTAR ME PREGUNTO?). ANDRES PEREZ, POR SU PARTE, SENALADO DE SER AGREDIDO, EN ESTA SALA INDICO QUE EL FUNCIONARIO AGREDIDO FUE CARLOS PACHECO, SIN LLEGAR A INDICAR COMO FUE ESTA AGRESION. ARGENIS BAYUELO, EL ULTIMO DE LOS FUNCIONARIOS QUE DECLARARA SOBRE ESTE HECHO, INDICO IGUALMENTE QUE HABIA SIDO AGREDIDO ANDRES PEREZ, SIN INDICAR EN QUE CONSISTIO LA AGRESION. CABE ENTONCES PREGUNTARSE, SI ESTOS CUATRO FUNCIONARIOS SE ENCUENTRAN EN EL MISMO SITIO, PRESENCIANDO LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS, EN COMPANIA DE DOS FUNCIONARIOS MAS QUE NO DECLARARAN, A SABER MARILYN PALMAR Y JORGE MATERAN, ES POSIBLE QUE TENGAN PERCEPCIONES DISTINTAS DE LO OCURRIDO EN CUANTO A QUE SE LES DIFICULTA DETERMINAR QUIEN ESTA SIENDO AGREDIDO POR UNA SOLA PERSONA, DESARMADA, EN INFERIORIDAD NUMERICA, OBSERVANDO UNOS INSULTOS SOLAMENTE Y UNO SOLO OBSERVANDO QUE TRATAN DE DESARMAR A UN FUNCIONARIO? A QUE SE DEBE ESTO SI REFIRIERON TODOS ESTAR ALLI EN EL MISMO ESPACIO Y TIEMPO? CIUDADANA JUEZ, SE DEBE A QUE ESTO ES UN HECHO INEXISTENTE LO MANIFESTADO POR LOS FUNCIONARIOS, Y ES AQUÍ DONDE DEBEMOS APLICAR MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y REGLAS DE LA LOGICA, SEGÚN LO MANIFESTADO POR LOS FUNCIONARIOS EL RECORRIDO SE HACIA EN UNA PATRULLA, AL OBSERVAR QUE PRESUNTAMENTE CARLOS MENDOZA FRENTE A SU CASA LOS VISUALIZA Y TOMA ACTITUD NERVIOSA Y SE INTRODUCE EN LA CASA, NOS PREGUNTAMOS EN QUE MOMENTO LOS FUNCIONARIOS DESCIENDEN DE LA UNIDAD Y LES DA TIEMPO DE ADENTRARSE A LA CASA CON EL NERVIOSO? ES DECIR QUE CARLOS MENDOZA INGRESO A SU VIVIENDA Y NO SE PERCATO DE CERRAR LA PUERTA PARA QUE NO LO PERSIGUIERAN? NO ES ESTE UN INSTINTO NATURAL? ACASO PRETENDIA EL ACUSADO LIBRARSE DE SUS PRESUNTOS CAPTORES CORRIENDO A COBIJARSE EN SU CUARTO? CIUDADANA JUEZA ES INVEROSIMIL Y OFENSIVO AL CRITERIO DE TODOS LOS AQUÍ PRESENTES, PRETENDER LOS FUNCIONARIOS VENIR ANTE NOSOTROS Y MANIFESTAR QUE POR UNA ACTITUD NERVIOSA Y CORRER A SU CASA ES NECESARIO CORRER TRAS EL Y DARLE ALCANCE? Y MAS ALLA DE ESO INGRESAR HASTA LA VIVIENDA Y PODER INSPECCIONAR LA MISMA? PARECE MUCHA CASUALIDAD QUE ESTO OCURRIESE SIN TENER UNA ORDEN DE CAPTURA, YA QUE SI ANALIZAMOS CUALES SON LOS SUPUESTOS QUE PERMITEN QUE UN FUNCIONARIO POLICIAL INGRESE A UNA VIVIENDA, TENEMOS QUE ES A TRAVES DE UNA ORDEN JUDICIAL O EN SU DEFECTO CUANDO SE ESTA EN UN DELITO FLAGRANTE, O SE IMPIDE LA COMISION DE UNO. HAGO REFERENCIA A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, PORQUE CUANTAS VECES EN EL DEBATIR DE UN PROCESO LOS ABOGADOS AQUÍ PRESENTES NO HEMOS ESCUCHADO QUE EL ACUSADO TOMO UNA ACTITUD NERVIOSA Y CORRE? Y CASUALMENTE AL ABORDARLO TIENE ARMAS, DROGAS O AGREDE A MUCHOS FUNCIONARIOS JUNTOS? Y CASUALMENTE DENTRO DE UNA VIVIENDA? Y CASUALMENTE SE TRATA DE EL INVESTIGADO DE AUTOS? . YO SI, Y ESTO OCURRE CUANDO SE INGRESA A UNA VIVIENDA SIN UNA ORDEN DE APREHENSION. EL HECHO CIERTO ES QUE NO PODEMOS DARLE CREDITO A LOS FUNCIONARIOS QUE FINGEN UNA PERSECUCION Y LA PLASMAN EN UNA ACTA POLICIAL, CON LO CUAL SOLAMENTE CONSIGUEN ENGANAR Y SORPRENDER EN SU BUENA FE A LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LE DAN TOTAL CREDITO A ESTA ACTA Y ACUSAN POR ESTE DELITO, DESCONOCIENDO QUE TAL ACTUACION POLICIAL VIOLO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE NO SE ENCONTRABAN BAJO LAS EXCEPCIONES QUE CONSAGRA EL ARTICULO 196 DEL COPP EN SUS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO, QUE ES PARA IMPEDIR LA PERPETRACION DE UN DELITO, Y LA SEGUNDA CUANDO SE TRATE DE PERSONAS QUE SE PERSIGUEN PARA SU DETENCION. Y ES UN HECHO CIERTO QUE LOS FUNCIONARIOS MANIFESTARON QUE NO IBAN A APREHENDERLO, SINO A IDENTIFICARLO Y A CITARLO POR ESTAR DENUNCIADO, CON LO CUAL TENEMOS QUE DEL MISMO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS TENEMOS QUE SU PROPIA ACTUACION POLICIAL ESTA VICIADA DE NULIDAD, Y ES EN BASE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174 Y SIGUIENTES DEL COPP, DICHAS ACTAS POR SER NULAS, NO PUEDEN SER VALORADAS NI FORMAR CRITERIO ANTE EL TRIBUNAL SOBRE LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. DEL CASO CONTRARIO ESTUVIESEMOS HABLANDO, SI LOS FUNCIONARIOS HUBIESEN TOMADO LA PRECAUCION DE HACERSE CON TESTIGOS, QUE HUBIESEN DECLARADO EN JUICIO Y DAR VERACIDAD AL PROCEDIMIENTO, LO QUE NOS HACE DUDAR UNA VEZ MAS, DEL CORRECTO ACTUAR POLICIAL DE LOS MISMOS, O CERTIFICAR SU INCOMPETENCIA AL SER INCAPACES DE HACER VALER SU AUTORIDAD, EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS. ESTO NOS LLEVA A LA SEGUNDA PREGUNTA, CUAL ERA LA ORDEN LEGITIMA O FUNCION QUE DEBIA CUMPLIR EL FUNCIONARIO? YA ESTA CUESTION SE ENCUENTRA MAS QUE RESPONDIDA, SU FUNCION NO ERA INGRESAR DE MANERA LEGITIMA O ILEGITIMA A UNA VIVIENDA, SINO COMO LOS MISMOS LO MANIFESTARON, IDENTIFICAR Y CITAR A UN CIUDADANO, Y AL TENER QUE EXCEDERSE EN SUS FUNCIONES VIOLARON LA LEY, TENEMOS QUE NO PUEDE VALORARSE SU DECLARACION NI EL ACTA DE INSPECCION DE SITIO, QUE EN NINGUN CASO SE TRATA DEL SITIO DE LA OCURRENCIA DEL SUCESO, LO QUE SI NECESARIAMENTE DEBIO SOLICITAR LA FISCALIA, Y NO LO HIZO EN EL PRESENTE CASO. TAMPOCO QUEDO CLARAMENTE ESTABLECIDO NI SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EN ACTAS EN QUE CONSISTIERON LAS AGRESIONES, VIOLENCIA O AMENAZAS A LOS FUNCIONARIOS, TAL COMO LO CONTEMPLA LA NORMA PERO ES NECESARIO EN ESTE ACTO TRAER A COLACION JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EN EL EXP.330, DE FECHA 21 DE MAYO DEL ANO 2012, QUE ESTABLECE: “…EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD…” ES MENESTER, PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO, QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS SE CONTRASTE Y SE ADMINICULE CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, LO CUAL SABEMOS, NO OCURRE EN EL CASO DE MARRAS. RAZON POR LA CUAL SE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE UN CUMULO PROBATORIO SUFICIENTE A LOS EFECTOS DE CONDENAR AL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITA ESTA DEFENSA. HA ESTABLECIDO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN JURISPRUDENCIA PACIFICA Y REITERADA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES, EN SENTENCIA No1632 DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL ANO 2.008 QUE: “LAS PRUEBAS TIENEN QUE CONTENER UN CONTENIDO OBJETIVAMENTE INCRIMINATORIO, PREVIO E INDEPENDIENTE DE SU VALORACION POSTERIOR, HAN DE PRACTICARSE EN EL JUICIO ORAL Y TIENEN QUE HABER SIDO OBTENIDAS SIN VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES”. LA SENTENCIA YA EN MI DISCURSO CITADA, NUMERO 388 DE FECHA 06-11-13 PROFERIDA EN SALA DE CASACION PENAL POR PARTE DE LA MAGISTRADA YANINA KARABIN DE DIAZ, QUE TAMBIEN ESTABLECE: DE ACUERDO AL SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA PENAL, LA VALORACION DE ESTA DEBE VERIFICARSE SEGÚN LA SANA CRITICA, OBSERVANDOSE LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DEL COPP, SIENDO NECESARIO QUE EL JUEZ O LA JUEZA REALICE UN ANALISIS SISTEMATICO Y RACIONAL, COMPARANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EVACUADOS, ENCONTRANDOSE EN LA OBLIGACION DE MANIFESTAR EN EL FALLO LAS RAZONES POR LAS CUALES TALES PRUEBAS SE MUESTRAN LOGICAS, VEROSIMILES, CONCORDANTES O NO, Y PARTIENDO DE ELLO CONSTITUIR LOS HECHOS QUE CONSIDERO ACREDITADOS Y LA SUBSUNCION DE ESTOS A LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO. QUEREMOS HACER REFERENCIA CITANDO AL DR CAFFERATA NORES, QUE LA INOCENCIA DEL IMPUTADO NUNCA SE PRUEBA, PORQUE YA SE TIENE POR PROBADA, AXIOMA ESTA QUE SE CONFIGURA EN EL PRESENTE CASO, YA QUE EL CUMULO DE PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR ESTE PRINCIPIO, Y ASI DEBE SER ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. PARA CONCLUIR, ES IMPORTANTE RECALCAR LA IMPERIOSA NECESIDAD DE MANTENER UNA VIGILANCIA CONSTANTE HACIA NUESTROS HIJOS, PARA LOS QUE SOMOS PADRES, YA QUE NOSOTROS SOMOS LAS UNICAS PERSONAS QUE DIOS HA PUESTO EN SU CAMINO PARA CUIDARLOS, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, DE CUALQUIER DANO O MAL, QUE PUEDA O NO ESTAR CONTEMPLADO EN UNA LEY. NO ME QUEDA MAS QUE RECONOCER LA EXCELENTE LABOR QUE HA DESEMPENADO ESTA JUZGADORA, Y EXALTAR LAS NOTABLES INTERVENCIONES QUE HA TENIDO EN EL CURSO DEL PRESENTE JUICIO, Y AGRADECER EN NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY, Y DEL MIO PROPIO, LOS LOABLES ESFUERZOS QUE HA DESEMPENADO EL TRIBUNAL PARA LLEVAR A CABO CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS A LAS QUE HEMOS ASISTIDO, A SABIENDAS DE QUE DESCANSA LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO SOBRE LA OBJETIVIDAD Y RECONOCIDO MANEJO DE LA JUSTICIA POR SU PARTE CIUDADANA JUEZA. AHORA BIEN, EN BASE A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PRESENTE JUICIO, EN BASE AL MERITO FAVORABLE QUE LE ARROJEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE FUERAN ANALIZADOS POR LAS PARTES, Y EN BASE A LAS REGLAS DE LA LOGICA, LA SANA CRITICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA QUE A USTED LE ASISTEN, E INVOCANDO EN ESTE ACTO EL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO, TODA VEZ QUE AL CULMINAR EL DEBATE SURGEN DUDAS SOBRE LA VERDADERA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DICTADA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS MENDOZA AMESTY POR LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MISMO FUERA ACUSADO. GRACIAS.”. A CONTINUACIÓN, LA JUEZA ESPECIALIZADA LE PREGUNTA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SI DESEA HACER USO DE LA REPLICA Y EXPUSO LO SIGUIENTE: “CONCRETAMENTE CON RESPECTO A LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA DE MANERA EXTENSA LOS SIGUIENTES PUNTOS: MANIFIESTA QUE SE EVIDENCIO DEL VACIADO DE CONTENIDO UNA MARCADA CELOPATIA EN LA PERSONA DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA DONDE SE EVIDENCIAN INTERESES PARTICULARES Y QUE FUE OBTENIDA DE MANERA SUBJETIVA DE LA VICTIMA, ES ILOGICO PENSAR EN UNA MARCADA CELOPATIA Y QUE DE ELLO DEVIENE EL INICIO DE ESTE PROCESO CUANDO EFECTIVAMENTE HAY LESIONES EN ESTE CASO EN LA NIÑA EN LA ZONA ANO RECTAL E INCLUSO CUANDO LA CIUDADANA JOHANNY TIENE UNA NUEVA NIÑA DE UNA NUEVA RELACION SURGE DE DONDE VIENE ESA MARCADA CELOPATIA PORQUE EL MINISTERIO PUBLICO DE SU POBRE INVESTIGACION COMO LA LLAMO LA DEFENSA NO LO PUDO OBSERVAR, POR OTRA PARTE DE MANERA ERRATICA DICE QUE EL RECHAZO DE LA NIÑA A LA FIGURA PATERNA LO REFIERON LOS TESTIGOS SIENDO QUE LA PSICOLOGO TAMBIEN LO OBSERVO Y LO QUE MANIFESTARON LOS TESTIGOS QUE EVIDENTEMENTE SON SUBJETIVOS POR SER FAMILIARES DE LA VICTIMA MANIFESTARON FUE UN RECHAZO HACIA LA CONDUCTA AL PADRE COMO POR EJEMPLO LOS REGALOS OSTENTOSOS QUE ERAN DESPRECIADOS Y DESECHADOS POR LA VICTIMA EN ESTE CASO Y NO SOLAMENTE FUE DICHO POR UNO DE LOS TESTIGOS SINO QUE FUE MANIFESTADA POR VARIOS, SUBJETIVO O NO ESTAMOS HABLANDO DE DOS FAMILIAS Y LA FAMILIA DEL ACUSADO TAMBIEN VINO DE MANERA SUBJETIVA A PLANTEAR SUS CIRCUNSTANCIAS POR LO QUE ES NECESARIO RECALCAR QUE ES UN HECHO QUE SE DA EN LA CLANDESTINIDAD DEL HOGAR, QUE SI SON SUBJETIVOS O NO EVIDENTEMENTE SI PERO DE UN LADO COMO DE OTRO. LO QUE SI ES OBJETIVO ES EL RESULTADO DE LA PRUEBA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL, MANIFIESTA MI COLEGA DE LA DEFENSA QUE EL INFORME PSICOLOGICO NO PUEDE SER VALORADO PORQUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA PRUEBA NUEVA, PRIMERO FUE PROMOVIDO COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA PORQUE SE TUVO CONOCIMIENTO ANTES DE LA APERTURA DE ESTE JUICIO, ES UNA PRUEBA COMPLEMENTARIA LLEVADA AL PROCESO UNA VEZ EFECTUADO EL ACTO CONCLUSIVO. EL ARTICULO 35 DE LA LEY ESPECIAL ESTABLECE LA VICTIMA ANTES O DESPUÉS DE FORMULAR DENUNCIA PODRA ACUDIR A UNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA DE SALUD, PARA QUE EL MEDICO O LA MEDICA EFECTUEN EL DIAGNOSTICO Y DEJEN CONSTANCIA A TRAVES DE UN INFORME, SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LESION, EL TIEMPO DE CURACIÓN Y LA INHABILITACION QUE ELLA CAUSE. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GENERO Y A LOS FINES DE EVITAR LA DESAPARICION DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, ESTE INFORME MEDICO TENDRA EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE EL EXAMEN FORENSE. ES IMPORTANTE MENCIONARLE A LA DEFENSA QUE ESE ARTICULO FUE REFORMADO 28-11-2014 Y FUE INGRESADA ESTA FIGURA NOVEDOSA DONDE SE ELIMINA ESE OBSTACULO Y SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO A LOS INFORMES MEDICOS PRIVADOS, SIN EMBARGO NO SOLO SE CUENTA CON ESE INFORME SINO TAMBIEN EL DE LA DOCTORA GERALDINE BEUSES, EN RAZON DE QUE LA DOCTORA MANIFESTARA QUE EVIDENCIO UN RECHAZO A LA FIGURA PATERNA SIN EMBARGO ESTA NO PUDO AHONDAR YA QUE SOLO FUE TRATADA EN UNA SESION. CONSIDERA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE NO SE CONTRAPONE UN INFORME MEDICO Y EL OTRO, POR LO CUAL A ESTE INFORME SE LE DEBE OTORGAR PLENO VALOR PROBATORIO ADEMAS QUE SE SOLICITO SU INCORPORACION ANTES DEL INCIIO DEL DEBATE Y NINGUNA DE LAS PARTES REALIZARA OPOSICION ALGUNA Y POR EL CONTRARIO SE HICIERON ACOMPAÑAR DE UN ASESOR TECNICO Y EN NINGUN MOMENTO SE OPUSIERON A LA INCORPORACION NI DE LA DOCUMENTAL NI DEL TESTIMONIO. VIENDO QUE SE OBSERVO UN CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA PRUEBA. EN ALGO SI EL MINISTERIO PUBLICO CONCUERDA Y ES LA IDONEIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA CONSIDERA QUE NO HAY UN METODO IDONEO PARA TRAER A UN NIÑO A UN PROCESO PENAL NO EXISTE UN METODO IDONEO YA QUE NO ES UN AMBITO NORMAL PARA UN NIÑO VENIR A UN TRIBUNAL QUE NO TIENE ADECUACION DE ESPACIO FISICO Y MUCHO MENOS A UNA NIÑA DE 3 AÑOS DE EDAD QUE PASO TODO EL DIA ACA, EN ESO SI ESTOY DE ACUERDO CON LA DEFENSA, NO HAY UN MEDIO IDONEO, NO DEBIO SER VICTIMA DE NINGUN ABUSO SEXUAL POR PARTE DE NADIE Y MUCHO MENOS DE SU PROGENITOR. QUE SI ES DETERMINANTE LA PRUEBA, SI LO ES, NO HIZO UN SEÑALAMIENTO EXPRESO, SI ES VERDAD PERO NO LO HIZO PARA NADIE, REALIZO HUIDA Y EVASION ADEMAS HABLAMOS DE UNA NIÑA DE 3 AÑOS DE EDAD, MANIFIESTA LA DEFENSA QUE ESTE EPISODIO DEPRESIVO LEVE SUPONE LA DEFENSA QUE PUDIERA HABERSE EFECTUADO POR UNA SEPARACION ABRUPTA DE SU NUCLEO FAMILIAR O SU PADRE, SI LA PAREJA MENDOZA LABARCA SE SEPARARON A LO QUE TENIA 2 MESES DE EDAD Y LA NIÑA COMO DICE LA DEFENSA ESTABA MOLESTA PORQUE NUNCA ESTABA EN CASA ENTONCES CUAL ES ESTA SEPARACION ABRUPTA DE LA QUE HABLAMOS DE ESE NUCLEO FAMILIAR, MANIFESTO LA DEFENSA QUE NO ESTABAN CLAROS LOS HECHOS QUE SE VENTILARON Y YO ME PREGUNTO Y LAS LESIONES QUE TIENE LA NIÑA ESTAN CLARAS O NO ESTAN CLARAS, SI NOS VAMOS A LO MANIFESTADO POR LA DRA YAZMIN PARRA QUE DICE QUE FUE INTRODUCCION DE OBJETO DURO O ROMO SEMEJANTE A PALO EN ERECCION, LO QUE ESTA CLARO ES QUE HAY UNAS LESIONES, HABLA LA DEFENSA DE HABITOS DE HIGIENE, NO SOY TESTIGO SI EN ESA CASA HABIA O NO HABITOS DE HIGIENE Y ME HAGO LA PREGUNTA LA MALA HIGIENE TAMBIEN PRODUCE LESIONES ANALES CON CICATRICES ESO LO PRODUCEN LOS MALOS HABITOS DE HIGIENE? AHÍ ES DONDE HAY QUE PARARSE A PENSAR Y NO VENIR DE MANERA RELAJADA A DECIR QUE HUBO UNA POBRE INVESTIGACION FISCAL, LA NIÑA NO RECONOCE UN ABUSO SEXUAL PORQUE NO TENIA CONSCIENCIA SEGÚN LA DEFENSA PERO SI RECONOCE A SU PRIMO RAMON DEL CUENTO Y LO COMPARA CON SU PAPA. ENTONCES ¿LA NIÑA TENIA O NO TENIA CONCIENCIA DE ESTE HECHO? ADEMAS QUE SEÑALO UN SEÑAMIENTO EXPRESO A SU PADRE AUNQUE NO LO HAYA HECHO EN LA PRUEBA ANTICIPADA. QUE LAS CICATRICES SEAN ANTIGUAS NO QUIERE DECIR QUE LA NIÑA NO RECONOZCA O NO ESTE CONSCIENTE DE SU SITUACION ACTUAL. OTRA INTERROGANTE QUE LE SURGIO AL MINISTERIO PUBLICO POR LAS SUPOSICIONES DE LA DEFENSA ES ¿A DONDE FUE LLEVADA LA NIÑA LOS DIAS QUE LA RETIRARON PARA LLEVARLA AL COLEGIO Y NO FUE AL COLEGIO? A DONDE FUE LA NIÑA? SE DEJO CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTO INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS ME PREGUNTO ¿A DONDE FUE LLEVADA LA NIÑA? MANIFESTO TAMBIEN LA DEFENSA LA EXISTENCIA DE DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO, EFECTIVAMENTE ESO FUE ASI JOEL VIVE EN ESA CASA Y JOEL ES TIO DE LA NIÑA, MARIO SI FUE PAREJA PERO RESULTA QUE LA NIÑA NUNCA LO SEÑALO, A QUIEN ELLA SEÑALO FUE A SU PROGENITOR, RESULTA LIGERO VENIR A DECIR QUE PUDO HABER SIDO UNO U OTRO PERO A QUIEN LA NIÑA SEÑALO FUE A SU PAPA. Y ES UNA INVESTIGACION SUSTENTADA CON PRUEBAS CIENTIFICAS, INFORME MEDICO FORENSE ANO RECTAL, INFORME MEDICO PSICOLOGICO QUE DEJAN CONSTANCIA DE SU AFECTAMIENTO Y SU SEÑALAMIENTO, CIUDADANA JUEZA LE PIDO UNA VEZ MAS QUE NO SE DEJE LLEVAR POR SUPOSICIONES MAL SANAS POR LA DEFENSA Y QUE EN BASE A LAS PRUEBAS Y LO CONDENE A LA PENA CORRESPONDIENTE.”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS VERGARA, a los fines de ejercer la CONTRAREPLICA, quien expone:” PARA EMPEZAR QUISIERA DECIRLE QUE LA LABOR DE LA DEFENSA SEGÚN EL ARTICULO 16 DEL CPC HAY QUE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS Y PARA ESO ESTAMOS ACA EN LA EXPOSICION DE LA DOCTORA DICE QUE HAY UNA MINIMA ACTITIVDAD PROBATORIA LA CUAL EFECTIVAMENTE HUBO EN ESTE CASO YA QUE LA FISCALIA COMO ORGANO RECTOR DEL PROCESO, OBVIO PRUEBAS IMPORTANTISIMAS COMO EL VALOR PROBATORIO DE UN EXAMEN PSIQUIATRICO DEL IMPUTADO A LA VICTIMA Y A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, Y HACE SU EXPOSICION HACIENDO UN RELATO DE LO QUE OCURRIO HABLANDO DEL TRATO ESPECIAL TRAYENDO UNAS FOTOS QUE NO FUERON PROMOVIDAS TRATANDO DE SUGESTIONAR AL TRIBUNAL, HABLA QUE CARLOS MENDOZA LE DA REGALOS OSTENTOSOS Y QUE ERAN GENERADORES DE RECHAZO POR PARTE DE LA VICTIMA, CUANDO HABLA DE QUE LA NIÑA MANIFESTO EN EL CICPC Y EN EL DESPACHO FISCAL Y MEDICATURA FORENSE EL MINSITERIOO PUBLICO NO SABE QUE HAY UNA SENTENCIA DE SALA CONSTITCUIONAL DE CARMEN ZULETA QUE ESTABLECE QUE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE ESTABLECE CUANDO DEBEN RENDIR DECLARACION, MOTIVO ESTE ADEMAS QUE FUE EL QUE USTED TOMO EN CUENTA PARA NEGAR LA TOMA DE LA DECLARACION NUEVAMENTE DE LA VICTIMA, NINGUNO DE LOS TESTIGOS QUE DECLARARON ACA SEÑALAN QUE LA NIÑA DIJO FUERA DE ESOS DESPACHOS ESO, PORQUE SI ANALIZAMOS LA DECLARACION DE ESA NIÑA EN EL CICPC SABEMOS QUE ES LENGUAJE DEL FUNCIONARIO Y HABLA QUE HAY DOS GRUPOS DE TESTIGOS SUBJETIVOS LOS DE LA VICTIMA Y LOS DE CARLOS PERO ESTAMOS ANTE UN HECHO CIERTO, LAS LESIONES DE LAS CUALES FUE OBJETO LA VICTIMA Y NADIE LA PUEDE NEGAR, QUIEN FUE EL ABUSADOR? VAMOS A PARTIR DE SUBJETIVIDADES, DE PRESUNCIONES, PARA CONDENAR SE NECESITA LA PRUEBA QUE DEJE TRANQUILA LA CONSCIENCIA DEL JUEZ, POR QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO ANALIZO LA `PRUIEA ANTICIPADA? PORQIE NO LE ERA FAVORABLE Y EL MINSITERIO DICE QUE ESTA OBLIGADO A MOSTRARLE LAS PRUEBAS FAVORABLES Y LAS DESFAVORABLES Y EL MINSITERIO PUBLICO OBVIO LA PRUEBA FAVORABLE COMO LA PRUEBA, NO EXISTE PLENA PRUEBA PARA LA CONDENA EL MINSITERIIO PUBLICO SE BASO EN LA MINIMAS PRUEBAS PARA ESTABLECER A MI DEFENDIDO COMO AUTOR DE TAN ABERRANTE HECHO”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizadas las pruebas practicadas en el presente juicio oral, este Tribunal considera probado que el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 03 años de edad y el ESTADO VENEZOLANO, en razón a los hechos descritos y las declaraciones explanadas, en las cuales se evidenció que en fecha 04 de mayo de 2016 siendo aproximadamente 3:00 horas de la tarde y en virtud de la inasistencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de tres (03) años de edad, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY progenitor de la niña antes mencionada, traslada a la referida niña hasta su residencia ubicada en …, donde al llegar la niña comenzó a manifestar dolor en sus zonas genitales al punto que no se le podían lavar sus partes intimas, comportamiento este que causó alarma en la familia materna de la niña, toda vez que hacía aproximadamente seis (06) meses la niña había comenzado a manifestar cambios en su conducta, siendo pertinente señalar que en una oportunidad fue observada despojando de su pañal a un compañerito del colegio de apenas dos (02) añitos, hecho esto que le fue además referido por su progenitor, así como otros comportamientos inusuales.
Una vez evidente el dolor presentado por la victima, su progenitora decide llevarla hasta un medico pediatra a fin de verificar si se trataba de una infección urinaria, sin embargo la niña no permitió que fuese evaluada, pero fue remitida una prueba de orina hasta un laboratorio clínico con la finalidad de realizar un análisis de orina, que determinó la inexistencia de alguna infección. En razón de esto, la progenitora decide llevar a la victima a una profesional de la ginecología de su confianza de nombre Dra. Carmen Curiel quien al evaluarla determinó la existencia de lesiones en su zonas genitales presuntamente compatible con la introducción de un objeto romo, por lo que alarmada preguntó a la niña quien había tocado sus partes, y la victima espontáneamente menciona que fue su papá.
Al respecto, la progenitora de la victima se dirige a la Medicatura Forense donde le es informada que necesita una orden institucional, por lo que se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde le informaron que debía efectuar una denuncia, la cual fue realizada en fecha 09-05-2016, refiriendo la niña que se trataba de su padre que introducía sus dedos en su zona anal, que ocasionó la detención del ciudadano; al respecto, el acusado tomó una actitud agresiva con los efectivos de seguridad generando otro tipo penal distinto al denunciado inicialmente.
Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios valorados como se presentan a continuación:
En fecha 21 de Septiembre de 2016 se evacuó testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la victima, quien expuso: Con respecto a la cronología de los hechos el día 28-04-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY lleva a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) a casa de su progenitora con dolor vaginal, el día 02-05-2016 la niña (SE OMITE IDENTIDAD) se quedó con el acusado hasta las 9:00pm sin que ésta presentara algún problema, el día 03-05-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY estaba solo con la niña (SE OMITE IDENTIDAD), la lleva a casa de su mamá a las 4:00pm y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) le persistía el dolor, a punto de llorar y gritar, situación que motivó a su progenitora para llevarla al pediatra donde posterior a una revisión exhaustiva determinó que debían hacerle un examen forense, ya que la niña decía que su papá tocaba sus partes intimas; en fecha 05-05-2016 asiste a la Medicatura forense donde le informan que debía denunciar el hecho para poder practicarle el examen y se le tomó declaración a la misma con profesionales respectivos (sociólogas y psicólogas). En fecha 09-05-2016 se determinó la existencia de un abuso en la región anal de data antigua que según la víctima era causada por su papá. De acuerdo a la vida familiar en general, la misma explicó que estuvo un año de novia, un año comprometida y me casé en 3 meses, cuando quedé embarazada el agarró por su lado y yo por el mio, siempre se llevaban bien, siempre estaban en contacto con el negocio, siendo el un buen padre para su hija, tenían establecido un régimen de visita de un fin de semana uno, y el otro fin de semana el otro. El acusado, buscaba a la niña a las 6:00am, la buscaba en el colegio a las 12:00pm, la llevaba a su casa y la devolvía a su madre a las 3:00pm – 4:00pm, estando ese tiempo con el. Con respecto a la actitud de la niña expuso “ella tenia tiempo que no se dejaba bañar y yo tengo dos niñas (SE OMITE IDENTIDAD), pensé que estaba creciendo, falta un mes para que cumpla 4 años, ya ella se puede empezar a bañar sola, eso fue lo que pensé, ya los últimos días no podía orinar, tenia eso rojo, lloraba, no toleraba el jabón, en la noche no dormía, pegaba brincos, lloraba, me asustaba, yo no lo dejaba ir a su casa porque ahí hay tres hombres, por eso yo evitaba porque son hombres, mas nunca lo imagine de el, lo veía cuerdo”. Menciona que una Doctora de nombre Carmen le dijo “ella para mostrarme y ver lo que pasaba y agarró a mi otra niña (SE OMITE IDENTIDAD) y vi la diferencia, y me dice aquí esta pasando algo, y le pregunta, que te dice tu papi? que te va a regañar? si es un secreto, es ahí cuando digo que es así, ella se lo dijo a todo el Cicpc y a las doctoras de medicatura y a la Oficial” y la niña respondió que lo hacía su papa, bajando la cara. También mencionó “yo hablando con ella, le da miedo que apague el televisor y dejo la luz un poco encendida, y le pregunto por qué te de miedo la oscuridad? Y me dice mi papá me lleva para el cuarto de atrás, la casa de él tiene una puerta aparte en un anexo, ya se donde te lo hacia, y cuéntame que te hace, cuéntame por qué le tienes miedo, el me compra malteadas, tequeños, juguetes, caja de lo que ella quisiera el le compraba de todo, de resto yo le pregunto tu has visto desnudo?, tu has visto a alguien me dice yo si a mi papá”. En las preguntas refirió ¿A QUE PERSONA O A QUIENES LE DICE SAMANTA PAPI? a nadie a él, ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES VE UNA ACTITUD EXTRAÑA EN LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) CUANDO LA BAÑA?, desde que la vi grande 3 años, ya ella no quería que la bañara que no la tocara, ella se corte en algún sitio y me dice no me toques, no me toque. ¿DE TODAS FORMAS NO LA BAÑABAS? no ¿DESDE 3 AÑOS NO LA BAÑAS? ella aprehendió, yo le echo el jabón en la mano y ella se baña. ¿USTED NO LE PUDO OBSERVA SUS PARTES INTIMAS? no, y a lo ultimo si le dije que la iba a revisar, y así fue como la llevé, ¿CUANTO TIEMPO PASÓ DESDE ESOS INCIDENTES O HECHOS? yo la llevé el día 7 de mayo, el lunes no recuerdo la fecha, pasarían como 3, 4 días. El lunes 1 de mayo no se trabajó, martes cumplió el hermano, el miércoles 3 de mayo, el 7 pasaron 3, 4 días que a mi me entregaron la prueba y ese mismo día de una vez lo detuvieron. ¿NUMERO APROXIMADO EN LAS OPORTUNIDADES CARLOS IBA A BUSCAR A LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) AL COLEGIO Y EL NO LA LLEVABA?. Yo me voy enterando que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) no iba a clases horita, no se como 3, 4 veces, la llevaría 2 veces a la semana, desde cuando él la lleva al colegio, en la semana la llevaría 2 días. ¿DESDE CUANDO LA LLEVABA? desde que comenzó clases ¿EL LA BUSCABA Y LA IBA A LLEVAR QUE DISTANCIA HAY DE SU CASA A LA DE CARLOS? 10 minutos en carro. ¿Y DEL COLEGIO A LA CASA DE CARLOS? una cuadra. ¿USTED SE INFORMABA EN EL COLEGIO CUANDO LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) ASISTÍA O NO?, cuando las tías hacen el grupo que él se mete quien quedó como responsable fue él. ¿USTED LO AUTORIZO EN EL COLEGIO? No como era papá ¿UN NUMERO APROXIMADO CUANTAS VECES FUE HACERLE ASEO A SU NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) TUVO ACTITUD EXTRAÑA DE NO DEJARSE TOCAR?, póngale que tres, siempre me decía que no, que ella se bañaba sola, lo que yo creía era que estaba creciendo, siempre ella es independiente se baña se viste sola, se baña come, ¿CUANDO USTED LO INCREPO DE LA ACTITUD DE LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) QUE LE DIJO?, yo converso con el yo veo que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) le estaba bajando los pantalones a Benjamín que lo llevo el cuñado de el, Benjamín tiene 3 años, yo le digo a ella eso no se hace el es tu primo y se lo informo a el, vi a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) que le estaba bajando los pantalones a otro niño, por mas que se intuición, lo tiene que haber visto de alguien, para que estéis pendiente de tu hija porque en tu casa hay muchos hombres, porque ella va a crecer y se va a dar cuenta quienes son los de tu casa y quienes son los míos, se molesto dijo cuatro cosas, el médico informa que si usaba pañal, por atrás por adelante no se iba a notar mucho. ¿EL SE QUEDABA CON LA SOLO EN EL DIA O DE DIA Y DE NOCHE? en la mañana al principio que tenia 2 años se quedaba con el los fines de semana, le hacia un bolso y se la llevaba el.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a la declaración la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la víctima, por cuanto hace comentarios puntuales que permiten engranar el hilo conductor en la consumación de los delitos que se encuentran debatidos, queda claro para esta juzgadora que en virtud de la declaración de la progenitora de la victima, encuentra sorpresa y conmoción de ésta por cuanto esta actitud delictual del acusado, a quien le tenía confianza e incluso mantuvo una relación con él, sin embargo expone que en efecto el ciudadano era el responsable del cuidado de la niña en el colegio, y que era quien se encargaba de sus asuntos escolares. De igual forma expuso respecto a la cronología de los hechos el día 28-04-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY lleva a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) a casa de su progenitora con dolor vaginal, el día 02-05-2016 la niña (SE OMITE IDENTIDAD) se quedó con el acusado hasta las 9:00pm sin que ésta presentara algún problema, el día 03-05-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY estaba solo con la niña (SE OMITE IDENTIDAD), la lleva a casa de su mamá a las 4:00pm y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) le persistía el dolor, a punto de llorar y gritar, situación que motivó a su progenitora para llevarla al pediatra donde posterior a una revisión exhaustiva determinó que debían hacerle un examen forense, ya que la niña decía que su papá tocaba sus partes intimas; en fecha 05-05-2016 asiste a la Medicatura Forense donde le informan que debía denunciar el hecho para poder practicarle el examen y se le tomó declaración a la misma con profesionales respectivos (sociólogas y psicólogas). En fecha 09-05-2016 se determinó la existencia de un abuso en la región anal de data antigua que según la victima era causada por su papá. De acuerdo a la vida familiar en general, la misma explicó que estuvo un año de novia, un año comprometida y se casó en 3 meses, cuando quedó embarazada él agarró por su lado y ella por el suyo, siempre se llevaban bien, siempre estaban en contacto con el negocio, siendo él un buen padre para su hija, tenían establecido un régimen de visita de un fin de semana uno, y el otro fin de semana el otro. El acusado, buscaba a la niña a las 6:00am, la buscaba en el colegio a las 12:00pm, la llevaba a su casa y la devolvía a su madre a las 3:00pm – 4:00pm, estando ese tiempo con él. Con respecto a la actitud de la niña expuso “ella tenía tiempo que no se dejaba bañar y yo tengo dos niñas (SE OMITE IDENTIDAD), pensé que estaba creciendo, falta un mes para que cumpla 4 años, ya ella se puede empezar a bañar sola, eso fue lo que pensé, ya los últimos días no podía orinar, tenía eso rojo, lloraba, no toleraba el jabón, en la noche no dormía, pegaba brincos, lloraba, me asustaba, yo no la dejaba ir a su casa porque ahí hay tres hombres, por eso yo evitaba porque son hombres, mas nunca lo imagine de él, lo veía cuerdo”. Menciona que una Doctora de nombre Carmen le dijo “ella para mostrarme y ver lo que pasaba y agarró a mi otra niña (SE OMITE IDENTIDAD) y vi la diferencia, y me dice aquí está pasando algo, y le pregunta, que te dice tu papi? que te va a regañar? si es un secreto, es ahí cuando digo que es así, ella se lo dijo a todo el Cicpc y a las doctoras de Medicatura y a la Oficial” y la niña respondió que lo hacía su papá, bajando la cara. También mencionó “yo hablando con ella, le da miedo que apague el televisor y dejo la luz un poco encendida, y le pregunto por qué te da miedo la oscuridad? Y me dice mi papá me lleva para el cuarto de atrás, la casa de él tiene una puerta aparte en un anexo, ya se donde te lo hacía, y cuéntame que te hace, cuéntame por qué le tienes miedo, él me compra malteadas, tequeños, juguetes, caja de lo que ella quisiera él le compraba de todo, de resto yo le pregunto tu lo has visto desnudo?, tu has visto a alguien me dice yo si a mi papá”. En las preguntas refirió ¿A QUE PERSONA O A QUIENES LE DICE SAMANTA PAPI? a nadie a él, ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES VE UNA ACTITUD EXTRAÑA EN LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) CUANDO LA BAÑA?, desde que la vi grande 3 años, ya ella no quería que la bañara que no la tocara, ella se corta en algún sitio y me dice no me toques, no me toque. ¿DE TODAS FORMAS NO LA BAÑABAS? no ¿DESDE 3 AÑOS NO LA BAÑAS? ella aprendió, yo le echo el jabón en la mano y ella se baña. ¿USTED NO LE PUDO OBSERVA SUS PARTES INTIMAS? no, y a lo último si le dije que la iba a revisar, y así fue como la llevé, ¿CUANTO TIEMPO PASÓ DESDE ESOS INCIDENTES O HECHOS? yo la llevé el día 7 de mayo, el lunes no recuerdo la fecha, pasarían como 3, 4 días. El lunes 1 de mayo no se trabajó, martes cumplió el hermano, el miércoles 3 de mayo, el 7 pasaron 3, 4 días que a mi me entregaron la prueba y ese mismo día de una vez lo detuvieron. ¿NUMERO APROXIMADO EN LAS OPORTUNIDADES CARLOS IBA A BUSCAR A LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) AL COLEGIO Y EL NO LA LLEVABA?. Yo me voy enterando que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) no iba a clases horita, no se como 3, 4 veces, la llevaría 2 veces a la semana, desde cuando él la lleva al colegio, en la semana la llevaría 2 días. ¿DESDE CUANDO LA LLEVABA? desde que comenzó clases ¿EL LA BUSCABA Y LA IBA A LLEVAR QUE DISTANCIA HAY DE SU CASA A LA DE CARLOS? 10 minutos en carro. ¿Y DEL COLEGIO A LA CASA DE CARLOS? una cuadra. ¿USTED SE INFORMABA EN EL COLEGIO CUANDO LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) ASISTÍA O NO?, cuando las tías hacen el grupo que él se mete quien quedó como responsable fue él. ¿USTED LO AUTORIZO EN EL COLEGIO? No como era papá ¿UN NUMERO APROXIMADO CUANTAS VECES FUE HACERLE ASEO A SU NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) TUVO ACTITUD EXTRAÑA DE NO DEJARSE TOCAR?, póngale que tres, siempre me decía que no, que ella se bañaba sola, lo que yo creía era que estaba creciendo, siempre ella es independiente se baña se viste sola, se baña come, ¿CUANDO USTED LO INCREPO DE LA ACTITUD DE LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) QUE LE DIJO?, yo converso con él yo veo que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) le estaba bajando los pantalones a Benjamín que lo llevó el cuñado de él, Benjamín tiene 3 años, yo le digo a ella eso no se hace él es tu primo y se lo informo a él, vi a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) que le estaba bajando los pantalones a otro niño, por mas que se intuición, lo tiene que haber visto de alguien, para que estéis pendiente de tu hija porque en tu casa hay muchos hombres, porque ella va a crecer y se va a dar cuenta quienes son los de tu casa y quienes son los míos, se molestó dijo cuatro cosas, el médico informa que si usaba pañal, por atrás por adelante no se iba a notar mucho. ¿EL SE QUEDABA CON LA SOLO EN EL DIA O DE DIA Y DE NOCHE? en la mañana al principio que tenia 2 años se quedaba con él los fines de semana, le hacía un bolso y se la llevaba el. Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado, cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero. Con respecto a esto, la jurisdicente considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es referencia necesaria del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que sustenta la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho, de manera que deben asegurársele a la victima los derechos y garantías legales, porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, físicos, sexuales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres
En fecha 28 de septiembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual expuso que es hermana de la progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), es decir tía de la misma y refirió que estando en casa de su mamá presenció que la niña tenia molestia en sus partes íntimas, pensando que era una infección urinaria; al respecto, su hermana le expuso que la niña se sentía así desde que su mamá se la entregó. Acompañó a la victima, su hermana y a su mamá al médico. Expuso que evidenció cuando la niña narró todos los hechos, según esta la niña expuso que su papá le tocaba el coco. Con respecto a la vida familiar del acusado y su esposa expone que era parte de la familia y un padre ejemplar, el mismo le hacía transporte. En razón al comportamiento de la niña expuso que cuando recibía regalos de su padre los rompía, incluso expuso “cuando lo llegué a ver que llegaba a la casa, la baja en sus brazos y le susurraba algo en el oído y ella se bajaba molesta y yo le preguntaba que tienes que te pasa y no, no, no quiero, no quiero, no me toque, déjame, toda no quiero que te acerques, esa actitud me parece rara, ella es muy chévere, tranquila, bien. Y habla tía como te fue hoy, que hiciste, conversa como una persona grande”, a preguntas relacionadas expuso “¿COMO ERA?, se doblaba y se ponía en cuatro, el pecho al piso, y la parte trasera se doblaba, ¿ESA CONDUCTA ATÍPICA O REBELDE ERA SIEMPRE O SOLO CUANDO VENÍA DE COMPARTIR CON SU PAPA?, con su papá en la casa estaba tranquila y jugaba. MANIFESTO QUE CARLOS ERA UN PADRE EJEMPLAR PUEDE DESCRIBIR LA RELACIÓN QUE OBSERVO DE LA NIÑA CON SU PADRE?, la niña se la llevaba dentro de lo que cabe bien con el papá pero habían actitudes que llamaban la atención que tenía rabia hacia él, rompía los regalos que más tardar 5 horas, él la regañaba que si no lo dejaba de romper no le iba a regalar nada, si fue buen padre, si la niña te dice lo que nos contó yo dudaría de que fuese un padre, un buen padre no le hace daño a un hijo, la niña manifestó que él la llevaba a un lugar oscuro y le tocaba sus partes íntimas, un buen padre le va hacer un daño a su hija? 27) CUANDO MANIFIESTA QUE LA NIÑA MANIFIESTA QUE LA LLEVABA A UN SITIO OSCURO, SE LO DIJO A USTED?, se lo dijo al médico y a su mamá se veía que le dolía, ahí es donde pregunto me viene la duda de buen papa, de rabia de molestia de incomodidad cuando estaba con él. Una cosa es el comportamiento que él tenga con ella y una cosa el comportamiento que ella tenga hacia él, muchas malcriadeces, nadie tenía tanta malicia, 28) ESOS EPISODIO DE RABIA, MOLESTIA QUE MANIFIESTA LA NIÑA NO HABLO CON EL QUE NO SE LLEVARA LA NIÑA?. Con él se conversó un día que estaba en casa de la mamá, y nos llamó de loca para arriba, que todos éramos locos, no respetaba, a nosotras nos han criado con respeto y trabajar a diario y valorar el ser humano. 29) SI HABÍA CONVERSADO CON CARLOS SOBRE EL EPISODIO DE LA NIÑA? si se había conversado, ¿ MANIFIESTA QUE SE LA LLEVARON AL MÉDICO, POR UNA INFECCIÓN URINARIA, SE ENFERMABA MUCHO POR INFECCIÓN URINARIA? no, ¿CON PALABRAS TEXTUALES QUE FUE LO QUE LA NIÑA CONTO?. Primero la niña no se dejaba tocar, abrir las piernas no quería que nadie la tocara, solo decía que le dolía, que su papá le tocaba el coco, le preguntamos como así? si de verdad era, nadie le creía, le repreguntamos por la impresión, y le decíamos que te pasó como fue que te hizo, me tocaba y me daba duro. Y ya, y obviamente ese día que llegó a la casa su parte genital estaba enrojecida, que te puedo decir, no pensábamos que algo así pudiera ocurrir”. El día de la ocurrencia de los hechos ¿NO SE ENCONTRABA EN LA CASA EL DÍA QUE OCURRIÓ EL HECHOS? yo iba llegando y la iba dejando su papá. ¿ERA DÍA DE COLEGIO O FIN DE SEMANA? día de colegio. En razón de las evaluaciones médicas aplicadas ¿LA VIERON ESE DIA DOS MEDICOS, QUE DIJO EL PRIMERO Y EL SEGUNDO.? Le puso unas medicinas que era infección, le realizamos exámenes que fuera infección, cuando fuimos a la segunda dijo que le tocaba el coco y todas las cosas, ¿PORQUE FUE NECESARIO LLEVARLA A UN SEGUNDO MÉDICO? no era una infección urinaria los exámenes de orina no reflejaron infección urinaria. ESTUVO PRESENTE LAS DOS VECES QUE LOS MEDICOS REVISARON A LA NIÑA?. Si. Con respecto a la relación de la testigo con el acusado ¿COMO ERA SU RELACIÓN PERSONAL CON CARLOS MENDOZA?, mi relación con el señor Carlos era normal, trataba, saludaba, iba a mi casa hacíamos comida en la casa, jugaba con la niña, él y su familia, su hermana, esposa de su hermano y su hermano y un tío que visitaba la casa, ¿CONVERSABA FRECUENTEMENTE CON CARLOS?, si lo normal, como se trata un ser humano que se quiere y formaba parte de la familia. Finalmente, respecto al régimen de visita expuso 3) QUIEN LA LLEVABA AL COLEGIO? su papá, 4) Y LA REGRESABA? su papá, 5) APROXIMADAMENTE CUANTAS VECES TRATO DE BUSCAR A LA NIÑA Y LE DECÍA QUE YA LA TENÍA EN SU PODER,? como 6, 5 veces, incluso yo misma lo llamé y él me dijo que no que él la llevaba, y yo le dije ok, yo soy su tía. 6) EN LOS MOMENTOS QUE IBA A CASA DE SU MAMA OBSERVABA CUANDO SE LA LLEVABA O TRAÍA?, cuando la traía. 7) A CUALES HORAS LA DEJABA EN LA CASA?. Quizás existieron días a las 3 de la tarde, 4 , 8) ENTRE SEMANAS? Entre semanas.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a la declaración la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual expuso que es hermana de la progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), es decir tía de la misma y refirió que estando en casa de su mamá presenció que la niña tenía molestia en sus partes íntimas, pensando que era una infección urinaria; al respecto, su hermana le expuso que la niña se sentía así desde que su mamá se la entregó. Acompañó a la victima, su hermana y a su mamá al médico. Expuso que evidenció cuando la niña narró todos los hechos, según esta la niña expuso que su papá le tocaba el coco. Con respecto a la vida familiar del acusado y su esposa expone que era parte de la familia y un padre ejemplar, el mismo le hacía transporte. En razón al comportamiento de la niña expuso que cuando recibía regalos de su padre los rompía, incluso expuso “cuando lo llegué a ver que llegaba a la casa, la baja en sus brazo y le susurraba algo en el oído y ella se bajaba molesta y yo le preguntaba que tienes que te pasa y no, no, no quiero, no quiero, no me toque, déjame, toda no quiero que te acerques, esa actitud me parece rara, ella es muy chévere, tranquila, bien. Y habla tía como te fue hoy, que hiciste, conversa como una persona grande”, a preguntas relacionadas expuso: ?, la niña se la llevaba dentro de lo que cabe bien con el papá pero habían actitudes que llamaban la atención que tenía rabia hacia él, rompía los regalos que más tardar 5 horas, él la regañaba que si no lo dejaba de romper no le iba a regalar nada, si fue buen padre, si la niña te dice lo que nos contó yo dudaría de que fuese un padre, un buen padre no le hace daño a un hijo, la niña manifestó que él la llevaba a un lugar oscuro y le tocaba sus partes íntimas, un buen padre le va hacer un daño a su hija?. Dicha declaración engrana con lo expuesto por la progenitora de la victima, quien menciona el dolor que la misma refirió que evidenció cuando la niña narró todos los hechos, según esta la niña expuso que su papá le tocaba el coco, y el comportamiento inadecuado de la niña.
En fecha 5 de octubre de 2016 se evacuo testimonial referida a la declaración de la (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso que la niña mostró resistencia en su revisión, pero al revisarle pudo evidenciar introito vaginal (que según explicó: está la vulva, tiene sus labios mayores, labios menores, está el himen en la parte superior y abajo antes de entrar al himen, está el introito vaginal, es una zona cavada, que es la que normalmente en las mujeres, adultas se introduce el pene por ahí), maltrato, y la piel enrojecida, y al preguntarle quien le había ocasionado dicho maltrato mencionó que había sido su papá escuchando esto su mamá, su tía, su abuela (según explica la doctora). A nivel científico expuso que ese enrojecimiento pudo causarse por un abuso, o por manipulación propia de la niña en esa área, no pudo detallar por cuanto la niña no le permitió una revisión profunda, sin embargo hizo referencia que ese diagnóstico no provenía de una simple infección urinaria
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la (SE OMITE IDENTIDAD), la cual practicó una evaluación médica a la víctima, haciendo referencia que fue evidente que la niña mostró resistencia en su revisión, pero al revisarle pudo evidenciar introito vaginal (que según explicó: está la vulva, tiene sus labios mayores, labios menores, está el himen en la parte superior y abajo antes de entrar al himen, está el introito vaginal, es una zona cavada, que es la que normalmente en las mujeres, adultas se introduce el pene por ahí), maltrato, y la piel enrojecida, y al preguntarle quién le había ocasionado dicho maltrato mencionó que había sido su papá escuchando esto su mamá, su tía, su abuela (según explica la doctora). A nivel científico expuso que ese enrojecimiento pudo causarse por un abuso, o por manipulación propia de la niña en esa área, no pudo detallar por cuanto la niña no le permitió una revisión profunda, sin embargo hizo referencia que ese diagnóstico no provenía de una simple infección urinaria. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, la niña Samantha Mendoza presentó enrojecimiento originado por una fricción, que pudo ser violenta o no, dejando dicha lesión en la parte del introito vagina por cuanto el mismo no se encuentra completamente desarrollado por su edad, de manera que, el conocimiento científico comprobado en la entrevista practicada a la profesional se determinó una lesión que debía ser corroborada por un médico forense para identificar sus causas. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha 5 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso ser abuela de la víctima, en relación a los hechos, finales del mes de abril, no precisó la fecha, llegó el ciudadano con su hija a eso de las tres o cuatro de la tarde, no precisó, él llegaba, la deja como habitualmente lo hacía, con la niña siempre en las condiciones, siempre la niña metida en el cuello y el hablándole bajito, la deja, en otras oportunidades no la dejaba y compartía un rato y se acostaba con la niña en la habitación estando la familia (testigo y sus hijos) ahí, él se va y su mamá quien la atiende se va a bañarla, la niña se rehúsa a dejarse lavar que lo venía haciendo, la niña tenía 3 años y medio, no era ninguna bebé que no pudiera manifestar claramente como se expresa, en ese momento estaba Carolina (segundo nombre mamá de la victima), como no se dejaba tocar y lavar ella entra, le revisa sus genitales y está toda irritada, y salen en búsqueda de una médico, la doctora LESBIA ARRIETA le indicó tratamiento, se le hicieron exámenes no resultó de infección urinaria, pasan los días se le quitó el enrojecimiento se deja bañar, y a los dos días se deja, no es infección, las infecciones tardan cinco (5) o diez (10) día para mejorarse, a la próxima semana igualmente llegó en las mismas condiciones llegó a las cuatro (4) de la tarde. Cuando llega con la niña en las mismas condiciones es llevada nuevamente por ésta y por la progenitora de la victima a otro medico, en este caso la Doctora Carmen Curiel sin embargo no dejó efectuarse una revisión detallada pero mencionó que el dolor presentado en su zona vaginal había sido originado por su papá Carlos Mendoza. Con respecto al horario de convivencia, el padre buscaba a la niña en el colegio en el mediodía y se quedaba con ella hasta las 2, 3 o 4 de la tarde, en algunas oportunidades dormía con la niña en su cuarto. Con respecto a la revisión realizada se determinó un enrojecimiento en su zona intima e inflación, dolor y molestia. Mencionó que la niña “no quería que le hablaran, no dormía, daba gritos, Carolina iba a la habitación, la luz no la soportaba, que le apagaran las luces no lo soportaba”. Refiere que la niña rompía los regalos de su padre, por lo que recomendó que la evaluara una profesional. Explica que la niña quería ducharse sola en varias oportunidades.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial por cuanto hace comentarios puntuales que permiten engranar el hilo conductor en la consumación de los delitos que se encuentran debatidos, queda claro para esta juzgadora que en virtud de la declaración de la mamá de la progenitora de la victima, donde menciona en relación a los hechos, finales del mes de abril, no precisó la fecha, llegó el ciudadano con su hija a eso de las tres o cuatro de la tarde, no precisó, él llegaba la deja como habitualmente lo hacía, con la niña siempre en las condiciones, siempre la niña metida en el cuello y el hablándole bajito, la deja, en otras oportunidades no la dejaba y compartía un rato y se acostaba con la niña en la habitación estando la familia (testigo y sus hijos) ahí, él se va y su mamá quien la atiende se va a bañarla, la niña se rehúsa a dejarse lavar que lo venía haciendo, la niña tenía 3 años y medio, no era ninguna bebé que no pudiera manifestar claramente como se expresa, en ese momento estaba Carolina (segundo nombre mamá de la victima), como no se dejaba tocar y lavar ella entra, le revisa sus genitales y está toda irritada, y salen en búsqueda de una medico, la doctora LESBIA ARRIETA quien le indicó tratamiento, se le hicieron exámenes no resultó de infección urinaria, pasan los días se le quitó el enrojecimiento se deja bañar, y a los dos días se deja, no es infección, las infecciones tardan cinco (5) o diez (10) día para mejorarse, a la próxima semana igualmente llegó en las mismas condiciones llegó a las cuatro (4) de la tarde. Cuando llega con la niña en las mismas condiciones es llevada nuevamente por ésta y por la progenitora de la victima a otro medico, en este caso la Doctora Carmen Curiel sin embargo no dejó efectuarse una revisión detallada pero mencionó que el dolor presentado en su zona vaginal había sido originado por su papá Carlos Mendoza. Con respecto al horario de convivencia, el padre buscaba a la niña en el colegio en el mediodía y se quedaba con ella hasta las 2, 3 o 4 de la tarde, en algunas oportunidades dormía con la niña en su cuarto. Con respecto a la revisión realizada se determinó un enrojecimiento en su zona íntima e inflación, dolor y molestia. Mencionó que la niña “no quería que le hablaran, no dormía, daba gritos, Carolina iba a la habitación, la luz no la soportaba, que le apagaran las luces no lo soportaba”. Refiere que la niña rompía los regalos de su padre, por lo que recomendó que la evaluara una profesional. Explica que la niña quería ducharse sola en varias oportunidades. Con respecto a esto, la jurisdicente considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es referencia necesaria del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que sustenta la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho, de manera que deben asegurársele a la victima los derechos y garantías legales, porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, físicos, sexuales, entre otros, que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres. Esto, por cuanto la testigo refirió que la niña presentaba dolor en su zona vaginal casualmente al regresar de compartir con su papá, el acusado CARLOS MENDONZA, y que cuando se le preguntó a la victima sobre las lesiones ésta expuso haber sido su papá, estando en presencia de la declarante.
En fecha 10 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso trabaja en casa del ciudadano CARLOS MENDOZA exponiendo que llega 7 de la mañana a su casa; él trabaja regresa como a las 3 o 4 de la tarde, él llega como a las 12 del medio día buscamos a la niña en el colegio, la deja en su casa porque como él trabaja haciendo transporte, le da el almuerzo a la niña compartimos con la niña en la sala, siempre la niña está jugando con el niño BENJAMIN, también junto con su tía comparte en la sala, él llega como a las 3 momento en el que llevan a la niña a su casa, refiere que la niña no es cambiada ni bañada en esa casa, ésta refiere nunca haber visto que el ciudadano CARLOS MENDOZA se quedara a solas con la niña, o se encerraran en su cuarto, siempre estaba en la sala con su tía y su primo. Mencionaba que la niña hacia sus necesidades sola.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso trabaja en casa del ciudadano CARLOS MENDOZA exponiendo que llega 7 de la mañana a su casa; él trabaja regresa como a las 3 o 4 de la tarde, él llega como a las 12 del medio día buscamos a la niña en el colegio, la deja en su casa porque como él trabaja haciendo transporte, le da el almuerzo a la niña compartimos con la niña en la sala, siempre la niña está jugando con el niño BENJAMIN, también junto con su tía comparte en la sala, él llega como a las 3 momento en el que llevan a la niña a su casa, refiere que la niña no es cambiada ni bañada en esa casa, ésta refiere nunca haber visto que el ciudadano CARLOS MENDOZA se quedara a solas con la niña, o se encerraran en su cuarto siempre estaba en la sala con su tía y su primo. Mencionaba que la niña hacia sus necesidades sola. Dicha declaración aclara en el ciudadano no frecuentaba con la niña en espacios privados, en los que solo estuviesen los dos. La niña por lo general estaba en la sala de la casa de éste, con su tía y su prima, sin embargo en la fecha de ocurrencia de los hechos no alude o expone nada, de manera que no puede determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en el caso en cuestión.
En fecha 10 de octubre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso que el ciudadano CARLOS MENDOZA buscaba a la niña a las 12 y dejaba a la niña en su casa al cuidado de su tía (la declarante), el mismo regresaba a casa a las 2:30pm – 3:00pm para llevarla a su casa en Altos de la Vanega, en el horario que la niña se encontraba en esta casa solo estaba la declarante y la señora de servicio de nombre Miriana Arteaga, menciona que “ellos siempre vivían discutiendo [el acusado y la mamá de la victima] porque si él tenia novia ella lo celaba incluso hasta después de separarse ella le reclamaba eso.” Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso ser hermana del acusado CARLOS MENDOZA y que el mismo buscaba a la niña a las 12 y dejaba a la niña en su casa al cuidado de su tía (la declarante), el mismo regresaba a casa a las 2:30pm – 3:00pm para llevarla a su casa en Altos de la Vanega, en el horario que la niña se encontraba en esta casa solo estaba la declarante y la señora de servicio de nombre Miriana Arteaga, menciona que “ellos siempre vivían discutiendo [el acusado y la mamá de la victima] porque si él tenía novia ella lo celaba incluso hasta después de separarse ella le reclamaba eso.” Dicha declaración aclara en el ciudadano no frecuentaba con la niña en espacios privados, en los que solo estuviesen los dos. La niña por lo general estaba en la sala de la casa de éste, con la testigo, la señora de servicio y su primo (niño de dos años), sin embargo en relación a la fecha de ocurrencia de los hechos no alude o expone nada, de manera que no puede determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en el caso en cuestión.
En fecha 17 de octubre de 2016 se evacuó documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en los cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, al plasmar en dicha acta lo siguiente: “…ubicar, identificar, y/o citar al ciudadano mencionado como Carlos Mendoza, quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, avistamos a una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos [se describe la vestimenta y las condiciones corporales del ciudadano CARLOS MENDOZA]… así mismo el sujeto optó una actitud inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes, viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para la neutralización del mismo…”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en los cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, al plasmar en dicha acta lo siguiente: “…ubicar, identificar, y/o citar al ciudadano mencionado como Carlos Mendoza, quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, avistamos a una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos [se describe la vestimenta y las condiciones corporales del ciudadano CARLOS MENDOZA]… así mismo el sujeto optó una actitud inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes, viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para la neutralización del mismo…”. Dicha prueba referencial le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado estuvo “vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes” al momento que el cuerpo detectivesco cumplía el deber de detenerlo.
En fecha 26 de octubre de 2016 se evacuó documental referida al ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA DEL SITIO N° 4359 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, en el cual constan las condiciones medioambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado exponiendo: “El lugar inspeccionar tratase de un sitio CERRADO, con iluminación artificial, temperatura ambiental acondicionada, presente estos elementos al momento de practicar dicha inspección, la misma corresponde a una edificación de interés familiar, la cual presenta su fachada orientada en sentido este, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa, una edificación elaborada en paredes revestidas con caliza de color beige, a media altura asimismo se aprecian pérgolas de color blanco, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco de una hoja tipo batiente, y un amplio portón elaborado en metal de color blanco tipo corredizo al trasponer el mismo se aprecia un espacio el cual funge como estacionamiento, el mismo presenta techo de plata banda, paredes de bloques frisadas de color blanco, piso de cemento revestido en caico, presentando en su parte frontal una puerta elaborada en metal de color marrón, de una hoja tipo batiente, al trasponer la misma se aprecia un espacio desprovisto de enseres propios del lugar/ techado con platabanda, paredes de bloques frisadas y pintadas de color gris y piso de granito, hacia el lateral izquierdo se visualiza una puerta elaborada en madera de color marrón, de una hoja tipo “batiente”, al trasponer la misma se constata un espacio el cual funge como habitación dotado de una cama elaborada en madera con su respectivo colchón funda y almohadas, en la parte superior, de la pared se aprecia un televisor de color negro, hacia el lateral derecho vista el observador se concibe un área el cual funge como baño dotado de un inodoro, lavamanos y regadera, todo en completo orden. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos y sus adyacencias, en busca de alguna evidencia física de interés criminalista, siendo infructuosa la misma, se toma fotografía de carácter general. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye...”
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba documental referida al ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA DEL SITIO N° 4359 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, en el cual constan las condiciones medioambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado, sin embargo en la misma constó que en la búsqueda de evidencias de interés criminalísticas no se encontraron resultados positivos. De manera, que esta juzgadora ofrece carácter referencial por formar parte del procedimiento, haciendo explicación de la vivienda familiar donde aparentemente ocurrían los hechos, sin embargo no puede determinar la responsabilidad o no del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión de un hecho punible.
En fecha 1 de noviembre de 2016 se evacuó documental referida al INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-3014 de fecha 09-05-2016. suscrito por la DRA YAZMIN PARRA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia; la cual corre inserta al folio (85), de la pieza I de la presente causa en cual se evidencia “...1.- Genitales Externos; de aspecto y configuración normal, 2.- Himen de forma anular, de bordes lisos. 3.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Infunfibuliforme. Cicatrices de fisura antiguas en horas 12, 2, 4, 6 y 11 según esfera del reloj de uno coma tres centímetros la mayor y un centímetro la menor. 5.-Conclusión: 1-) No hay Desfloración. 2-) Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, etc, de larga data y en forma reiterada.”
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba documental referida al INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-3014 de fecha 09-05-2016. suscrito por la DRA YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta al folio (85), de la pieza I de la presente causa en la cual se evidencia “...1.- Genitales Externos; de aspecto y configuración normal, 2.- Himen de forma anular, de bordes lisos. 3.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Infunfibuliforme. Cicatrices de fisura antiguas en horas 12, 2, 4, 6 y 11 según esfera del reloj de uno coma tres centímetros la mayor y un centímetro la menor. 5.-Conclusión: 1-) No hay Desfloración. 2-) Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, etc, de larga data y en forma reiterada.” En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencian lesiones en el área anal producidas por un objeto similar a un pene en erección, palo, entre otros, de larga data y en forma reiterada. Dicha evaluación concuerda con lo expuesto por la victima, quien refirió que el acusado había sido quien abusó sexualmente de ésta (al momento de preguntarle quien la había tocado en esa zona), por lo que fue evidente en el examen practicado que en efecto existen lesiones en la región anal, al punto de haberse borrado los pliegues anales, lo que es resultado de un abuso sexual tal como lo explicó la victima, y los testigos que con ésta estuvieron en la prueba. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “…las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen médico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área rectal de la misma son resultado de un abuso con un objeto similar o igual a un pene en erección consumado de forma reiterada como la victima expuso, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la víctima refirió, dicha conclusión parte de las máximas de experiencia que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadraron con los hechos determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la niña agraviada. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha 8 de noviembre de 2016 se evacuó documental referida a la comunicación emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Antonio Fonseca Betancourt (ASEYUU), de fecha 20 de junio de 2016, referida a las asistencias de la niña Samantha Isabella Mendoza Villasmil, durante el período escolar 2015-2016, la cual corre inserta al folio (130), de la pieza I de la presente causa, mediante la cual informa a la Representación Fiscal los días de Asistencia al Centro Educativo de la niña víctima del presente caso, con el cual se verifica que el último día de asistencia a clases fue el 04/05/2016, día este que se corresponde con el día de los hechos denunciados por la Representante de la Víctima.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba documental referida a la comunicación emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Antonio Fonseca Betancourt (ASEYUU), de fecha 20 de junio de 2016, referida a las asistencias de la niña Samantha Isabella Mendoza Villasmil, durante el período escolar 2015-2016; la cual corre inserta al folio (130), de la pieza I de la presente causa, mediante la cual informa a la Representación Fiscal los días de Asistencia al Centro Educativo de la niña víctima del presente caso, con el cual se verifica que el último día de asistencia a clases fue el 04/05/2016, día este que se corresponde con el día de los hechos denunciados por la Representante de la Víctima, y momento en que en razón a las diversas pruebas practicadas la victima dejó de asistir al referido centro educativo.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se evacuó documental referida a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO IDENTIFICADA CON EL N° 9700-168-DZ-DC:4265, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios experta profesional TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, credencial 30734, del Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, la cual corre inserta a los folios (132 – 135), de la pieza I de la presente causa, quien deja constancia de las conversaciones mantenidas entre los abonados 0414-6162692 y el teléfono móvil aportado por la Defensa Privada como propiedad del ciudadano imputado, donde se verifica que la ciudadana progenitora de la víctima y el ciudadano imputado mantuvieron conservaciones vía telefónica relacionadas con la hija en común hasta el día 08/05/2016, es decir hasta un día antes de la obtención de los resultados médico forenses, siendo que desde ese momento en adelante no se verifican mensajes que hayan sido enviados por el abonado antes identificado.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba documental referida a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO IDENTIFICADA CON EL N° 9700-168-DZ-DC:4265, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios experta profesional TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, credencial 30734, del Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual corre inserta a los folios (132 – 135), de la pieza I de la presente causa, quien deja constancia de las conversaciones mantenidas entre los abonados 0414-6162692 y el teléfono móvil aportado por la Defensa Privada como propiedad del ciudadano imputado, donde se verifica que la ciudadana progenitora de la víctima y el ciudadano imputado mantuvieron conservaciones vía telefónica relacionadas con la hija en común hasta el día 08/05/2016, es decir hasta un día antes de la obtención de los resultados médico forenses, siendo que desde ese momento en adelante no se verifican mensajes que hayan sido enviados por el abonado antes identificado. Dicha prueba, le permite deducir a esta juzgadora la inexistencia de alguna situación irregular entre las partes, relacionado a un hecho de venganza antes de los hechos, más que una conversación familiar común conflictiva y hostil por su separación.
En fecha 22 de noviembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de JOEL DE JESUS VILLASMIL LABARCA, … quien expuso de forma muy directa “no manejo mayor información, yo trabajo [Servicio desconcentrado de la gobernación del estado Zulia como analista de recaudación] y estudio no me la pasaba en mi casa, del cuidado de las niñas se encarga mi hermana, yo salía desde temprano a las 6:30 am, de mi trabajo me iba a la clases, llegaba a mi casa como de 9:30 a 10. Mi rutina de lunes a viernes, los fines de semana me paraba tarde 10 de la mañana y buscaba cosas para la casa y en la tarde salía, el contacto era muy poco con la niña”. Con respecto a la niña expuso que ella estaba más rebelde, dejando de ser tolerante, accesible, hacer caso, entre otros.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano JOEL DE JESUS VILLASMIL LABARCA, … quien expuso de forma muy directa “no manejo mayor información, yo trabajo [Servicio desconcentrado de la gobernación del estado Zulia como analista de recaudación] y estudio no me la pasaba en mi casa, del cuidado de las niñas se encarga mi hermana, yo salía desde temprano a las 6:30 am, de mi trabajo me iba a la clases, llegaba a mi casa como de 9:30 a 10. Mi rutina de lunes a viernes, los fines de semana me paraba tarde 10 de la mañana y buscaba cosas para la casa y en la tarde salía, el contacto era muy poco con la niña”. Con respecto a la niña expuso que ella estaba más rebelde, dejando de ser tolerante, accesible, hacer caso, entre otros. Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de…., quien expuso ser taxista de la familia, hace carreras en oportunidades, una de esas para llevar a la niña de casa del acusado hasta la casa de su progenitora, o de la casa de esta última hasta el colegio sin más elementos que aportar. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano …. quien expuso ser taxista de la familia, hace carreras en oportunidades, una de esas para llevar a la niña de casa del acusado hasta la casa de su progenitora, o de la casa de esta última hasta el colegio sin más elementos que aportar. Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de …., quien expuso que estuvo el día 3 de mayo en una fiesta familiar de los Mendoza, y a las 10:00pm llevó al acusado de actas en compañía de su hija Samantha Mendoza (victima) hasta la casa de la progenitora de ésta, en el camino ésta lloraba por querer estar con su papá, en la reunión familiar ésta jugaba con sus primitos, siendo el comportamiento de la niña común, y tranquila. El papá de la niña siempre estuvo en el grupo familiar y nunca se ausentó.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano …., quien expuso que estuvo el día 3 de mayo en una fiesta familiar de los Mendoza, y a las 10:00pm llevó al acusado de actas en compañía de su hija Samantha Mendoza (victima) hasta la casa de la progenitora de ésta, en el camino ésta lloraba por querer estar con su papá, en la reunión familiar ésta jugaba con sus primitos, siendo el comportamiento de la niña común, y tranquila. El papá de la niña siempre estuvo en el grupo familiar y nunca se ausentó. Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido.
En fecha 6 de diciembre de 2016 se evacuó documental referida al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA GERALDINE BEUSES practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios (175 – 176), de la pieza I de la presente causa, en cual se evidenció: “…Durante la evaluación se mostró poco colaboradora sin suministrar mayor información, se observó intranquila, temeraria y desconfiada por momentos, rechazo hacia la examinadora. Emocionalmente impresiona ser infantil, inmadura, siendo inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, así como para la toma de decisiones y resolución de problemas, se observó sentimientos de rechazo hacia su figura paterna durante la evaluación refiriendo "Yo no tengo papi". Se observaba molesta al tratar temas relacionados al mismo. La madre refiere que tiende a ser temerosa sin querer estar sola dentro del hogar. Refiere sueño intranquilo y apetito normal. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicada a la menor antes mencionada, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnóstico: F32.0 Episodio depresivo leve...”
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA GERALDINE BEUSES, practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios (175 – 176), de la pieza I de la presente causa, por cuanto demuestra que la victima presentó al momento de la evaluación un episodio depresivo leve, y refirió a la profesional “no tener papá” determinando sentimiento de rechazo hacia la figura paterna, así como mostrar molestia al hablar sobre el tema en cuestión. De manera que puede afirmarse que dicho informe demuestra la existencia de un diagnóstico psicológico que puede estar relacionado con lo ocurrido con su progenitor. Dicha prueba se utiliza como forma de representación del pasado por cuanto en ésta se deja constancia de las condiciones psicológicas de la víctima al momento de la prueba practicada; para esto, su sustento teórico se enmarca en lo expreso por Rodrigo Rivera en su libro “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que “…todo escrito público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual en su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado…”; en el caso, dicho documento explica las condiciones psicológicas de la victima resultado de la experiencia que vivió. Esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, especialmente lo referido al análisis y alcance científico de dicha prueba. ASÍ DECLARA.
En fecha 6 de diciembre de 2016 se evacuó documental referida al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA GERALDINE BEUSES practicado al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios (181 – 182), de la pieza I de la presente causa, en la cual expuso “…Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicada al ciudadano antes mencionado se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnóstico: No presenta enfermedad mental…”.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA GERALDINE BEUSES al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios (181 – 182), de la pieza I de la presente causa, en la cual expuso “…Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicada al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnóstico: No presenta enfermedad mental…”. En razón de que en el mismo, se evidencia que el ciudadano CARLOS MENDOZA, no posee ningún tipo de patología, bien sea algún sentimiento de culpabilidad o miedo al proceso afrontado, de manera que esta juzgadora no puede extraer algún indicio que determinen la culpabilidad o inocencia del acusado en virtud de los hechos por los cuales se le sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, adscrita al Equipo interdisciplinario, de este Circuito Especializado, quien expuso haberle realizado a la victima una prueba anticipada el 23 de mayo de 2016 en la que refirió querer a su papá, y evadió otras preguntas (principalmente las referidas al caso). Explicó que el proceso relacionado a la prueba anticipada, consiste primero en una sociabilización con la víctima para lograr empatía con ésta, y posteriormente se le hacen las preguntas que las partes proponen, de manera que no efectúa ningún tipo de prueba. Hace mención que la resistencia de la niña pudo deberse a que ésta pudo estar agotada del tiempo de espera, un trauma emocional, o un mecanismo de defensa por su edad. Denotó que la niña evadió todas las preguntas relacionadas al acto sexual. Con respecto a la relación con su papa, la víctima expuso que se la llevaba bien, que éste la trataba bien.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, adscrita al Equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado, quien expuso haberle realizado a la victima una prueba anticipada el 23 de mayo de 2016 en la que refirió querer a su papá, y evadió otras preguntas (principalmente las referidas al caso). Explicó que el proceso relacionado a la prueba anticipada consiste primero en una sociabilización con la víctima para lograr empatía con ésta, y posteriormente se le hacen las preguntas que las partes proponen, de manera que no efectúa ningún tipo de prueba. Hace mención que la resistencia de la niña pudo deberse a que ésta pudo estar agotada del tiempo de espera, un trauma emocional, o un mecanismo de defensa por su edad. Denotó que la niña evadió todas las preguntas relacionadas al acto sexual. Con respecto a la relación con su papá, la víctima expuso que se la llevaba bien, que éste la trataba bien. Sin embargo, la declaración de la profesional no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido. En razón que la víctima no se mostró colaborativa al momento de la aplicación de la prueba, y solo afirmó que tenía buena relación con su papá.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el departamento de Criminalística, en el área de informática, la cual expuso en relación a la experticia de realizar el reconocimiento físico así como realizar vaciado de contenido, conversaciones del número 0414-616-2692 de la fecha 09/04/2016 hasta 09/05/2016 al teléfono móvil celular, suministrado como evidencia, descripción de la evidencia un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG, elaborado con material sintético y metal liviano, color blanco serial IMEI:”353166052280189”, serial SN: RV1C54942XP, presenta una micro- cámara en su parte posterior y en su parte frontal pantalla de cristal liquido sensible al tacto, una (01) tecla con funciones propias a un teléfono celular, una (01) batería recargable de Ion de Litio, marca SAMSUNG, sin modelo visible, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro y plata sin serial visible, cabe destacar que la pieza en estudio no presenta la etiqueta de fábrica desprovisto de tarjeta SIM, presenta una (01) memoria MICROSD, sin marca visible, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro, capacidad de almacenamiento de 2GB, serial 1021r1203F, fabricado en TAIWAN, la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de conversación, con la ciudadana JOAHNNY en la peritación se evidencia una conversación, en la conversación whatsapp, con el número 0414-616-2692, en las conclusiones no se determinó el número del equipo telefónico, debido a que el mismo se encuentra desprovisto de tarjeta SIM, presenta una conversación en la bandeja de mensaje de texto, presenta una conversación en la aplicación whatsapp, la evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación, el presunto dictamen consta de siete (07) páginas, perteneciente al teléfono móvil celular suministrado como evidencia, el equipo suministrado se devuelve al ciudadano HELI JOSE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad 7.767.952. En dicha experticia se pudo determinar conversaciones entre el ciudadano CARLOS MENDOZA y la progenitora de la víctima, es evidente un lenguaje hostil en el que ambas partes se disputan irresponsabilidades, sin embargo no existen rasgos que determinen algún vicio referente al hecho por alguna de las partes.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de TAIRE VENTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, en el departamento de Criminalística, en el área de informática la cual expuso en relación a la experticia de realizar el reconocimiento físico así como realizar vaciado de contenido, conversaciones del número 0414-616-2692 de la fecha 09/04/2016 hasta 09/05/2016 al teléfono móvil celular, suministrado como evidencia, descripción de la evidencia un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG, elaborado con material sintético y metal liviano, color blanco serial IMEI:”353166052280189”, serial SN: RV1C54942XP, presenta una micro- cámara en su parte posterior y en su parte frontal pantalla de cristal líquido sensible al tacto, una (01) tecla con funciones propias a un teléfono celular, una (01) batería recargable de Ion de Litio, marca SAMSUNG, sin modelo visible, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro y plata sin serial visible, cabe destacar que la pieza en estudio no presenta la etiqueta de fábrica desprovisto de tarjeta SIM, presenta una (01) memoria MICROSD, sin marca visible, elaborado en material sintético y metal liviano, color, negro, capacidad de almacenamiento de 2GB, serial 1021r1203F, fabricado en TAIWAN, la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de conversación, con la ciudadana JOAHNNY en la peritación se evidencia una conservación, en la conversación whatsapp, con el número 0414-616-2692, en las conclusiones no se determinó el número del equipo telefónico, debido a que el mismo se encuentra desprovisto de tarjeta SIM, presenta una conversación en la bandeja de mensaje de texto, presenta una conversación en la aplicación whatsapp, la evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación, el presunto dictamen consta de siete (07) páginas, perteneciente al teléfono móvil celular suministrado como evidencia, el equipo suministrado se devuelve al ciudadano HELI JOSE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad 7.767.952. En dicha experticia se pudo determinar conversaciones entre el ciudadano CARLOS MENDOZA y la progenitora de la víctima, es evidente un lenguaje hostil en el que ambas partes se disputan irresponsabilidades, sin embargo no existen rasgos que determinen algún vicio referente al hecho por alguna de las partes. En este sentido, la declaración de la profesional no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de ADELIBERTO ESPINETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica inserta en el folio seis (06) del sitio exponiendo “…cuando estábamos buscando la vivienda cuando avistamos una persona de sexo masculino que vestía una franela y una bermuda de color negro, el mismo al percatarse de la presencia de la unidad policial presento una actitud nerviosa se metió dentro de la vivienda atrás de él fueron varios funcionarios se le dio alcance dentro de la vivienda, se le dio alcance y le explicamos el motivo de estar ahí el mismo presenóo agredir a un funcionario intentó desarmar a un,o se dejó privado en flagrancia por resistencia se le leyeron los derechos se trató de buscar dos testigos y nadie quiso prestar el apoyo porque todos viven por el mismo sector…”. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, éste tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco. Hizo referencia a las características del espacio donde se efectuó la aprehensión sin mayores elementos que mencionar.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial referida a la declaración de ADELIBERTO ESPINETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, que menciona “…ubicar, identificar, y/o citar al ciudadano mencionado como Carlos Mendoza, quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, avistamos a una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos [se describe la vestimenta y las condiciones corporales del ciudadano CARLOS MENDOZA]… así mismo el sujeto optó una actitud inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes, viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para la neutralización del mismo…”. Al respecto el declarante afirma que “…cuando estábamos buscando la vivienda cuando avistamos una persona de sexo masculino que vestía una franela y una bermuda de color negro, el mismo al percatarse de la presencia de la unidad policial se le vio presentó una actitud nerviosa se metió dentro de la vivienda atrás de él fueron varios funcionarios se le dio alcance dentro de la vivienda, se le dio alcance y le explicamos el motivo de estar ahí el mismo presentó agredir a un funcionario intentó desarmar a uno, se dejó privado en flagrancia por resistencia se le leyeron los derechos se trató de buscar dos testigos y nadie quiso prestar el apoyo porque todos viven por el mismo sector…”. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, éste tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco. Hizo referencia a las características del espacio donde se efectuó la aprehensión sin mayores elementos que mencionar. Dicha prueba goza de carácter probatorio, que le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado estuvo “vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes” al momento de que el cuerpo de investigaciones cumplía el deber de detenerlo, agrediendo a funcionarios de dicho cuerpo detectivesco.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de CARLOS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica inserta en el folio seis (06) del sitio exponiendo “…EL MISMO EL TOMO UNA ACTITUD AGRESIVA EN CONTRA DE LA COMISION EMPEZO A INSULTAR AL FUNCIONARIO ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, LE DECIMOS QUE SE CARGUR EL ESTABA ALTERADO UTILIZAMOS EL USO PROGRESIVO DE LA FUERZA Y LO NEUTRALIZAMOS AHÍ…”. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, éste tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial referida a la declaración de CARLOS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica inserta en el folio seis (06) del sitio exponiendo “…EL MISMO EL TOMO UNA ACTITUD AGRESIVA EN CONTRA DE LA COMISION EMPEZO A INSULTAR AL FUNCIONARIO ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, LE DECIMOS QUE SE CARGUR EL ESTABA ALTERADO UTILIZAMOS EL USO PROGRESIVO DE LA FUERZA Y LO NEUTRALIZAMOS AHÍ…”. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, éste tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco, quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo. Dicha prueba goza de carácter probatorio, ya que le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado estuvo con una actitud grosera al momento de que el cuerpo de investigaciones cumplía el deber de detenerlo, agrediendo a funcionarios de dicho cuerpo detectivesco.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de ANDRES PEREZ MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica inserta en el folio seis (06) del sitio exponiendo las condiciones medioambientales del lugar de la aprehensión del acusado y además hizo referencia en las preguntas realizadas que el ciudadano CARLOS MENDOZA tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, y que intentó agredir al ciudadano CARLOS PACHECOS, sin presentar más detalles.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial referida a la declaración de ANDRES PEREZ MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica inserta en el folio seis (06) del sitio exponiendo las condiciones medioambientales del lugar de la aprehensión del acusado y además hizo referencia en las preguntas realizadas que el ciudadano CARLOS MENDOZA tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, y que intentó agredir al ciudadano CARLOS PACHECOS, sin presentar más detalles. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, éste tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco, quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, CARLOS PACHECO y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo. Dicha prueba goza de carácter probatorio, ya que le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado tuvo un comportamiento ofensivo al momento de que el cuerpo de investigaciones cumplía el deber de detenerlo, agrediendo a funcionarios de dicho cuerpo detectivesco.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se evacuó testimonial referida a la declaración de ARGENIS BAYUELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) explicando en su declaración “ …DE REPENTE EL CIUDADANO SE ALTERO Y QUIZO AGREDIR A LOS FUNCIONARIOS ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, LOS FUNCIONARIOS MAS ANTIGUOS Y QUIENES ESTABAN A CARGO DE LA COMISION…”. Explicó posteriormente que el ciudadano intentó agredirlos, pero ellos pudieron neutralizarlo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial referida a la declaración de ARGENIS BAYUELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) explicando en su declaración “ …DE REPENTE EL CIUDADANO SE ALTERO Y QUIZO AGREDIR A LOS FUNCIONARIOS ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, LOS FUNCIONARIOS MAS ANTIGUOS Y QUIENES ESTABA A CARGO DE LA COMISION…”. Explicó posteriormente, que el ciudadano intentó agredirlos, pero ellos pudieron neutralizarlo, quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, CARLOS PACHECO, ANDRES PEREZ MARTINEZ y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo. Dicha prueba goza de carácter probatorio, ya que le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado tuvo un comportamiento ofensivo al momento de que el cuerpo de investigaciones cumplía el deber de detenerlo, agrediendo a funcionarios de dicho cuerpo detectivesco.
En fecha 4 de enero de 2017 se evacuó testimonial referida a la declaración de la psicóloga ANGELICA BOSCAN del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo, la misma expuso haber evaluado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), y le aplicó terapia psicológica. Expone que en la tercera o cuarta consulta se le leyó un cuento relacionado a un abuso sexual, a los fines de que la niña se sintiera identificada con el cuento y pudiera mencionar algo al respecto, de manera que cuando ésta preguntó a la niña si conocía ese cuento ésta expuso que ese cuento se lo contaba su papá, sin embargo al intentar abarcarla la niña huyó del tema y salió corriendo del consultorio. Fuera de esto, no pudo aplicar más pruebas por las restricciones mostradas por la niña en muestra de rechazo a su figura o patrón paterno, aunque no necesariamente por abuso sexual, pero si por una situación traumática vivida. Sin embargo, la misma no puede determinar con claridad si las afecciones psicológicas de la niña se deben a los abusos sexuales de su papá. No identificó factores o elementos de manipulación. Entre las preguntas y respuestas más resaltantes se encuentran ¿CON RESPECTO A ESE CUENTO ELLA LOGRO IDENTIFICAR A ALGUIEN CON SU GRUPO FAMILIAR?, RESPUESTA: no, solamente cuando le pregunté si alguien hacía el papel de ramón, ella me decía mi papá. ¿ QUE LE INDICA A USTED COMO PSICOLOGA EL HECHO DE QUE LA NIÑA, HAYA DICHO A SU PAPA CON RAMON, QUE LE HACE PENSAR EN SU EXPERIENCIA PROFESIONAL?, RESPUESTA: que esta persona abusó sexualmente o por lo menos realizó actos lascivos, porque la escena del cuento es un señor que se baja los pantalones, y le enseña las partes intimas y le dice a los niños no pueden decir nada.¿ AL OBTENER ESTE MOMENTO EL INDICADOR USTED FINALIZA LA ENTREVISTA O CONTINUA, USTED COMO PSICÓLOGA UTILIZA OTRO INDICADOR QUE LE HICIERA DETERMINAR?, RESPUESTA: en ese momento que la niña me dice no quiero hablar mas de eso, del cuento, hay finalizo, se practica como un toque físico a la niña para indagar en cuanto a su emocionalidad, le toqué el corazón y estaba sumamente alterada y me dice no quiero hablar más de eso y no puedo, y se quedó hasta ahí porque podría desencadenar una crisis. ¿Y MIENTRAS ESA INTERACCIÓN DE LAS PARTES INTIMAS HIZO ALGUNA REFERENCIA?, RESPUESTA: en un momento yo le dije a ella que si alguien había tocado sus partes intimas porque en el cuento, el cuento anterior a eso son las partes privadas que nadie te la puede tocar que nadie te las puede ver yo les hice referencia a ella que si alguien en el grupo familiar o externo había hecho contacto con sus partes intimas, hay ella hizo un bloqueo se quedó callada no hizo respuesta positiva ni negativa.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Psicóloga ANGELICA BOSCAN del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo, la misma expuso haber evaluado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), y le aplicó terapia psicológica. Expone que en la tercera o cuarta consulta se le leyó un cuento relacionado a un abuso sexual, a los fines de que la niña se sintiera identificada con el cuento y pudiera mencionar algo al respecto de manera que cuando ésta preguntó a la niña si conocía ese cuento ésta expuso que ese cuento se lo contaba su papá, sin embargo al intentar abarcarla la niña huyó del tema y salió corriendo del consultorio. Fuera de esto, no pudo aplicar más pruebas por las restricciones mostradas por la niña en muestra de rechazo a su figura o patrón paterno, aunque no necesariamente por abuso sexual, pero si por una situación traumática vivida. Sin embargo, la misma no puede determinar con claridad si las afecciones psicológicas de la niña se deben a los abusos sexuales de su papá. No identificó factores o elementos de manipulación. Entre las preguntas y respuestas mas resaltante se encuentran ¿CON RESPECTO A ESE CUENTO ELLA LOGRO IDENTIFICAR A ALGUIEN CON SU GRUPO FAMILIAR?, RESPUESTA: no, solamente cuando le pregunté alguien hacia el papel de ramón, si ella me decía mi papa. ¿ QUE LE INDICA A USTED COMO PSICOLOGA EL HECHO DE QUE LA NIÑA, ALLA DICHO A SU PAPA CON RAMON, QUE LE HACE PENSAR EN SU EXPERIENCIA PROFESIONAL?, RESPUESTA: que esta persona abusó sexualmente, o por lo menos realizó actos lascivos, porque la escena del cuento es un señor que se baja los pantalones, y le enseña las partes intimas y le dice a los niños no pueden decir nada. ¿AL OBTENER ESTE MOMENTO EL INDICADOR USTED FINALIZA LA ENTREVISTA O CONTINUA, USTED COMO PSICÓLOGA UTILIZA OTRO INDICADOR QUE LE HICIERA DETERMINAR?, RESPUESTA: en ese momento que la niña me dice no quiero hablar mas de eso, del cuento, hay finalizo, se practica como un toque físico a la niña para indagar en cuanto a su emocionalidad, le toqué el corazón y estaba sumamente alterada y me dice no quiero hablar más de eso y no puedo, y se quedó hasta ahí porque podría desencadenar una crisis. ¿Y MIENTRAS ESAS INTERACCIÓN DE LAS PARTES INTIMAS HIZO ALGUNA REFERENCIA?, RESPUESTA: en un momento yo le dije a ella que si alguien había tocado sus partes intimas porque en el cuento, el cuento anterior a eso son las partes privadas que nadie te la puede tocar que nadie te las puede ver yo les hice referencia a ella que si alguien en el grupo familiar o externo había hecho contacto con sus partes intimas, hay ella hizo un bloqueo se quedó callada no hizo respuesta positiva ni negativa. A dicha prueba, esta jurisdicente le ofrece valor referencial por cuanto no logró determinar con claridad que la victima presentara rasgos psicológicos resultados de un abuso sexual, o que la víctima se encontraba en perfecto estado de salud mental sin alteraciones a causa de su figura paterna, sin embargo, existen diversos elementos identificados en especial el cuento aplicado por la profesional en la cual contó sobre un abusador sexual y la niña identificó a su papá CARLOS MENDOZA con esas características enmarcándolo en el delito acusado, sin embargo al preguntarle al respecto ésta huía de la situación, por lo que no se generó claridad, una coartada clara.
En fecha 11 de enero de 2017 se evacuó testimonial referida a la declaración de la DRA. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, la cual expuso de forma muy detallada que no existen lesiones en el área vaginal, y las razones por las cuales llegó a dicha conclusión, pero en el área anal describe “…al realizar el examen ano-rectal, se describen las siguientes lesiones: los pliegues anales completamente borrados, no es normal, los pliegues en el ano existen y persisten múltiples y de forma radiada, el tono del esfínter hipotónico, característica también anormal, un esfínter normal debe tener una buena tonicidad y se le llama normo tónico, no siendo así este caso, además de la hipotonía, llama la atención que tiene un aspecto infundibuliforme, quiere decir que el ano, el esfínter, está tan dilatado y tan hipotónico que semeja un túnel que permite ver las criptas o vellosidades del intestino grueso y las heces de su interior, eso no debe verse en ningún aspecto. Además, señaló que hay cicatrices de fisuras que son fisuras heridas que han cicatrizado por eso se le llama cicatrices de fisura, las heridas en el ano tienen la denominación de fisuras y señaló según la nomenclatura médica internacional que establece que en toda superficie natural se deben describir las lesiones de acuerdo a las agujas del reloj, que estas fisuras se encuentran en hora 12, 2, 4, 6, y 11, cinco heridas ya cicatrizadas que presentó esta menor. Fueron medidas, según la escala métrica decimal conocida por todos desde primaria, es decir, con una regla común, éstas midieron, 1, 3 cm la mayor y 1cm la menor, recordando que son 5, estas lesiones en cualquier ano son lesiones importantes, mucho más tomando en cuenta que la ciudadana en estudio tenía una edad para ese entonces de 3 años de edad, concluyó entonces: no hay desfloración a nivel del himen, y las lesiones ya descritas extensamente anorectales, se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección de larga data, es decir, de fecha antigua, fecha antigua es dos meses, un año, y en forma reiterada, es decir, que esta niña fue penetrada varias veces no una sola vez, en un lapso de tiempo prolongado, Es todo”. Explicó que las lesiones encontradas en el área anal, no pueden ser ocasionadas por nada más que la “introducción contra natura de un objeto duro o romo semejante a pene en erección o palo”. Entre las preguntas y respuestas más resaltantes se tienen. ¿Para que se produzca un borramiento de pliegues esta introducción debe ocurrir una sola vez o puede ser en varias ocasiones? Respuesta: puede ser una vez y ya se altera la anatomía, en este caso ocurrió en formas reiteradas y en tiempo prolongado, tanto que ya la niña no tiene pliegues. Cuando describe el tono del esfínter hipotónico ¿A qué se refiere? Respuesta: el esfínter anal es un músculo circular que se mantiene cerrado porque él se estimula para abrirse o dilatarse con las heces por dentro después del esfínter anal está la ampolla cuando se llenan las heces se estimula y permite el paso de heces desde adentro hacia fuera, mas él no está diseñado para dilatarse desde afuera hacia adentro, por eso es que la introducción de cualquier objeto altera su anatomía. Cuando se habla de infundibuliforme, ¿A qué se refiere? Respuesta: a un infundíbulo, forma de túnel, rígido, dilatado, tanto que permite ver lo que hay en el intestino a simple vista. ¿A través del tiempo esta zona no recobra su normalidad? Respuesta: si se deja de estimular es probable que en el lapso que varía pero de 3 o 6 meses el esfínter vuelve a recobrar poco a poco su tono, mas no se borran sus cicatrices, aun cuando pasen años y la niña deje de ser estimulada por su ano, puede que su esfinter recupere su tono pero las cicatrices persisten hasta que se muera. ¿Se pudiera llegar a determinar una última vez de consumación? respuesta: no, porque estaba muy dilatado, muchas veces y muy repetida, pudo haber sido una semana, la noche anterior, dos semanas antes, para poder llegar a este punto debió ser muy frecuente este hecho. ¿Existe alguna posibilidad que los pliegues anales puedan ser borrados por la introducción de un dedo? Respuesta: No. ¿Por qué? Respuesta: porque el dedo no tiene el grosor suficiente para causar este tipo de daños, no solo hablamos del infundíbulo y del borramiento completo, cuando son niños pequeños de 3 añitos se ven borramientos parciales, podrían verse, mas no un borramiento total como en este caso y recuerde que estamos hablando de 5 heridas de longitud importante en un ano normal, mucho más serios e importantes en este ano de una niña muy pequeña. ¿Es decir que necesariamente tiene que ser por introducción? Respuesta: tal como describe el examen, pene en erección, palo o pico de botella. ¿Una persona que bañe a un niño con una herida de 1, 3 cm en el ano no la puede apreciar? Respuesta: No, las cosas hay que buscarlas.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Dra. YAZMIN PARRA, experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, la cual verificó de la evaluación practicada a la victima, exponiendo de forma muy detallada que no existen lesiones en el área vaginal, y las razones por las cuales llegó a dicha conclusión, pero en el área anal describe “…al realizar el examen ano-rectal, se describen las siguientes lesiones: los pliegues anales completamente borrados, no es normal, los pliegues en el ano existen y persisten múltiples y de forma radiada, el tono del esfínter hipotónico, característica también anormal, un esfínter normal debe tener una buena tonicidad y se le llama normo tónico, no siendo así este caso, además de la hipotonía, llama la atención que tiene un aspecto infundibuliforme, quiere decir que el ano, el esfínter, está tan dilatado y tan hipotónico que semeja un túnel que permite ver las criptas o vellosidades del intestino grueso y las heces de su interior, eso no debe verse en ningún aspecto. Además, señaló que hay cicatrices de fisuras que son fisuras heridas que han cicatrizado por eso se le llama cicatrices de fisura, las heridas en el ano tienen la denominación de fisuras y señaló según la nomenclatura médica internacional que establece que en toda superficie natural se deben describir las lesiones de acuerdo a las agujas del reloj, que estas fisuras se encuentran en hora 12, 2, 4, 6, y 11, cinco heridas ya cicatrizadas que presentó esta menor. Fueron medidas, según la escala métrica decimal conocida por todos desde primaria, es decir, con una regla común, estas midieron, 1,3 cm la mayor y 1cm la menor, recordando que son 5, estas lesiones en cualquier ano son lesiones importantes, mucho más tomando en cuenta que la ciudadana en estudio tenía una edad para ese entonces de 3 años de edad, concluyó entonces: no hay desfloración a nivel del himen, y las lesiones ya descritas extensamente anorectales, se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección de larga data, es decir, de fecha antigua, fecha antigua es dos meses, un año, y en forma reiterada, es decir, que esta niña fue penetrada varias veces no una sola vez, en un lapso de tiempo prolongado, Es todo”. Explicó que las lesiones encontradas en el área anal, no pueden ser ocasionadas por nada más que la “introducción contranatura de un objeto duro o romo semejante a pene en erección o palo”. De esta forma, se puede concluir que fue evidente que la misma posee lesiones en su región anal exponiendo de forma científica que a la víctima se le han generado lesiones y fisuras de ruptura por cuanto una característica natural del ano corresponde a que éste se dilata desde la parte interior del mismo hacia fuera con la finalidad de expulsar las heces, y que cuando se altera esta características fisiológica (ejemplo con la introducción del pene), el mismo se cierra el esfínter, se dilatan contra voluntad los pliegues y generan daño en la zona, evidente en la victima explicó además que las lesiones fueron repetitivas, no en el tiempo simplemente, sino al momento de realizarse el acto, es decir, que existió un acto sexual brusco, de igual forma fue de forma reiterada al responder la pregunta “¿Para que se produzca un borramiento de pliegues esta introducción debe ocurrir una sola vez o puede ser en varias ocasiones? Respuesta: puede ser una vez y ya se altera la anatomía, en este caso ocurrió en formas reiteradas y en tiempo prolongado, tanto que ya la niña no tiene pliegues”, además hizo referencia que fue tanto el abuso, y la prolongación en el tiempo que el ano estaba tan dilatado, y abusado tantas veces que no podía terminar la fecha de consumación; explicó la profesional que el acto ocurrió con un objeto penetrante, señaló específicamente el pene, o un palo un pico de botella como opciones, exponiendo que no pudo haber sido con otro objeto, dicha exposición concuerda con lo expuesto por la victima quien refirió que el ciudadano la abusó penetrándola. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplicó la regla de la lógica al aludir que las lesiones identificadas son claramente resultado de un abuso sexual, y el conocimiento científico que le permitió a la experta ofrecer un panorama claro de las lesiones identificas, concordando con el resultado del examen forense que esta suscribió. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró el ciudadano acusado utilizó su miembro viril para abusar sexualmente de la victima (SE OMITE IDENTIDAD) en la región a anal, dejándole lesiones cuya duración se extiende en el tiempo por la agresividad y el maltrato sexual que ésta recibió. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha 26 de enero de 2017 se evacuó documental referida al ACTA Y REPRODUCCION DE CD DE TOMA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual corre inserta a los folios (26 – 28), de la pieza I de la presente causa, en la cual se evidenció: “PREGUNTA COMO ES TU NOMBRE RESPUESTA SAMANTHA PREGUNTA CUANTOS AÑOS TIENES RESPUESTA UNO, DOS Y TRES Y CUATRO PREGUNTA Y TU VAS PARA LA ESCUELA RESPUESTA SI PREGUNTA Y QUE TE GUSTA DE LA ESCUELA RESPUESTA JUGAR CON PLASTILINA PREGUNTA Y CUANTOS AMIGUITOS TIENES RESPUESTA MUCHOS PREGUNTA Y CON QUIEN VIVES RESPUESTA CON MI MAMA Y MI PAPA Y MI PAPA VIVE EN SU CASA PREGUNTA PERO VIVE CONTIGO RESPUESTA SI PREGUNTA Y MAMI VIVE CONTIGO Y PAPI RESPUESTA SI PREGUNTA Y TIENES HERMANITOS RESPUESTA NO HERMANITOS NO PREGUNTA Y HERMANITAS RESPUESTA SI UNA PREGUNTA COMO ES TU PAPI CONTIGO RESPUESTA BUENO PREGUNTA COMO ES TU MAMI CONTIGO RESPUESTA BUENA PREGUNTA COMO TE TRATA TU PAPI RESPUESTA MAL BIEN PREGUNTA COMO ASI RESPUESTA BIEN PREGUNTA Y POR QUE DIJISTE AHORITA MAL RESPUESTA NO CONTESTA PREGUNTA CUANDO JUEGAS CON PAPI A QUE JUEGAS RESPUESTA A DOMINO PREGUNTA Y TE GUSTA JUGAR DOMINO RESPUESTA SI PREGUNTA Y A QUE MAS JUEGAN RESPUESTA A MAS NADA PREGUNTA Y CUANDO JUEGAS CON MAMI A QUE JUEGAS RESPUESTA CON PLASTILINA PREGUNTA DONDE ESTUDIAS TU COMO SE LLAMA TU ESCUELA RESPUESTA NO SE PREGUNTA Y TU MAESTRA RESPUESTA ROSANGEL Y ME DA PLASTILINA PREGUNTA Y QUIEN TE BUSCA EN EL COLEGIO RESPUESTA MI PAPA PREGUNTA TE GUSTA QUE TU PAPI TE BUSQUE EN EL COLEGIO RESPUESTA SI PREGUNTA Y CUANDO TU PAPI TE VA A BUSCAR A LA ESCUELA A DONDE VAN RESPUESTA A SU CASA PREGUNTA Y CUANDO LLEGAS A SU CASA QUIEN ESTA AHÍ RESPUESTA NO CONTESTA PREGUNTA CUANDO LLEGAS A CASA DE PAPI QUE HACES RESPUESTA NADA PREGUNTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD PAPI TE HA HECHO ALGO QUE A TI NO TE GUSTA RESPUESTA NO PREGUNTA Y CUANDO TU TE PORTAS MAL QUIEN TE REGAÑA RESPUESTA MI PAPA PREGUNTA Y CUANDO TE REGAÑA QUE TE DICE RESPUESTA NADA PREGUNTA COMO TE REGAÑA RESPUESTA NO RESPONDE PREGUNTA EN ALGUN MOMENTO TU PAPI TE HA TOCADO EN ALGUN LUGAR QUE A TI NO TE GUSTA RESPUESTA NO NO ME HA TOCADO EN NINGUNA PARTE PREGUNTA Y CUANDO TU TE BAÑAS TE BAÑAS SOLITA O ALGUIEN TE AYUDA RESPUESTA ALGUIEN ME AYUDA MI PAPA MI MAMA PREGUNTA Y CON QUIEN TE GUSTA MAS BAÑARTE RESPUESTA CON MAMI PREGUNTA TU QUIERES MUCHO A MAMI RESPUESTA A PAPI PREGUNTA Y A MAMI RESPUESTA SI PREGUNTA TE GUSTA ESTAR EN LA CASA DE PAPI RESPUESTA NO, A QUE MEJA ME SIENTO MEJOR PREGUNTA Y POR QUE NO TE GUSTA ESTAR EN CASA DE PAPI RESPUESTA PORQUE NO. PREGUNTA TIENE QUE HABER UNA RAZON CUAL ES RESPUESTA ME DIERON TORTA EN EL CUMPLEAÑOS DE CHOCOLATE PREGUNTA Y TE GUSTA CUANDO PAPI TE VA A BUSCAR AL COLEGIO RESPUESTA PORQUE NO PREGUNTA CUANDO TU PAPI TE VA A BUSCAR AL COLEGIO CON QUIEN VA A BUSCARTE RESPUESTA CON NADIE PREGUNTA Y DONDE TE GUSTA ESTAR MAS EN CASA DE PAPI O EN CASA DE MAMI RESPUESTA EN CASA DE MAMI PREGUNTA TU ME DIJISTE QUE NO TE GUSTABA ESTAR EN CASA DE PAPI POR QUE RESPUESTA PORQUE AYER EL ESTABA TRABAJANDO Y ME QUEDE AHÍ CON TIA Y NO LO VI DESDE HACE DEMASIADO PREGUNTA Y EN ALGUNA OPORTUNIDAD PAPI TE HA HECHO ALGO QUE TE HAYA CAUSADO DOLOR RESPUESTA NO PREGUNTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD HAS VISTO A PAPI SIN ROPA RESPUESTA SI PREGUNTA TU ME PUEDES CONTAR SOBRE ESO QUE HACIA EL RESPUESTA NADA PREGUNTA PERO SE ESTABA CAMBIANDO O VISTIENDO, CUANDO LO VISTE? RESPUESTA MAÑANA Y QUE ESTABA HACIENDO PAPI RESPUESTA NADA PREGUNTA EN ALGUN MOMENTO PAPI TE HA HECHO ALGO A TI QUE NO TE GUSTE RESPUESTA NO PREGUNTA EN ALGUN MOMENTO PAPI TE HA HECHO ALGO QUE TE HAYA CAUSADO DOLOR RESPUESTA NO PREGUNTA POR QUE NO TE GUSTA ESTAR EN CASA DE PAPI RESPUESTA PORQUE NO PREGUNTA POR QUE NO TE GUSTA RESPUESTA NO CONTESTA PREGUNTA ALGUIEN TE HA TOCADO TU COQUITO RESPUESTA NO PREGUNTA Y ALGUIEN TE HA TOCADO TU POMPI RESPUESTA NO PREGUNTA Y ALGUIEN TE HA TOCADO TU CUERPO RESPUESTA NO PREGUNTA ALGUIEN TE HA TOCADO TU COQUITO RESPUESTA NO PREGUNTA Y SABES DONDE ESTA EL COQUITO RESPUESTA NO PREGUNTA TU SABES COMO SE LLAMA POR DONDE TU ORINAS RESPUESTA NO PREGUNTA PERO SABES DONDE ESTA UBICADO ME PUEDES SEÑALAR EN TU CUERPO DONDE ESTA RESPUESTA NO PREGUNTA ALGUIEN TE HA TOCADO POR DONDE TU ORINAS RESPUESTA NO”.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial al ACTA Y REPRODUCCION DE CD DE TOMA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual corre inserta a los folios (26 – 28), de la pieza I de la presente causa. De las preguntas realizadas a la víctima se pudo evidenciar que la misma no se mostró colaboradora con la profesional, de manera que no respondió asertivamente las preguntas realizadas, fue negativa al mencionar cualquier pregunta relacionada a su relación familiar, solo pudo evidenciarse que en una de las preguntas respondió que su papá la trataba mal, sin embargo no existe una participación asertiva por parte de la misma ante dicha situación. Tampoco hace referencia de la persona que le ocasionó las lesiones, no identifica sus partes corporales, ni vagina, ano, entre otros. En conclusión mostró completa negatividad a la entrevista.
En fecha 2 de febrero de 2017 se evacuó testimonial referida a la declaración de la PSICOLOGA GERALDINE BEUSES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, quien expuso que practicó la evaluación psicológica el día 26-05-2016 a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), que presentaba un episodio de depresión leve, al respecto expuso que la victima presentó “primero, un estado de tristeza, se mostró incluso temerosa, un rechazo significativo a su figura paterna, poca colaboradora, nerviosa, intranquila, no quería hablar sobre su situación, es cuando yo quería intervenir en ese sentido de preguntarle cosas especificas, ella se negaba y algo que me llamó la atención fue que ella manifestó en algún momento que no tenía papá y lo señalé textualmente. Toda esta serie de indicadores emocionales junto con la información que arrojó su madre, en ese momento dio como resultado este tipo de trastorno”. Al preguntarle a la profesional sobre el rechazo a su papá, ésta expuso “por supuesto, la niña nunca verbalizó con exactitud el por qué de ese rechazo, cuando quería intervenir en ese aspecto ella rechazaba profundamente que le hablaran sobre su figura paterna, era una negatividad todo el tiempo de rechazo sobre el tema, su lenguaje corporal también, observé en ella esta tristeza de lo vivido en ese momento y pues ella me manifestó y recuerdo, a pesar de que veo una serie de pacientes, que este caso me llamó la atención porque hice varias intervenciones y uno de los test proyectivos fue dibujar a su familia y ella no dibujó a su papá y le pregunté donde estaba papi y fue lo que ella me manifestó. Estos indicadores arrojaron sintomatología depresiva en ella, uno se preguntará ¿es posible que una niña de tres años pase por este cuadro?, los niños se deprimen, inclusive un lactante, la situación de ese momento nos arrojó síntomas significativos de episodio depresivo”. Este diagnóstico fue percibido en razón que de “las pruebas proyectivas que son pruebas que arrojarían indicadores emocionales, la actitud del paciente, lo poco o mucho que verbaliza el niño de lo que está viviendo y la información que pueda arrojar el representante, en medicatura primeramente se evalúa al niño y luego se entrevista al representante que lo acompañe y ambas entrevistas se hacen por separado, la del representante es para corroborar información para tener una idea amplia de lo que pasa y antecedentes familiares y médicos”. En la inexistencia de una posible manipulación explicó: “los niños son susceptibles a manipulaciones pero en este caso en particular hubo una coherencia, por mucho que yo insistiera en hablar de su figura paterna y que hubiese un rechazo eso me arroja a mi como experto que algo está pasando, el hecho de su actitud durante la evaluación y que las pruebas me arrojaran indicadores emocionales de que algo pasaba me da pie a saber que la niña no estaba inventando nada a pesar que no me exteriorizó el por qué específicamente pero estaba atravesando por una inestabilidad emocional; pregunta que tipo de evento debe sufrir un paciente para este diagnóstico, respuesta, situaciones traumáticas en este caso situaciones que generen una gran angustia y que el paciente no sepa manejar esta situación hace que se vaya al polo depresivo, estamos hablando de una niña de 3 años, que los niños al no saber controlar sus emociones tienden a presentar este tipo de diagnóstico mas aun si hay un presunto abuso pero básicamente eso, existe una sintomatología suficientemente significativa para concluir que había un episodio depresivo”. Expuso que no necesariamente un evento de la vida cotidiana puede causar este diagnóstico, sin embargo expuso que “…si esta discusión o existen indicadores de familia disfuncional, peleas continuamente en presencia de la victima por supuesto podría arrojarlo pero debe ser consecutivo y continua y que al ser continua se manifiesta esta sintomatología”; hace referencia de forma muy detallada que la victima refirió no tener papá, mostrando un rechazo contundente a la figura paterna exponiendo “si en eso hice hincapié en la figura de la familia y se mostró con rechazo, no colaboró, no quiso manifestar sobre su padre, se negaba a hablar sobre su figura paterna”.
Por otra parte, al hacer referencia a la prueba practicada al padre de la niña ciudadano CARLOS MENDONZA expuso que la realizó en fecha 06-06-2016 sin que presentara algún tipo de patología mental. Sin embargo en las preguntas resaltantes se evidencian: ¿Pudiera una persona que está siendo juzgada por abuso sexual en el caso que lo haya cometido arrojar que no tiene un tipo de patología, es indistinto? o ¿tengo que tener necesariamente una patología? Respuesta: no necesariamente, hay casos que si como hay casos que no, es variable, no todas las personas tienen una estructura de personalidad igual, una persona que haya cometido este tipo de situaciones no necesariamente tiene que tener una patología como tal, en el caso del señor no se presentó ninguna. ¿Hay algún tipo de test que usted realiza para poder determinar si un paciente ha cometido un delito como este? Respuesta: no básicamente en medicatura se realizan los test que se proceden a que el paciente haga más sin embargo hay una prueba exhaustiva de personalidad que es el MMI que es un test exhaustivo de personalidad pero no hay ninguno que arroje de los que se practican en medicatura que me pueda indicar que ha cometido un tipo de delito o un homicidio por dar un ejemplo.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha prueba por cuanto permite a esta juzgadora comprender que los resultados obtenidos de la prueba psicológica practicada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), es evidente que presentaba un episodio de depresión leve, al respecto expuso que la victima presentó “primero, un estado de tristeza, se mostró incluso temerosa, un rechazo significativo a su figura paterna, poca colaboradora, nerviosa, intranquila, no quería hablar sobre su situación, es cuando yo quería intervenir en ese sentido de preguntarle cosas especificas, ella se negaba y algo que me llamó la atención fue que ella manifestó en algún momento que no tenia papá y lo señale textualmente. Toda esta serie de indicadores emocionales junto con la información que arrojó su madre, en ese momento dio como resultado este tipo de trastorno”. Al preguntarle a la profesional sobre el rechazo a su papá, esta expuso “por supuesto, la niña nunca verbalizó con exactitud el por qué de ese rechazo, cuando quería intervenir en ese aspecto ella rechazaba profundamente que le hablaran sobre su figura paterna, era una negatividad todo el tiempo de rechazo sobre el tema, su lenguaje corporal también, observe en ella esta tristeza de lo vivido en ese momento y pues ella me manifestó y recuerdo, a pesar de que veo una serie de pacientes, que este caso me llamo la atención porque hice varias intervenciones y una de los test proyectivos fue dibujar a su familia y ella no dibujo a su papa y le pregunte donde estaba papi y fue lo que ella me manifestó. Estos indicadores arrojaron sintomatología depresiva en ella, uno se preguntará ¿es posible que una niña de tres años pase por este cuadro?, los niños se deprimen, inclusive un lactante, la situación de ese momento nos arrojo síntomas significativos de episodio depresivo”. Este diagnostico fue percibido en razón que de “las pruebas proyectivas que son pruebas que arrojarían indicadores emocionales, la actitud del paciente, lo poco o mucho que verbaliza el niño de lo que está viviendo y la información que pueda arrojar el representante, en medicatura primeramente se evalúa al niño y luego se entrevista al representante que lo acompañe y ambas entrevistas se hacen por separado, la del representante es para corroborar información para tener una idea amplia de lo que pasa y antecedentes familiares y médicos”. En la inexistencia de una posible manipulación explicó “los niños son susceptibles a manipulaciones pero en este caso en particular hubo una coherencia, por mucho que yo insistiera en hablar de su figura paterna y que hubiese un rechazo eso me arroja a mi como experto que algo esta pasando, el hecho de su actitud durante la evaluación y que las pruebas me arrojaran indicadores emocionales de que algo pasaba me da pie a saber que la niña no estaba inventando nada a pesar que no me exteriorizo el por qué específicamente pero estaba atravesando por una inestabilidad emocional pregunta que tipo de evento debe sufrir un paciente para este diagnostico respuesta situaciones traumáticas en este caso situaciones que generen una gran angustia y que el paciente no sepa manejar esta situación hace que se vaya al polo depresivo, estamos hablando de una niña de 3 años, que los niños al no saber controlar sus emociones tienden a presentar este tipo de diagnostico mas aun si hay un presunto abuso pero básicamente eso, existe una sintomalogía suficientemente significativa para concluir que había un episodio depresivo”. Expuso que no necesariamente un evento de la vida cotidiana puede causar este diagnostico, sin embargo expuso que “…si esta discusión o existen indicadores de familia disfuncional, peleas continuamente en presencia de la victima por supuesto podría arrojarlo pero debe ser consecutivo y continua y que al ser continua se manifiesta esta sintomatología”. Hace referencia de forma muy detallada que la victima refirió no tener papá, mostrando un rechazo contundente a la figura paterna exponiendo “si en eso hice hincapié en la figura de la familia y se mostró con rechazo, no colaboró, no quiso manifestar sobre su padre, se negaba a hablar sobre su figura paterna”. De igual forma, demuestra que el hecho ocurrió por cuanto los relatos explanados en las pruebas anteriores concuerdan con el informe psicológico y la declaración valorada referente a la profesional que suscribió dicho informe. Esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, especialmente lo referido al análisis y alcance científico de dicha prueba, de manera que es resaltante de la presente declaración que la niña mostraba un rechazo contundente hacia su padre, generado por diversas situaciones que no pudieron ser identificadas por la psicóloga, pero que en efecto si existían, mostrando a su vez tristeza, se mostró incluso temerosa, un rechazo significativo a su figura paterna, poca colaboradora, nerviosa, intranquila, no quería hablar sobre su situación, que es un indicio alarmante para esta juzgadora, por cuanto, según se evidenció la víctima tenía relación con su padre de forma constante, en la que compartían y contaban con un lazo familiar fuerte, que se rompió con la existencia de agresiones de tipo sexual por parte del acusado hacia su hija generando los indicadores evidenciados.
Por otra parte, con relación a la prueba practicada al acusado CARLOS MENDOZA refirió que el mismo no presentó algún tipo de patología mental. Sin embargo, expuso que esto no es un elemento existencialmente relevante, de manera que hay personas que pueden ser agresores sexuales sin presentar patologías mentales. Pero no pudo efectuar un estudio más detallado por cuanto no se encuentra en el marco de los procedimientos de la Medicatura Forense. ASÍ DECLARA.
En fecha 6 febrero de 2017 se evacuó documental referida al ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL POR SU ANVERSO Y REVERSO, en cual se deja constancia que la niña SAMANTHA MENDOZA, es hija de la ciudadana JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA y del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY estableciendo el lazo familiar consanguíneo que entre éstos existe con la niña.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio al ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL POR SU ANVERSO Y REVERSO, en cual se deja constancia que la niña (SE OMITE IDENTIDAD), es hija de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY estableciendo el lazo familiar consanguíneo que entre estos existe con la niña, en especial del padre CARLOS MENDOZA a los fines de establecer las agravantes respectivas hacia el mismo por su relación con la víctima.
En fecha 13 de febrero de 2017 se escucha declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY quien expuso: “SI DESEO DECLARAR. BUENOS DIAS, YO QUERIA DECLARAR BAJO JURAMENTO, COMENZAMOS CON LOS HECHOS QUE MI EX PAREJA RELATA DEL 03-05 DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SEGÚN ELLA DICE, ELLA MISMA SE DIRIGIO A MI CASA Y LA NIÑA NO SE QUERIA IR, YO LE ENTREGUE DINERO A ELLA Y PAÑALES A SU OTRA HIJA, LA NIÑA NO SE QUISO IR CON ELLA, DICE QUE YO ME LLEVABA A LA NIÑA Y YO NO LA LLEVABA HASTA LAS 3 DE LA TARDE, ESO ES FALSO. APENAS LA NIÑA SALIA, YO LA BUSCABA, COMO DIJO MARIA LABARCA, YO ALMORZABA EN LA CASA PORQUE LA NIÑA ME LO PEDIA, ME DECIA “PAPI SI TE QUEDAS YO COMO”, A FINALES DE ABRIL VENDI MI CARRO, A VECES YO LA BUSCABA CON MI HERMANA O LA BUSCABA MARIANA, LA BUSCABA A PIE PORQUE ERA CERCA, CUANDO YO NOTABA QUE LA NIÑA BUSCABA EL CHUPON Y LA COBIJA EN EL CUARTO DEL TIO JOEL, ¿COMO UNA PERSONA ME VA A DECIR A MI QUE VIVE EN UNA CASA CON UNA PERSONA Y NO COMPARTE CON ESA PERSONA? ¿POR QUE LA NIÑA BUSCABA EL COBIJA Y EL CHUPON EN ESE CUARTO? USTEDES DIRAN: ES LA PALABRA DE ELLA CONTRA LA MIA, PERO AQUÍ ELLA NO ES MAS QUE YO NI YO MAS QUE ELLA, SOMOS IGUALES. SE HABLA DE 5 LESIONES GRAVES DE LARGA DATA Y YO QUE ME DOY CUENTA QUE LA NIÑA SE ARUÑA, ¿COMO ELLA ME VA A DECIR A MI QUE NO SE DIO CUENTA DE ESO? DE LOS GOLPES Y LA CORRIENTE QUE A MI ME DIERON YO ESTOY TRAUMADO Y ESO QUE SOY UN ADULTO, ¿COMO UN ADULTO EN SUS 5 CABALES NO SE VA A DAR CUENTA DE ESO? ESO ES FALSO, VIENEN A HACERNOS PERDER EL TIEMPO ACA, YO NO QUIERO PERDER EL TIEMPO, NI HACERLE PERDER TIEMPO A USTED, O AL MINISTERIO PUBLICO NI A NADIE. ELLA CUANDO MI HIJA DECIA EL NOMBRE DE MI NOVIA NO ME LA DEJABA VER POR SEMANAS, ME DECIA NO QUE LA PUTA ESA, QUE TAL, ME DISCULPA LA PALABRA. LA NIÑA A MI EN NINGUN MOMENTO ME ACUSA, ¿EN QUE MOMENTO LA NIÑA A MI ME ACUSA? A MI ME ACUSAN SON LOS TESTIGOS DE ELLOS, LA PSICOLOGA LO DIJO… HAY QUE USAR LA LEY. PERO LA COHERENCIA TAMBIEN. YO PAGANDO POR UN DELITO QUE LA VICTIMA NO DICE QUE YO HAYA HECHO, ELLA SE QUIERE LLEVAR A MI HIJA, YO NO ME SEPARE DE ELLA A LOS 3 MESES DE EMBARAZO COMO ELLA DICE, ME SEPARE CUANDO MI HIJA NACIO PORQUE QUERIA ESTAR CON ELLA EN EL EMBARAZO, MI HIJA ESTUVO 8 DIAS EN LA UCI VEIAMOS A LA NIÑA Y LISTO, ELLA ME DECIA VAMOS A VOLVER Y YO LE DECIA YO VOY A VOLVER CONTIGO POR MI HIJA Y NO POR TI Y SONARA MACHISTA. ACTO SEGUIDO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA INTERRUMPE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO. SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA Y EXPONE: “CIUDADANA JUEZA, SOLICITO RETIRE A LA VICTIMA DE LA SALA YA QUE ESTA INTERFIRIENDO EN LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDO, YA LA VICTIMA HIZO USO DE SU DERECHO A LA PALABRA Y EN CASO DE QUE DESEE DECLARAR TIENE LOS MOMENTOS PROCESALES PERTINENTES PARA HACERLO, ES TODO”. ACTO SEGUIDO, LA JUEZA ESPECIALIZADA HACE EL SEÑALAMIENTO A LA VICTIMA INSTANDOLA A PERMANECER EN SILENCIO MIENTRAS EL ACUSADO SE ENCUENTRA DECLARANDO. A SEGUIDAS, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO PARA QUE CONTINUE CON SU DECLARACIÓN QUIEN EXPONE: “ME DECIA MI PADRE, QUE EN PAZ DESCANSE, YO SIENTO IMPOTENCIA PORQUE TE HE VISTO DARLE TODO A TU HIJA Y A LA OTRA HIJA QUE ELLA TIENE, VIVE OTRO HOMBRE EN SU CASA Y ¿POR QUE LAS PRUEBAS ARROJAN HACIA A MI? BUENO, EN REALIDAD NO HAY PRUEBAS, ELLA NUNCA DIJO QUE YO LO HUBIESE HECHO, YA ELLA INTENTO METERME PRESO UNA VEZ POR UNA LESION CON EXAMEN FORENSE Y TODO, DE UNA FRACTURA DE UN DEDO, ES LO QUE YO QUERIA VENIR A DECLARAR AQUÍ. MI HIJA NUNCA HA ESTADO SOLA CONMIGO ELLA NO ME LA DEJABA LLEVAR, YO TRABAJABA DE LUNES A SABADO YO LE HACIA LOS TRANSPORTES Y MAS BIEN ELLA PELEABA CONMIGO PARA QUE YO LA BUSCARA CUANDO YO BUSCABA A LA NIÑA ELLA ME DECIA Y ME LLORABA QUE NO QUERIA IR A SU CASA, Y YO ME LA LLEVABA A VECES AL NEGOCIO LE COMPRABA JUGUETES Y TODO, ¿COMO ME VAN A DECIR A MI QUE SOY UN VIOLADOR POR QUE LE REGALO COSAS A MI HIJA? ELLA NUNCA HA SUPERADO QUE YO LA HAYA LLEGADO Y YO LE DIJE QUE QUERIA VOLVER CON ELLA PERO POR MI HIJA, YO NO VI A MI HIJA HASTA LOS 2 AÑOS, ALGO ASI… ELLA VIVIO CON OTRA PERSONA, AHORA VIVE CON OTRA PERSONA. HAY QUE TENER COHERENCIA, TU NO VAS A LESIONAR A UNA PERSONA 5 HERIDAS Y SE VAN A SANAR EL MISMO DIA, IMPOSIBLE, INVENTARON ESO. PASA OTRA COSA, EL MINISTERIO PUBLICO SE ENSAÑÓ CONTRA MI, EL HERMANO DE ELLA VIVE AHÍ Y DICE “YO NUNCA VEO A LA NIÑA”, ESO NO TIENE SENTIDO, NI MI HERMANO PODRIA DECIR ESO, EL SE FUE DEL PAIS EN PLENAS AVERIGUACIONES, UNA PERSONA QUE NO TIENE NADA QUE TEMER NO SE VA DEL PAIS, DICE QUE LLEGA A LAS 10 DE LA NOCHE Y ESO ES MENTIRA, YO A VECES LO RECOGIA EN EL METRO, LA NIÑA BUSCABA LA COBIJITA Y EL CHUPON EN EL CUARTO DE EL, USTED DIRA “ESO ES LO QUE DICE EL”, PERO YO NO TENGO QUE TEMERLE A NADIE, COMO DIJO MARIA LABARCA, FUNCIONARIA PUBLICA, “SI EL NO FUE ALGUIEN TUVO QUE HABER SIDO Y ES TRABAJO DEL MINISTERIO PUBLICO BUSCAR EL CULPABLE”, PERO SI ELLA DIJO ESO ES PORQUE MI HIJA NO DIJO QUE ERA YO, ES ALGO QUE NO CABE AQUÍ, QUE SE PRESTA A LA DUDA. EL MINISTERIO PUBLICO SE HA ENSAÑADO CONTRA MI, YO CUANDO SALGA VOY A BUSCAR A MI HIJA, SIEMPRE HE PELEADO POR ELLA, ELLA LA QUERIA SACAR DEL COLEGIO PORQUE YO HABLABA CON LA MAESTRA DE SAMANTHA POR UN GRUPO, NO HA SUPERADO LO NUESTRO. YO CUANDO LLEVABA COMIDA ERA PORQUE MI HIJA ME LA PEDIA Y YO TRABAJABA PARA MI Y PARA ELLOS, ELLA NO LE COMPRABA NADA A LA NIÑA, CUANDO YO NO TENIA CARRO ERAN INCAPACES SI LA NIÑA SE ENFERMABA DE LLEVARLA A LA CLINICA, TENIA QUE IR YO EN TAXI A LLEVARLA, EL MES DE SEPTIEMBRE PERDIO CLASES HABIENDO TRES CARROS EN SU CASA PORQUE YO NO TENIA CARRO, YO LA LLEVABA EN TAXI, MENOS DE UN MES QUE NO TUVE CARRO, YO LA BUSCABA, A LA NIÑA LE GASTABA 100MIL, 150MIL AL MES Y ES DURO… YO PAGABA TODO, LA ROPA, LOS JUGUETES, TODO; LA NIÑA NUNCA SE HA IDO DE VIAJE CONMIGO, SI YO ME LLEVARA DE VIAJE A LA NIÑA, OK, PERO NO ES EL CASO, EL DIA QUE PASO, EL 08 DE MAYO DIA DE LAS MADRES, ME DIJO QUE SAMANTHA SE QUEDO LLORANDO PORQUE ME FUI Y YA ELLA VENIA SOSPECHANDO QUE YO LA HABIA VIOLADO ¿Y SI ESO ERA ASI COMO ME IBA A HABLAR ASI? A MI NO ME HAN HECHO NI UN RASGUÑO POR EL DELITO QUE YO ESTOY, SOLO PTJ, PORQUE AHÍ SE DIJO QUE “A ESTE MUCHACHO LO QUE LE ESTAN BUSCANDO ES UNA VUELTA”, COMO ELLOS DICEN, PORQUE LA PERSONA SE CONOCE COMO HABLA, COMO SE EXPRESA, COMO TODO, UNO SABE, ES TODO” A CONTINUACIÓN, TOMA LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ Y EXPONE: INDIQUE EL NOMBRE COMPLETO DE SU HIJA RESPUESTA SAMANTHA ISABEL ANTONELLA MENDOZA AMESTY PREGUNTA ¿QUE EDAD TIENE? RESPUESTA 4 AÑOS, EL 14-11 PREGUNTA ¿SE RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS? RESPUESTA 03-05-2016, POR DECLARACION DE SU MAMA PREGUNTA ¿USTED SE ENCUENTRA COMPARTIENDO CON LA NIÑA DESDE QUE ELLA NACE O ESTABA SEPARADO? RESPUESTA MI HIJA NACIO EL 14-11 Y YO AL OTRO DIA ME FUI DE LA CASA, LA NIÑA QUEDO HOSPITALIZADA Y YO IBA POR MI LADO Y ELLA POR SU LADO PREGUNTA ¿YA A PARTIR DE ESE MOMENTO DEJARON DE COMPARTIR RESIDENCIA? RESPUESTA SI, Y COMO AL MES ME DIJO PARA VOLVER Y YO LE DIJE YO VOY A VOLVER POR MI HIJA, NO POR TI Y TUVE COMO DOS SEMANAS PERO NO SE SOPORTABA, COMO A LOS 7, 8 MESES FUE QUE ME ENTERE QUE ESTABA VIVIENDO CON MARIO. PREGUNTA ¿QUIEN ES MARIO? RESPUESTA MARIO BLANCO EL PAPA DE SU OTRA HIJA, QUE TAMBIEN LE HIZO LO MISMO EL TAMBIEN CAYO PRESO CONMIGO Y YO FUI QUIEN LE MOSTRO A SU HIJA; A EL LE PUSIERON UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO TAMBIEN. PREGUNTA ¿DE ALLI EN ADELANTE ESTABLECIERON UN REGIMEN D E CONVIVENCIA O COMO LA VISITABA? RESPUESTA CUANDO A LA SEÑORA PRESENTE LE NACIA O CUANDO ME PEDIA LAS COSAS , Y ASI YO PODIA BUSCAR UNA EXCUSA PARA IR A VERLA CUANDO LE LLEVABA LAS COSAS. PREGUNTA ¿SU PRIMERA EDUCACION CUANDO FUE? RESPUESTA CUANDO IBA A CUMPLIR 3 AÑOS QUE ESTABA EN SALA DE 3. PREGUNTA ¿QUIEN REALIZABA LOS TRANSPORTES A LA NIÑA? RESPUESTA YO. PREGUNTA ¿ESO ERA TODOS LOS DIAS? RESPUESTA SI, A VECES LA BUSCABA LA ABUELA PREGUNTA ¿QUE HORARIO TENIA? RESPUESTA DESDE 7 A UN CUARTO PARA LAS 12. PREGUNTA ¿EN DONDE? RESPUESTA ASEYUU PREGUNTA ¿A QUE DISTANCIA QUEDA DE SU RESIDENCIA? RESPUESTA COMO A DOS CUADRAS. PREGUNTA ¿A QUE SE DEDICA? RESPUESTA SOY COMERCIANTE, CUANDO TRABAJABA CON MI PAPA ERA DESPUES DE QUE DEJABA A LA NIÑA QUE BUSCABA A MIS HERMANOS Y ME IBA AL NEGOCIO Y LOS FINES DE SEMANA CON LA REGIONAL, LOS VIERNES EN LA TARDE HASTA LA NOCHE Y SABADOS IGUAL PREGUNTA ¿CUANDO BUSCABA A LA NIÑA AL MEDIODIA QUEDABA LIBRE? RESPUESTA COMIAMOS SE PONIA CON MI TELEFONO A VER VIDEOS Y YO ME IBA COMO A LAS 2 O 3 PREGUNTA ¿ESO ERA COTIDIANO? RESPUESTA SI, TODOS LOS DIAS QUE TENIA CARRO CUANDO TENIA QUE HACER LA COMPRA IBA AL CENTRO. PREGUNTA ¿A QUE DISTANCIA QUEDA EL PLANTEL DE LA RESIDENCIA DONDE VIVIA ELLA? RESPUESTA COMO A 10 MINUTOS PREGUNTA ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD RECOGIO A LA NIÑA Y SE FUE A SU RESIDENCIA? RESPUESTA SI, VARIAS VECES PERO LA DEJABA Y ME IBA; QUEDABA CON BENJAMIN Y EMILIANA MI HERMANA. PREGUNTA ¿QUIENES MAS VIVIAN EN ESA CASA? RESPUESTA MI HERMANA, BENJAMIN, LA EX PAREJA DE MI HERMANA, MI PAPA Y MI HERMANO. PREGUNTA ¿Y NO TENIAN HORARIO? RESPUESTA EL MISMO QUE EL MIO CUANDO YO SALIA EN EL CARRO. PREGUNTA ¿QUIENES VIVIAN EN LA CASA DE SU EX PAREJA? RESPUESTA MARIA LA SEÑORA, 4 PERSONAS, JOHANA, LA SEÑORA PRESENTE. PREGUNTA ¿COMO ERA SU RELACION CON LA NIÑA? RESPUESTA BIEN YO LE PREGUNTABA ¿A QUIEN AMABA MAS? Y DECIA A PAPI Y ELLA LE DECIA AH A PAPI Y DECIA NO A MAMI, TODO LO QUE ME PEDIA YO SE LO DABA. PREGUNTA ¿PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS SE LLEGO A PERCATAR SI LA NIÑA PRESENTO ALGUN TIPO DE MOLESTIA ARDOR EN SUS PARTES? RESPUESTA NO Y VOY A DECIR ALGO QUE LA SEÑORA QUE DECLARO A MI ME CONTO QUE LE VIO BAJANDOLE LOS PANTALONES A UN NIÑITO DE DOS AÑOS Y EN LA DECLARACION QUE DIO EN FISCALIA DIJO QUE LE BAJO LOS PANTALONES DE UN NIÑITO DE SU COLEGIO Y BENJAMIN NO ESTUDIA EN SU COLEGIO PARA RECALCAR ESO. PREGUNTA ¿CUANDO LA NIÑA IBA A SU CASA QUIEN SE ENCARGABA DEL CUIDADO DE LA MISMA? RESPUESTA EN MI CASA ELLA NO SE BAÑABA MAS BIEN ELLA PELEABA CONMIGO PORQUE SE IBA SUCIA Y YO NO SABIA PEINARLA, Y CUANDO LA ATENDIA ERA EMILIANA O MI HERMANA QUE SIEMPRE ESTABA JUGANDO CON BENJAMIN; EL 04-05 ELLA NO SE QUERIA IR FUE EL ULTIMO DIA QUE LA VIMOS. PREGUNTA ¿POSTERIOR A LA SEPARACION CON LA SEÑORA JOHHANNY REHIZO SU VIDA? RESPUESTA SI, HE TENIDO VARIAS RELACIONES VARIAS PAREJAS Y CUANDO MI HIJA LLEGABA DICIENDO EL NOMBRE DE NATASHA, ELLA SE MOLESTABA. PREGUNTA ¿SAMANTHA LE LLEGO A MANIFESTAR SI TENIA ALGUN TIPO DE INCOMODIDAD CON ALGUN MIEMBRO DE LA FAMILIA? RESPUESTA NO YO CUANDO LE COMPRABA CHICHA O CEPILLADO ELLA ME DECIA QUE NO SE QUERIA IR A SU CASA Y YO LE DECIA QUE ME TENIA QUE IR PORQUE TENIA QUE TRABAJAR Y ELLA DIJO QUE NO LE GUSTABA IR A MI CASA PORQUE YO NO ESTABA, LO DIJO EN LA PRUEBA ANTICIPADA PORQUE YO LA DEJABA CON MI SOBRINITO. PREGUNTA ¿COMO ERAN LAS VISITAS LOS FINES DE SEMANA? RESPUESTA MAS QUE TODO LOS DOMINGOS QUE LE COMPRABA UNA PIZZA Y SE LA LLEVABA PORQUE YO VIERNES Y SABADOS TRABAJABA EN REGIONAL DE NOCHE Y NO LA VEIA. PREGUNTA ¿USTED QUE HACIA? RESPUESTA YO ERA SUPERVISOR DE LA REGIONAL Y TRABAJABA DE NOCHE. PREGUNTA ¿POSTERIOR A LA SITUACION SENTIMENTAL COMO FUE SU RELACION CON ELLA? RESPUESTA HABIAN DISCUSIONES A VECES LA NIÑA ME GRITABA A MI Y ME DECIA PAPI NO PELEES CON MAMI Y YO ME IBA PORQUE NO QUERIA TENER DISCUSIONES Y ERA UNA CASA FAMILIAR, TENIA SUS ALTIBAJOS, CUANDO ELLA TENIA UN CAPRICHO Y YO NO LO HACIA ELLA SE MOLESTABA Y NO HABLABAMOS, EL AÑO ANTEPASADO ELLA SE PUSO A DECIR QUE SE QUERIA LLEVAR A LA NIÑA A COLOMBIA Y ELLA ME HABLO MUY BONITO QUE ME IBA A ENVIAR EL PASAJE Y YO HABLE CON MI PAPA Y ME DIJO FIRMARLE EL PERMISO QUE ES LO MEJOR PARA TU HIJA, DESPUES ELLA SE PUSO GROSERA Y LE DIJE QUE NO LE IBA A FIRMAR NADA, DESPUES QUERIA IRSE A HOUSTON Y YO LE DIJE PARA LLEVARTE A MI HIJA NO TE VOY A FIRMAR NADA PORQUE SE QUE NO LA VEO MAS NUNCA DICHO POR ELLA MISMA. PREGUNTA ¿QUIEN ERA LA ENCARGADA DE LOS CUIDADOS DE LA NIÑA EN SU CASA? RESPUESTA ELLA Y EN LA NOCHE TODOS, JOEL, JOHANNA, UNA SEÑORA DE RUBIO, PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO ES EL HORARIO DE JOEL SI SE DESEMPEÑA EN ALGUN TRABAJO? RESPUESTA SI EL ERA EL QUE ME ENTREGABA A LA NIÑA CUANDO LA BUSCABA Y CUANDO IBA EN LA TARDE 6 O 7 YA EL ESTABA AHÍ. PREGUNTA ¿ESTUDIABA? RESPUESTA A VECES IBA A VECES NO IBA, YO NO SE YO NO HABLABA MUCHO CON EL PREGUNTA ¿COMO ERA LA RELACION ENTRE LA NIÑA Y EL? RESPUESTA NORMAL, CUANDO YO ESTABA ALLA LA NIÑA ESTABA ERA CONMIGO JUGABAMOS, VEIAMOS TV LE PRESTABA EL TELEFONO Y NO LE HACIA CASO A MAS NADIE QUE ESTABA ALLI Y CUANDO YO ME IBA LA NIÑA LLORABA. PREGUNTA ¿OBSERVO RECHAZO DE ELLA HACIA EL? RESPUESTA SI CUANDO EL LA IBA A ABRAZAR ELLA DECIA DEJAME, PERO EL DECIA QUE NO COMPARTE CON LA NIÑA Y EL CHUPON Y LA COBIJITA ESTABAN SIEMPRE EN EL CUARTO DE EL, EL DIJO QUE NO COMPARTIA CON ELLA. PREGUNTA ¿CUANDO LLEGABA DE RECOGER A LA NIÑA EN QUE PARTE DE LA CASA SE QUEDABAN? RESPUESTA EN LA SALA Y CUANDO NOS ACOSTABAMOS NOS ACOSTABAMOS LOS 4 ELLA, LA OTRA NIÑITA, SAMANTHA Y YO PREGUNTA ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE MANIFESTO QUE LE DOLIERAN LAS PARTES INTIMAS? RESPUESTA SI UNA VEZ Y YO LE DIJE A ELLA QUE LE HICIERAMOS UN EXAMEN DE ORINA Y ELLA ME DIJO QUE NO, YO NI LA BAÑABA NI NADA CUANDO ELLA BUSCABA PROBLEMAS YO ME IBA, ES TODO”. A CONTINUACIÓN, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO Y EXPONE: HABLEMOS DEL MOMENTO DE LA DETENCION, LO RECUERDA? RESPUESTA SI. PREGUNTA ¿COMO INGRESARON A LA VIVIENDA? RESPUESTA ESO FUE A LAS 6, VI UNA CAMIONETA FRENTE A MI CASA LEVANTANDO EL PORTON Y LO TUMBAN SALGO CORRIENDO A BUSCAR A MI HERMANO ANDRES Y ME DICEN ESTAS DETENIDO. PREGUNTA ¿QUE PORTON LEVANTARON? RESPUESTA EL DE MI CASA DEL ESTACIONAMIENTO. PREGUNTA ¿ESTUVO PRESENTE EN LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ES FALSO QUE ELLOS MANIFESTARON ENTRAR CORRIENDO TRAS DE USTED? RESPUESTA ES FALSO. PREGUNTA ¿PUDO OBSERVAR SI CUANDO LA COMISION ENTRO A SU CASA HABIAN VECINOS OBSERVANDO? RESPUESTA OBSERVANDO NO SE, A ESA HORA SIEMPRE CAMINAN POR ALLI PORQUE HAY UNA PLAZA PERO NO SE. PREGUNTA ¿SE ENCONTRABA ALGUIEN CON USTED EN ESA VIVIENDA? RESPUESTA MI HERMANO, MI HERMANA Y MI PAPA QUE ESTABA ACOSTADO, BENJAMIN ESTABA CON SU PAPA EN TEQUEÑISIMO A 3 CUADRAS. PREGUNTA ¿CUANTO TIEMPO ESTUVIERON LOS FUNCIONARIOS EN SU CASA? RESPUESTA COMO 20 MIN. PREGUNTA ¿INGRESARON A ALGUN LUGAR ESPECIFICO DE LA VIVIENDA? RESPUESTA NO SE DECIR PORQUE A MI ME TENIAN PEGADO A LA PARED, MI PAPA SE PARO TODO ASUSTADO YO ESCUCHE QUE LE TUMBARON LA PUERTA ERAN COMO 6 O 7 LOS QUE OBSERVE. PREGUNTA ¿ELLOS SE IDENTIFICARON COMO FUNCIONARIOS DE CICPC? RESPUESTA NO, NO TENIAN NI CARNECITO YO PENSE QUE SE IBAN A METER A ROBAR PORQUE A POCOS DIAS SE HABIAN METIDO EN OTRA CASA Y ME PREGUNTARON POR QUE NO LES ABRIA, QUE SI ELLOS ERAN MALANDROS. PREGUNTA ¿USTED ARREMETIO DE MANERA VIOLENTA CONTRA ELLOS? RESPUESTA NI UNA MULTA DE TRANSITO TENGO ESO ES MENTIRA QUE YO VOY A AGREDIR UN HOMBRE ARMADO DE QUITARLE LA PISTOLA MENOS NI SIQUIERA SE MANEJAR UNA PREGUNTA ¿QUE LE HICIERON LAS OTRAS PERSONAS DE LA VIVIENDA? RESPUESTA A MI HERMANO LE HICIERON LO MISMO QUE A MI Y LE DIERON UNOS GOLPES A MI PAPA Y A MI HERMANA NO VI A MI ME TAPARON CON LA FRANELA MANGA CIZA QUE TENIA. PREGUNTA ¿COMO ERA SU RELACION CON MARIA LABARCA? RESPUESTA NORMAL ERA A ABUELA DE MI HIJA, ANTES DE CAER DETENIDO ME COMENTABA QUE QUERIA VENDER SU CARRO Y YO LE DECIA PARA VENDERSELA Y YO LA LLAMABA PARA DECIRLE DE COMIDA QUE ESTABAN VENDIENDO Y ASI. PREGUNTA ¿ELLA MANIFESTO ALGO SOBRE PROBLEMAS QUE USTED ESTABA TENIENDO CON LA MAMA DE LA VICTIMA? RESPUESTA POCAS VECES, NO LO QUERIA HACER POR LO MISMO PORQUE ERA SU CASA. PREGUNTA ¿HIZO REFERENCIA A ALGUIEN DE NOMBRE MARIO? RESPUESTA EL PAPA DE LA OTRA HIJA DE LA SEÑORA JOHANNY PREGUNTA ¿SABE QUE TIPO DE RELACION TENIAN ELLOS? RESPUESTA ERAN PAREJA VIVIAN JUNTOS PREGUNTA ¿QUE EDAD TENIA LA NIÑA EN ESE MOMENTO? RESPUESTA CUMPLIO EL PRIMERO, TENIA DOS AÑOS Y ALGO SAMANTHA, PORQUE LA OTRA NIÑA TIENE 2 AÑOS CUMPLIO EL 12 DE FEBRERO HASTA DE ESO ME ACUERDO. PREGUNTA ¿RECUERDA QUE TIEMPO VIVIO EL SEÑOR MARIO EN LA CASA DE LA SEÑORA? RESPUESTA NO SE, EMBARAZO AHÍ MISMO EN EL MOMENTO YA ELLOS ESTABAN JUNTOS COMO AÑO Y PICO EL SEÑOR ME LLAMABA EBRIO EN LA NOCHE CUANDO YO LLAMABA PARA SABER DE MI HIJA Y ME DECIA QUE LA DEJARA EN PAZ. PREGUNTA ¿A PARTE DE LAS DISCUSIONES QUE OTRO TIPO DE PROBLEMA TENIA? RESPUESTA QUE TODO ERA YA, DISCUSIONES POR TELEFONO PREGUNTA ¿ELLA QUERIA HACER UN VIAJE? RESPUESTA SI SE QUERIA IR PARA SUPERARSE EN LA VIDA A COLOMBIA, PERO HABLE CON MI PAPA Y ME DIJO FIRMALE EL PERMISO PERO COMO SE PUSO MUY GROSERA NO LE FIRME NADA SE LE PASO Y DESPUES SE QUERIA IR A HOUSTON. PREGUNTA ¿ELLA LE DIJO QUE TENIA QUE IR A UNA INTENDENCIA A FIRMAR UN PERMISO? RESPUESTA SI ELLA ME MANIFESTO QUE ESO LLEVABA TIEMPO PERO YO NUNCA LE QUISE FIRMAR EL PERMISO PREGUNTA ¿A LA NIÑA LA LLEVABA LUEGO DEL COLEGIO? RESPUESTA TODOS LOS DIAS A MENOS QUE TUVIESE ALGO QUE HACER CERCA Y LA DEJABA EN MI CASA LUEGO LA RECOGIA Y LA LLEVABA A SU CASA PREGUNTA ¿QUE HORARIOS HACIA TRANSPORTE? RESPUESTA ESO DEPENDE DEL PEDIDO, QUE TENIA QUE LLEVARLO AL MEDIO DIA O TRANSPORTE A MIS AMIGOS. PREGUNTA ¿HIZO REFERENCIA QUE LA NIÑA ENTRABA AL CUARTO DE JOEL A BUSCAR ALGO, QUE ERA? PREGUNTA EL CHUPON Y LA COBIJITA. PREGUNTA ¿LA NIÑA LLEVABA PARA SU CASA ALGUN TIPO DE JUGUETE? RESPUESTA NO, PORQUE ELLA NO SE QUEDABA EN MI CASA NI SIQUIERA UN FIN DE SEMANA, NADA. PREGUNTA ¿ES CIERTO QUE LE HACIA INCONTABLES REGALOS A LA NIÑA? RESPUESTA SI CLARO, DISNEY CHANNEL ES UN CANAL QUE PASAN MUCHOS JUGUETES Y LO BUSCABAMOS EN INTERNET Y SI LO ENCONTRABAMOS SE LO COMPRABA, YO DEJABA DE COMER POR DARSELO TODO A MI HIJA, ELLA NO QUERIA QUE YO ME INVOLUCRARA, A LAS REUNIONES DE COLEGIO TENIA QUE IR YO, ELLA DECIA QUE NO PODIA PORQUE TENIA A NATHALY, HAGO HINCAPIE QUE POR EL GRUPO DE WHATSAPP SE INFORMABA DE TODO QUE HABIA QUE LLEVARSE Y AHÍ FUE QUE ME METIO AHÍ CUANDO VIO QUE YO ESTABA EN EL GRUPO SE SALIO Y YO ESTABA PENDIENTE DE TODO. PREGUNTA ¿HA TENIDO PROBLEMA DE CELOS CON OTRAS MUJERES? RESPUESTA DESDE QUE NOS SEPARAMOS Y CUANDO TENIA UN TRABAJO DE MADRUGADA CON JOEL SU HERMANO Y LLEGABAMOS DE MADRUGABA Y ELLA PENSABA QUE YO ESTABA CON OTRA MUJER PREGUNTA ¿USTED MANIFESTO QUE BUSCABA A JOEL EN EL METRO? RESPUESTA LO VEIA DEL LADO DEL METRO CAMINANDO Y LE ECHABA CORNETA Y SE MONTABA. PREGUNTA ¿ESO ERA DIA DE SEMANA? RESPUESTA SI ENTRE SEMANA COMO A LAS 4:30 O 5 DESPUES DE CERRADO EL NEGOCIO. PREGUNTA ¿Y ESOS DIAS QUE SALIA A ESA HORA DONDE ESTABA LA NIÑA? RESPUESTA EN SU CASA CON SU MAMA PREGUNTA ¿COMO ERA LA ASISTENCIA DE LA NIÑA AL COLEGIO? RESPUESTA A VECES FALTABA 3 O 4 DIAS SEGUIDOS, PORQUE ELLA DECIA QUE LA NIÑA SE SENTIA MAL EN SEPTIEMBRE NO FUE PORQUE NO TENIA CARRO Y ELLOS NO ME QUERIAN HACER EL FAVOR DE LLEVARLA. EN OCTUBRE SI FUE PORQUE YO COMPRE EL CARRO Y LA LLEVABA DIARIAMENTE. PREGUNTA ¿PODIA DARSE EL CASO QUE USTED BUSCARA A LA NIÑA Y NO LA LLEVARA AL COLEGIO? RESPUESTA NO PORQUE YO TENIA QUE HACERLE TRANSPORTE A MI PAPA Y MI HERMANO. PREGUNTA ¿ESTUVO PRESENTE LA PRUEBA ANTICIPADA? RESPUESTA SI PREGUNTA ¿SABE QUE DIJO LA NIÑA CUANDO LE PREGUNTARON SI LA HABIA TOCADO? RESPUESTA SI, DIJO QUE NO LA HABIA TOCADO HASTA EL MOMENTO NADIE HA ESCUCHADO QUE ELLA HAYA DICHO QUE YO FUI. PREGUNTA ¿ERA NORMAL QUE LA NIÑA LLORABA CUANDO LA DEJABA EN SU CASA? RESPUESTA SI, SIEMPRE DECIA QUE NO QUERIA IR PARA ALLA, YO LE COMPRABA UN HELADO ME QUEDABA CON ELLA ME DECIA PAPI SI YO COMO TU TE QUEDAS CONMIGO HASTA A VECES YO HACIA EL ALMUERZO, NOS IBAMOS AL CUARTO HASTA QUE LA NIÑA SE DORMIA Y YO ME IBA. PREGUNTA ¿MANIFESTO QUE HABIAN CIERTOS ANTECEDENTES DE VIOLENCIA? RESPUESTA SI, INCLUSO CON ESA ORDEN DE ALEJAMIENTO YO NUNCA HICE NADA, SI ES LEGAL DEBE ESTAR ALLA TODAVIA ELLA PUSO LA ORDEN DE ALEJAMIENTO PORQUE NO QUERIA QUE YO VIERA A LA NIÑA ME LLEGO A LA SEMANA UNOS FUNCIONARIOS DICIENDOME QUE TENIA ESA ORDEN Y ME SALVE PORQUE YO ESTABA TRABAJANDO Y TENIAN LOS TALONARIOS CON LAS ORDENES DE SALIDA Y CONOCIENDO A LA MAMA SI YO LA AGREDO NI HUBIESE VISTO LA LUZ DEL SOL, SUPUESTAMENTE QUE SE FRACTURO UN DEDO CON INFORME FORENSE Y TODO. PREGUNTA ¿POR QUE CREE QUE LO ESTAN CULPANDO? RESPUESTA SE QUIERE LLEVAR A MI HIJA, CELOS, NO LO SUPERA TODAVIA, CON MIS MUJERES QUE ELLA DICE DE LA CALLE EN SU DECLARACION ELLA NO HABLA COMO MADRE SINO COMO UNA MUJER QUE NO SUPERA LA SEPARACION, ES TODO”. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA ¿COMO ERA SU CONVIVIENCIA COTIDIANA CON LA SEÑORA JOHANNY DE CASADO? RESPUESTA UNA RELACION NORMAL, DE CASADO YO LLEGABA DE TRABAJAR Y ME QUEDABA DORMIDO SALIAMOS A COMER IBAMOS A LA IGLESIA PREGUNTA ¿QUE PUDO QUEBRAJAR ESA RELACION? RESPUESTA UNA VEZ ME DIJO EL TRBAJO O ELLA Y YO LE DIJE MI TRABAJO, PARA CUANDO NACIO MI HIJA YO NO GANABA MUCHO Y CON ESTE TRABAJO QUE ELLA ME CONSIGUIO GANABA DINERO Y YO PAGUE EN HOSPITALIZACION MUCHO, QUE NO ME HUBIESE DADO SI NO TUVIESE ESE TRABAJO YO PRACTICAMENTE VIVIA ARRIMADO YO BUSQUE UN APARTAMENTO TIPO ESTUDIO Y DESPUES NO SE QUISO IR. PREGUNTA ¿COMO ERA SU RELACION SEXUAL? RESPUESTA NO TENIAMOS, PERO POR LA BARRIGA PORQUE ME INCOMODABA PERO CASADOS NORMAL TENIAMOS UNA RELACION NORMAL ELLA PELEABA PORQUE ME QUEDABA DORMIDO PERO DEL RESTO BIEN. PREGUNTA ¿CUANDO LLEVABA A LA NIÑA AL COLEGIO LA LLEVABAN SOLO? RESPUESTA A VECES IBA MI PAPA A VECES IBA MI HERMANA. PREGUNTA ¿Y CUANDO LA LLEVABA A QUE SU MAMA? RESPUESTA SI IBA SOLO PORQUE YO TENIA QUE IR A TRABAJAR. PREGUNTA ¿CUANTO TIEMPO LA LLEVO? RESPUESTA DESDE OCTUBRE HASTA FINALES DE MARZO. PREGUNTA ¿ES DECIR 5 MESES? RESPUESTA SI PREGUNTA ¿LA NIÑA DURMIO EN SU CASA? RESPUESTA NO, EN NINGUN MOMENTO. PREGUNTA ¿COMO SE LA LLEVABA CON LA FAMILIA DE JOHANNY? RESPUESTA NORMAL, HABLABA YO ERA CON MI HIJA ESTABA PENDIENTE ERA DE ELLA, CUANDO QUERIA PELEAR YO ME IBA. PREGUNTA ¿CUANTAS VECES SAMATNA ENTRO AL CUARTO DE SU TIO A BUSCAR EL CHUPON Y LA COBIJITA? RESPUESTA CASI A DIARIO NOSOTROS BAJABAMOS HACIAMOS EL ALMUERZO, NOS IBAMOS AL COMEDOR AL LADO DE LA SALA Y LE DECIA VAMOS HA ACOSTARNOS Y ELLA IBA Y LO BUSCABA, LA NIÑA SE DORMIA Y ELLA INCLUSO ESTABA PRESENTE INCLUSO YO ENTRE AL CUARTO A BUSCAR LA COBIJITA Y EL CHUPON PREGUNTA ¿EN EL COLEGIO EN CUANTAS OPORTUNIDADES LO LLAMO LA HERMANA DE JOHANNY PARA BUSCAR A LA NIÑA? RESPUESTA NINGUNA QUE YO RECUERDE, LA ABUELA MARIA LABARCA SI ME LLAMABA PERO LA TIA NO. PREGUNTA ¿EN ESOS 5 MESES ENCONTRO A SU CUÑADA EN LA CASA DE JOHANNY? RESPUESTA SIEMPRE QUE IBA ELLA LLEGABA EN LA TARDE DEL TRABAJO. PREGUNTA ¿LA NIÑA NACIO Y USTED SE FUE VERDAD, POR QUE SE SEPARARON?, COMO CANALIZO CARIÑO DESPUES DE DOS AÑOS SIN VERLA? RESPUESTA SI CONVIVIA, YO BUSCABA UN MOTIVO PARA IR A SU CASA LE LLEVABA LAS COSAS A LA SEMANA IBA COMO 4 VECES Y SIEMPRE LA VEIA, PERO ELLA SIEMPRE PONIA UN PERO ME DECIA PERO AQUÍ NO TE VAS A APARECER PERO DESPUES ME LLAMABA Y ME PEDIA COSAS Y YO SE LA LLEVABA Y LE DECIA AL OTRO DIA TE TRAIGO LO OTRO, INTENTE VOLVER CON ELLA POR MI HIJA Y SE LO DIJE PERO NO AGUANTE A LAS DOS SEMANAS ME FUI ELLA PELEABA MUCHO CONMIGO PORQUE QUERIA METERLA EN UNA GUARDERIA Y YO LE DECIA NO CUIDALA TU; SI NO HACES NADA PASA TODO EL DIA ACOSTADA ELLA NUNCA LE DABA NADA A LA NIÑA PERO YO SIEMPRE BUSCABA LA MANERA ELLA ME DECIA EN EL CENTRO CONSIGUES DE TODO Y YO LE LLEVABA UNA COSA HOY Y LA OTRA AL OTRO DIA Y ASI SUBSISTIA, ES TODO”.
En fecha 20 de Febrero de 2017 se evacuó el EXAMEN DE LABORATORIO CLINICO NECAR PRACTICADO A (SE OMITE IDENTIDAD) DE FECHA 05-05-2016, inserta en el folio 98 y su vuelto de la pieza I de la presente causa, toda vez que en el mismo se deja constancia de los resultados de las pruebas de laboratorios que le fueran practicados a la niña víctima del presente caso, con ocasión a las afecciones presentadas y por lo cual fuera referida a la Medicatura Forense, por cuanto no se evidenciaban indicadores de infección.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial al EXAMEN DE LABORATORIO CLINICO NECAR PRACTICADO A (SE OMITE IDENTIDAD) DE FECHA 05-05-2016, inserta en el folio 98 y su vuelto de la pieza I de la presente causa, toda vez que en el mismo se deja constancia de los resultados de las pruebas de laboratorios que le fueran practicados a la niña víctima del presente caso, con ocasión a las afecciones presentadas y por lo cual fuera referida a la Medicatura Forense, por cuanto no se evidenciaban indicadores de infección, concordando con la declaración de la representante legal.
Posteriormente, las partes acuerdan prescindir de diversas pruebas, tal como expresa la REPRESENTACIÓN FISCAL quien expone:”En esta oportunidad visto el escrito presentado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, esta representación fiscal pasa a desistir de la testimonial del funcionario JORGE MATERAN por lo que manifestaron que se encontraba fuera de la jurisdicción, por lo que se hace imposible su comparecencia a este juicio, siendo que los funcionarios restantes comparecieron y rindieron declaración. Asimismo, verificadas como ha sido la ausencia de la funcionaria MARILYN PARRA, desiste el Ministerio Publico de su testimonial, en virtud de que la actuación suscrita por la misma fue efectuada en compañía de los funcionarios ESPINETI, PACHECO Y BAYUELO quienes ya rindieron declaración ante esta sala de juicio, por lo que se considera cubierto los extremos para su ofrecimiento. Igualmente, se desiste de la testimonial de ANDREA GUANIPA quien en principio fuese propuesta por la defensa del ciudadano acusado no nombrándose hasta la fecha su ubicación, en razón de que únicamente se trata de una testigo referencial considera el ministerio publico que no es imprescindible su testimonio por ante esta sala de juicio., es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA , quien expone: “Esta defensa no tiene oposición alguna respecto al desistimiento de las pruebas, es todo”.
En síntesis de la adminiculación probatoria se obtiene que:
En relación a las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, queda acreditado para esta Juzgadora que en fecha 04 de mayo de 2016 siendo aproximadamente 3:00 horas de la tarde y en virtud de la inasistencia de la ciudadana JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de tres (03) años de edad, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY progenitor de la niña antes mencionada (como se evidencia en el ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL POR SU ANVERSO Y REVERSO), traslada a la referida niña hasta su residencia ubicada en Altos de la Vanega, Avenida 64, Casa N° 99R-126, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 02-05-2016 la niña (SE OMITE IDENTIDAD) se quedó con el acusado hasta las 9:00pm sin que ésta presentara algún problema, el día 03-05-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY estaba solo con la niña, donde abusó sexualmente de su hija, ocasionando lesiones tal como lo refiere el examen médico forense y la declaración de la experto JAZMIN PARRA, refiriendo que tenía lesiones en el área anal producidas por un objeto similar a un pene en erección, palo, entre otros, de larga data y en forma reiterada; en efecto existen lesiones en la región anal, al punto de haberse borrado los pliegues anales, lo que es resultado de un abuso sexual a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), la cual posteriormente fue llevada a casa de su mamá a las 4:00pm y la niña (SE OMITE IDENTIDAD), tenía un dolor el cual era persistente, a punto de llorar y gritar, evidenciando la progenitora, su hermana (SE OMITE IDENTIDAD) y su abuela (SE OMITE IDENTIDAD) un enrojecimiento en sus partes íntimas, situación que motivó a su progenitora a llevarla al pediatra, de nombre Carmen Curiel la que refirió que ese enrojecimiento pudo causarse por un abuso, y a pesar de no realizar una revisión exhaustiva, hizo referencia que ese diagnóstico no provenía de una simple infección urinaria, siendo presenciado por la progenitora de la victima, su abuela y su hermana cuando la misma refirió que había sido tocada por su papá. En base a lo expuesto, resulta claro para esta Juzgadora que no existía una infección urinaria, sino que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) fue abusada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY; es por ello que al declarar la niña tenía resistencia al hablar de su progenitor, se mostró negativa al hablar de su papá, manifestando varias veces en su declaración que no le gustaba estar en casa de su papá, adminiculándose con la declaración de la Experto GERALDINE BEUSES al indicar que la niña tenía un episodio depresivo leve, refiriendo a la profesional “no tener papá” determinando sentimiento de rechazo hacia la figura paterna, así como mostrar molestia al hablar sobre el tema en cuestión, lo que se adminicular con lo dicho por la consejera del consejo de Protección ANGELICA BOSCAM, al explanar que la niña evadía hablar del tema, lo que es normal para una víctima que ha sido abusada sexualmente, la cual muestra signos de temor, resistencia, incomodidad, ya que no quieren recordar nuevamente tan atroz hecho a la cual fue expuesta.
Debe dejar por sentado esta Juzgadora que no le merecen valor probatorio los testimonios de la ciudadana MIRIANA ARTEAGA y GENESIS MENDOZA, por cuanto en nada aportan sobre el objeto del presente juicio, ya que no refieren nada sobre el días de los hechos, es decir, el día 03-05-2016, al igual que el Testimonio del ciudadano GUSTAVO PINEDA, el cual no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido, no compaginándose con la contundencia del material probatorio presentado por el Ministerio Público en el presente debate de Juicio Oral y Publico
Así mismo evidencia este Tribunal que el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, al momento de ser aprehendido, es decir, el día 09 de mayo de 2016, donde se evidencia que el acusado se resistió a la autoridad vociferando palabras obscenas, lo que se obtiene del testimonio de los funcionarios actuantes, tal como Abeliberto Espinelli, el cual refirió que se dirigió a la comisión con golpes, adminiculándose el testimonio con lo referido por el Funcionario Carlos Pacheco, Andres Martínez y Argenis Bayueño quienes manifestaron que éste tuvo una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco, lo que se configura como el delito de Resistencia a la Autoridad, observando esta Juzgadora que los testimonios rendidos, fueron, congruentes, coherentes, hilvanándose en tiempo y espacio, siendo persistentes en la incriminación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD); al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 218 Código Penal. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia ,la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Artículo 99 Código Penal. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 217. AGRAVANTE GENÉRICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
De esta forma queda comprobado que en fecha 04 de mayo de 2016 siendo aproximadamente 3:00 horas de la tarde y en virtud de la inasistencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de tres (03) años de edad, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY progenitor de la niña antes mencionada (como se evidencia en el ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL POR SU ANVERSO Y REVERSO), traslada a la referida niña hasta su residencia ubicada en …, donde al llegar la niña comenzó a manifestar dolor en sus zonas genitales al punto que no se le podían lavar sus partes íntimas, comportamiento este que causó alarma en la familia materna de la niña, toda vez que hacía aproximadamente seis (06) meses la niña había comenzado a manifestar cambios en su conducta.
Una vez evidente el dolor presentado por la víctima, su progenitora decide llevarla hasta un médico pediatra a fin de verificar si se trataba de una infección urinaria, sin embargo la niña no permitió que fuese evaluada, por ello fue remitida una prueba de orina hasta un laboratorio clínico con la finalidad de realizar un análisis de orina, que determinó la inexistencia de alguna infección. En razón de esto, la progenitora decide llevar a la victima a una profesional de la ginecología de su confianza de nombre Dra. Carmen Curiel, quien al evaluarla determinó la existencia de lesiones en su zona genital presuntamente compatible con la introducción de un objeto romo, por lo que alarmada preguntó a la niña quien había tocado sus partes, y la victima espontáneamente menciona que fue su papá.
Al respecto, la representante con la víctima se dirige a la Medicatura Forense donde le es informada que necesita una orden institucional, por lo que se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde le informaron que debía efectuar una denuncia, la cual fue realizada en fecha 09-05-2016, refiriendo la niña que se trataba de su padre que abusaba de ésta en su zona anal; al respecto, el acusado tomó una actitud agresiva con los efectivos de seguridad generando otro tipo penal distinto al denunciado inicialmente.
En este orden de ideas, se adminicula lo expreso por (SE OMITE IDENTIDAD) progenitora de la víctima, por cuanto hace comentarios puntuales que permiten engranar el hilo conductor en la consumación de los delitos que se encuentran debatidos, queda claro para esta juzgadora que en virtud de la declaración de la progenitora de la victima, encuentra sorpresa y conmoción de ésta por cuanto esta actitud delictual del acusado, a quien le tenía confianza e incluso mantuvo una relación con él, sin embargo expone que en efecto el ciudadano era el responsable del cuidado de la niña en el colegio, y que era quien se encargaba de sus asuntos escolares. De igual forma expuso respecto a la cronología de los hechos que el día 28-04-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY lleva a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) a casa de su progenitora con dolor vaginal que fue justiticado por una infección urinaria, sin embargo según EXAMEN DE LABORATORIO CLINICO NECAR PRACTICADO A (SE OMITE IDENTIDAD) DE FECHA 05-05-2016, inserta en el folio 98 y su vuelto de la pieza I de la presente causa se denotó la inexistencia del mismo; posteriormente, el día 02-05-2016 la niña (SE OMITE IDENTIDAD) se quedó con el acusado hasta las 9:00pm sin que ésta presentara algún problema; el día 03-05-2016 el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY estaba solo con la niña (SE OMITE IDENTIDAD), la lleva a casa de su mamá a las 4:00pm y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) le persistía el dolor, a punto de llorar y gritar, situación que motivó a su progenitora para llevarla al pediatra donde posterior a una revisión exhaustiva determinó que debían hacerle un examen forense, ya que la niña decía que su papá tocaba sus partes intimas; en fecha 05-05-2016 asiste a la Medicatura Forense donde le informan que debía denunciar el hecho para poder practicarle el examen y la se le tomó declaración a la misma con profesionales respectivos (sociólogas y psicólogas). En fecha 09-05-2016 se determinó la existencia de un abuso en la región anal de data antigua que según la victima era causada por su papá. De acuerdo a la vida familiar en general, la misma explicó que estuvo un año de novia, un año comprometida y se casó 3 meses, cuando quedó embarazada él agarró por su lado y ella por el suyo, siempre se llevaban bien, siempre estaban en contacto con el negocio, siendo él un buen padre para su hija, tenían establecido un régimen de visita de un fin de semana uno, y el otro fin de semana el otro. El acusado buscaba a la niña a las 6:00am, la buscaba en el colegio a las 12:00pm, la llevaba a su casa y la devolvía a su madre a las 3:00pm – 4:00pm, estando ese tiempo con él. Con respecto a la actitud de la niña expuso: “ella tenía tiempo que no se dejaba bañar y yo tengo dos niñas (SE OMITE IDENTIDAD), pensé que estaba creciendo, falta un mes para que cumpla 4 años, ya ella se puede empezar a bañar sola, eso fue lo que pensé, ya los últimos días no podía orinar, tenía eso rojo, lloraba, no toleraba el jabón, en la noche no dormía, pegaba brincos, lloraba, me asustaba, yo no lo dejaba ir a su casa por que ahí hay tres hombres, por eso yo evitaba por que son hombres, mas nunca lo imagine de él, lo veía cuerdo”. Menciona que una Doctora de nombre Carmen le dijo “ella para mostrarme y ver lo que pasaba y agarró a mi otra niña (SE OMITE IDENTIDAD) y vi la diferencia, y me dice aquí esta pasando algo, y le pregunta, que te dice tu papi? que te va a regañar? si es un secreto, es ahí cuando digo que es así, ella se lo dijo a todo el Cicpc y a las doctoras de medicatura y a la Oficial” y la niña respondió que lo hacía su papá, bajando la cara. También mencionó “yo hablando con ella, le da miedo que apague el televisor y dejo la luz un poco encendida, y le pregunto por qué te da miedo la oscuridad? Y me dice mi papá me lleva para el cuarto de atrás, la casa de él tiene una puerta aparte en un anexo, ya se donde te lo hacia, y cuéntame que te hace, cuéntame por qué le tienes miedo, él me compra malteadas, tequeños, juguetes, caja de lo que ella quisiera él le compraba de todo, de resto yo le pregunto tu has visto desnudo?, tu has visto a alguien me dice yo si a mi papá”. En las preguntas refirió ¿A QUE PERSONA O A QUIENES DE DICE SAMANTA PAPI? a nadie a él, ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES VE UNA ACTITUD EXTRAÑA EN LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) CUANDO LA BAÑA?, desde que la vi grande 3 años, ya ella no quería que la bañara que no la tocara, ella se corte en algún sitio y me dice no me toques, no me toque. ¿DE TODAS FORMAS NO LA BAÑABAS? no ¿DESDE 3 AÑOS NO LA BAÑAS? ella aprehendió, yo le echo el jabón en la mano y ella se baña. ¿USTED NO LE PUDO OBSERVAR SUS PARTES INTIMAS? no, y a lo último si le dije que la iba a revisar, y así fue como la llevé, ¿CUANTO TIEMPO PASÓ DESDE ESOS INCIDENTES HECHOS? yo la llevé el día 7 de mayo, el lunes no recuerdo la fecha, pasarían como 3, 4 días. El lunes 1 de mayo no se trabajó, martes cumplió el hermano, el miércoles 3 de mayo, el 7 pasaron 3, 4 días que a mi me entregaron la prueba y ese mismo día de una vez lo detuvieron. ¿NUMERO APROXIMADO EN LAS OPORTUNIDADES QUE CARLOS IBA A BUSCAR A LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) AL COLEGIO Y EL NO LA LLEVABA?. Yo me voy enterando que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) no iba a clases horita, no se como 3, 4 veces, la llevaría 2 veces a la semana, desde cuando él la lleva al colegio, en la semana la llevaría 2 días. ¿DESDE CUANDO LA LLEVABA? desde que comenzó clases ¿EL LA BUSCABA Y LA IBA A LLEVAR QUE DISTANCIA HAY DE SU CASA A LA DE CARLOS? 10 minutos en carro. ¿Y DEL COLEGIO A LA CASA DE CARLOS? una cuadra. ¿USTED SE INFORMABA EN EL COLEGIO CUANDO LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) ASISTÍA O NO?, cuando las tías hacen el grupo que él se mete quien quedó como responsable fue él. Al respecto se recibió Comunicación emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Antonio Fonseca Betancourt (ASEYUU), de fecha 20 de junio de 2016, referida a las asistencias de la niña Samantha Isabella Mendoza Villasmil, durante el período escolar 2015-2016; la cual corre inserta al folio (130), de la pieza I de la presente causa. mediante la cual informa a la Representación Fiscal los días de Asistencia al Centro Educativo de la niña víctima del presente caso, con el cual se verifica que el último día de asistencia a clases fue el 04/05/2016, día este que se corresponde con el día de los hechos denunciados por la Representante de la Víctima, y momento en que en razón a las diversas pruebas practicadas la victima dejó de asistir al referido centro educativo.
Siguiendo con las preguntas practicadas, ¿USTED LO AUTORIZO EN EL COLEGIO? No como era papá ¿UN NUMERO APROXIMADO CUANTAS VECES FUE A HACERLE ASEO A SU NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) TUVO ACTITUD EXTRAÑA DE NO DEJARSE TOCAR?, póngale que tres, siempre me decía que no, que ella se bañaba sola, lo que yo creía era que estaba creciendo, siempre ella es independiente se baña se viste sola, se baña, come, ¿CUANDO USTED LO INCREPO DE LA ACTITUD DE LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD) QUE LE DIJO?, yo converso con él yo veo que la niña (SE OMITE IDENTIDAD) le estaba bajando los pantalones a Benjamín que lo llevó el cuñado de él, Benjamín tiene 3 años, yo le digo a ella eso no se hace él es tu primo y se lo informo a él, vi a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) que le estaba bajando los pantalones a otro niño, por mas que sea intuición, lo tiene que haber visto de alguien, para que estéis pendiente de tu hija porque en tu casa hay muchos hombres, por que ella va a crecer y se va a dar cuenta quienes son los de tu casa y quienes son los míos, se molestó dijo cuatro cosas, el médico informa que si usaba pañal, por atrás por adelante no se iba a notar mucho. ¿EL SE QUEDABA CON LA NIÑA SOLO EN EL DIA O DE DIA Y DE NOCHE? en la mañana al principio que tenia 2 años se quedaba con él los fines de semana, le hacía un bolso y se la llevaba él. Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que con esta acción el acusado cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género. Con respecto a esto, esta jurisdicente considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es referencia necesaria del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que sustenta la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho, de manera que deben asegurársele a la víctima los derechos y garantías legales, porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, físicos, sexuales, entre otros, que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres.
Relacionado a esta declaración, se encuentra lo expuesto por (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso que es hermana de la progenitora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), es decir tía de la misma y refirió que estando en casa de su mama presenció que la niña tenía molestia en sus partes íntimas, pensando que era una infección urinaria; al respecto, su hermana le expuso que la niña se sentía así desde que su mamá se la entregó. Acompañó a la victima, su hermana y a su mamá al médico. Expuso que evidenció cuando la niña narró todos los hechos, según ésta la niña mencionó que su papá le tocaba el coco. Con respecto a la vida familiar del acusado y su esposa expone que era parte de la familia y un padre ejemplar, el mismo le hacía transporte. En razón al comportamiento de la niña expuso que cuando recibía regalos de su padre los rompía, incluso dijo que “cuando lo llegué a ver que llegaba a la casa, la baja en sus brazos y le susurraba algo en el oído y ella se bajaba molesta y yo le preguntaba que tienes que te pasa y no, no, no quiero, no quiero, no me toque, déjame, toda no quiero que te acerques, esa actitud me parece rara, ella es muy chévere, tranquila, bien. Y habla tía como te fue hoy, que hiciste, conversa como una persona grande”. Dicha declaración engrana con lo expuesto por la progenitora de la victima, quien menciona el dolor que la misma refirió que evidenció cuando la niña narró todos los hechos, según esta la niña expuso que su papá le tocaba el coco, y el comportamiento inadecuado de la niña.
En este marco, (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso ser abuela de la víctima, relató que a finales del mes de abril, no precisó la fecha, llegó el ciudadano con su hija a eso de las tres o cuatro de la tarde, no precisó, él llegaba la deja como habitualmente lo hacía, con la niña siempre en las condiciones, siempre la niña metida en el cuello y él hablándole bajito, la deja, en otras oportunidades no la dejaba y compartía un rato y se acostaba con la niña en la habitación estando la familia (testigo y sus hijos) ahí, él se va y su mamá quien la atiende se va a bañarla, la niña se rehúsa a dejarse lavar que lo venía haciendo, la niña tenía 3 años y medio, no era ninguna bebé que no pudiera manifestar claramente como se expresa, en ese momento estaba Carolina (segundo nombre mamá de la victima), como no se dejaba tocar y lavar ella entra, le revisa sus genitales y está toda irritada, y salen en búsqueda de una médico, la doctora LESBIA ARRIETA le indicó tratamiento, se le hicieron exámenes no resultó de infección urinaria, pasan los días se le quitó el enrojecimiento se deja bañar, y a los dos días se deja, no es infección, las infecciones tardan cinco (5) o diez (10) día para mejorarse, a la próxima semana igualmente llegó en las mismas condiciones, llegó a las cuatro (4) de la tarde; cuando llega con la niña en las mismas condiciones es llevada nuevamente por ésta y por la progenitora de la victima a otro medico, en este caso la Doctora Carmen Curiel sin embargo la niña no dejó efectuarse una revisión detallada pero mencionó que el dolor presentado en su zona vaginal había sido originado por su papá Carlos Mendoza. Con respecto al horario de convivencia, el padre buscaba a la niña en el colegio en el mediodía y se quedaba con ella hasta las 2, 3 o 4 de la tarde, en algunas oportunidades dormía con la niña en su cuarto. Con respecto a la revisión realizada se determinó un enrojecimiento en su zona intima e inflación, dolor y molestia; mencionó que la niña “no quería que le hablaran, no dormía, daba gritos, Carolina iba a la habitación, la luz no la soportaba, que le apagaran las luces no lo soportaba”. También refiere que la niña rompía los regalos de su padre, por lo que recomendó que la evaluara una profesional. Explica que la niña quería ducharse sola en varias oportunidades; con respecto a esto, esta jurisdicente considera conveniente inferir que el análisis de estos testimonios sustentan la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho, de manera que deben asegurársele a la victima los derechos y garantías legales, porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, físicos, sexuales, entre otros, que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres. Esto, por cuanto tanto la mamá, la abuela y la tía materna de la victima refirieron que la niña presentaba dolor en su zona vaginal casualmente al regresar de compartir con su papá, el acusado CARLOS MENDONZA, y que cuando se le preguntó a la victima sobre las lesiones ésta expuso haber sido su papá, estando en presencia de las declarantes.
Ahora bien, desde el punto de vista médico forense la Dra. YAZMIN PARRA, experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, verificó la evaluación practicada a la víctima, en la cual se evidencia: “...1.- Genitales Externos; de aspecto y configuración normal, 2.- Himen de forma anular, de bordes lisos. 3.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Infunfibuliforme. Cicatrices de fisura antiguas en horas 12, 2, 4, 6 y 11 según esfera del reloj de uno coma tres centímetros la mayor y un centímetro la menor. 5.-Conclusión: 1-) No hay Desfloración. 2-) Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, etc, de larga data y en forma reiterada.”, exponiendo entonces de forma muy detallada que no existen lesiones en el área vaginal, y las razones por las cuales llegó a dicha conclusión, pero en el área anal describe “…al realizar el examen ano-rectal, se describen las siguientes lesiones: los pliegues anales completamente borrados, no es normal, los pliegues en el ano existen y persisten múltiples y de forma radiada, el tono del esfínter hipotónico, característica también anormal, un esfínter normal debe tener una buena tonicidad y se le llama normo tónico, no siendo así este caso, además de la hipotonía, llama la atención que tiene un aspecto infundibuliforme, quiere decir que el ano, el esfínter, esta tan dilatado y tan hipotónico que semeja un túnel que permite ver las criptas o vellosidades del intestino grueso y las heces de su interior, eso no debe verse en ningún aspecto. Además, señaló que hay cicatrices de fisuras que son fisuras heridas que han cicatrizado por eso se le llama cicatrices de fisura, las heridas en el ano tienen la denominación de fisuras y mencionó según la nomenclatura médica internacional que establece que en toda superficie natural se deben describir las lesiones de acuerdo a las agujas del reloj, que estas fisuras se encuentran en hora 12, 2, 4, 6, y 11, cinco heridas ya cicatrizadas que presentó esta menor; fueron medidas, según la escala métrica decimal conocida por todos desde primaria, es decir, con una regla común, éstas midieron, 1, 3 cm la mayor y 1cm la menor, recordando que son 5, estas lesiones en cualquier ano son lesiones importantes, mucho más tomando en cuenta que la ciudadana en estudio tenía una edad para ese entonces de 3 años de edad, concluyó entonces: no hay desfloración a nivel del himen, y las lesiones ya descritas extensamente anorectales, se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección de larga data, es decir, de fecha antigua, fecha antigua es dos meses, un año, y en forma reiterada, es decir, que esta niña fue penetrada varias veces no una sola vez, en un lapso de tiempo prolongado, Es todo”. La experta explicó que las lesiones encontradas en el área anal, no pueden ser ocasionadas por nada más que la “introducción contra natura de un objeto duro o romo semejante a pene en erección o palo”. De esta forma se puede concluir que fue evidente que la misma posee lesiones en su región anal exponiendo de forma científica que la víctima tiene fisuras que se encuentran en hora 12, 2, 4, 6, y 11, cinco heridas ya cicatrizadas que presentó esta menor; fueron medidas, según la escala métrica decimal conocida por todos desde primaria, es decir, con una regla común, éstas midieron, 1, 3 cm la mayor y 1cm la menor, recordando que son 5, estas lesiones en cualquier ano son lesiones importantes, mucho más tomando en cuenta que la ciudadana en estudio tenía una edad para ese entonces de 3 años de edad, lo cual le generó fisuras de ruptura por cuanto una característica natural del ano corresponde a que éste se dilata desde la parte interior del mismo hacia fuera con la finalidad de expulsar las heces, y que cuando se altera esta características fisiológica (ejemplo con la introducción del pene), el mismo se cierra el esfínter, se dilatan contra voluntad los pliegues y generan daño en la zona, evidente en la victima explicó además que las lesiones fueron repetitivas, no en el tiempo simplemente, sino al momento de realizarse el acto, es decir, que existió un acto sexual brusco, de igual forma fue de forma reiterada al responder la pregunta “¿Para que se produzca un borramiento de pliegues esta introducción debe ocurrir una sola vez o puede ser en varias ocasiones? Respuesta: puede ser una vez y ya se altera la anatomía, en este caso ocurrió en formas reiteradas y en tiempo prolongado, tanto que ya la niña no tiene pliegues”, además hizo referencia que fue tanto el abuso, y la prolongación en el tiempo que el ano estaba tan dilatado, y abusado tantas veces que no podía terminar la fecha de consumación; explicó la profesional que el acto ocurrió con un objeto penetrante, señaló específicamente el pene, o un palo un pico de botella como opciones, exponiendo que no pudo haber sido con otro objeto, dicha exposición concuerda con lo expuesto por la niña victima quien refirió que el ciudadano la abusó penetrándola. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplicó la regla de la lógica al aludir que las lesiones identificadas son claramente resultado de un abuso sexual, y el conocimiento científico que le permitió a la experta ofrecer un panorama claro de las lesiones identificas, concordando con el resultado del examen forense que esta suscribió. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la niña victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró el ciudadano acusado utilizó su miembro viril para abusar sexualmente de la victima SAMANTHA MENDOZA en la región a anal, dejándole lesiones cuya duración se extiende en el tiempo por la agresividad y el maltrato sexual que ésta recibió.
En este sentido la DRA. CARMEN VICTORIA CURIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.535.51, practicó una evaluación médica a la víctima, haciendo referencia que fue evidente que la niña mostró resistencia en su revisión, pero al revisarle pudo evidenciar introito vaginal (que según explicó: está la vulva, tiene sus labios mayores, labios menores, está el himen en la parte superior y abajo antes de entrar al himen, está el introito vaginal, es una zona cavada, que es la que normalmente en las mujeres, adultas se introduce el pene por ahí), maltrato, y la piel enrojecida, y al preguntarle quien le había ocasionado dicho maltrato mencionó que había sido su papá escuchando esto su mamá, su tía, su abuela (según explica la doctora). A nivel científico expuso que ese enrojecimiento pudo causarse por un abuso, o por manipulación propia de la niña en esa área, no pudo detallar por cuanto la niña no le permitió una revisión profunda, sin embargo hizo referencia que ese diagnóstico no provenía de una simple infección urinaria. De esta forma, observando las reglas de la lógica, la niña (SE OMITE IDENTIDAD) presentó enrojecimiento originado por una fricción, que pudo ser violenta o no, dejando dicha lesión en la parte del introito vaginal por cuanto el mismo no se encuentra completamente desarrollado por su edad, de manera que, el conocimiento científico comprobado en la entrevista practicada a la profesional se determinó un lesión que debía corroborada por un médico forense para identificar sus causas. Fue evidente que esta revisión se practicó al momento de originarse los hechos, y que no fueron evidenciados en la práctica forense, por lo que esta juzgadora considera probado el abuso sexual vía anal.
Partiendo del punto de vista psicológico, con el análisis de la DRA GERALDINE BEUSES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, le permitió a esta juzgadora comprender que los resultados obtenidos de la prueba psicológica practicada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual se evidencia que la victima presentó al momento de la evaluación un episodio depresivo leve, y refirió a la profesional “no tener papá” determinando sentimiento de rechazo hacia la figura paterna, así como mostrar molestia al hablar sobre el tema en cuestión. De manera que puede afirmarse que dicho informe demuestra la existencia de un diagnóstico psicológico que puede estar relacionado con lo ocurrido con su progenitora. Al respecto la profesional expuso, que es evidente que presentaba un episodio de depresión leve, al respecto expuso que la victima presentó “primero, un estado de tristeza, se mostró incluso temerosa, un rechazo significativo a su figura paterna, poca colaboradora, nerviosa, intranquila, no quería hablar sobre su situación, es cuando yo quería intervenir en ese sentido de preguntarle cosas especificas, ella se negaba y algo que me llamó la atención fue que ella manifestó en algún momento que no tenia papá y lo señale textualmente. Toda esta serie de indicadores emocionales junto con la información que arrojó su madre, en ese momento dio como resultado este tipo de trastorno”. Al preguntarle a la profesional sobre el rechazo a su papá, ésta expuso “por supuesto, la niña nunca verbalizó con exactitud el por qué de ese rechazo, cuando quería intervenir en ese aspecto ella rechazaba profundamente que le hablaran sobre su figura paterna, era una negatividad todo el tiempo de rechazo sobre el tema, su lenguaje corporal también, observe en ella esta tristeza de lo vivido en ese momento y pues ella me manifestó y recuerdo, a pesar de que veo una serie de pacientes, que este caso me llamo la atención porque hice varias intervenciones y una de los test proyectivos fue dibujar a su familia y ella no dibujo a su papa y le pregunte donde estaba papi y fue lo que ella me manifestó. Estos indicadores arrojaron sintomatología depresiva en ella, uno se preguntará ¿es posible que una niña de tres años pase por este cuadro?, los niños se deprimen, inclusive un lactante, la situación de ese momento nos arrojo síntomas significativos de episodio depresivo”. Este diagnostico fue persivido en razón que de “las pruebas proyectivas que son pruebas que arrojarían indicadores emocionales, la actitud del paciente, lo poco o mucho que verbaliza el niño de lo que está viviendo y la información que pueda arrojar el representante, en medicatura primeramente se evalúa al niño y luego se entrevista al representante que lo acompañe y ambas entrevistas se hacen por separado, la del representante es para corroborar información para tener una idea amplia de lo que pasa y antecedentes familiares y médicos”. En la inexistencia de una posible manipulación explicó “los niños son susceptibles a manipulaciones pero en este caso en particular hubo una coherencia, por mucho que yo insistiera en hablar de su figura paterna y que hubiese un rechazo eso me arroja a mi como experto que algo esta pasando, el hecho de su actitud durante la evaluación y que las pruebas me arrojaran indicadores emocionales de que algo pasaba me da pie a saber que la niña no estaba inventando nada a pesar que no me exteriorizo el por qué específicamente pero estaba atravesando por una inestabilidad emocional pregunta que tipo de evento debe sufrir un paciente para este diagnostico respuesta situaciones traumáticas en este caso situaciones que generen una gran angustia y que el paciente no sepa manejar esta situación hace que se vaya al polo depresivo, estamos hablando de una niña de 3 años, que los niños al no saber controlar sus emociones tienden a presentar este tipo de diagnostico mas aun si hay un presunto abuso pero básicamente eso, existe una sintomalogía suficientemente significativa para concluir que había un episodio depresivo”. Expuso la experta que no necesariamente un evento de la vida cotidiana puede causar este diagnóstico, sin embargo mencionó que “…si esta discusión o existen indicadores de familia disfuncional, peleas continuamente en presencia de la victima por supuesto podría arrojarlo pero debe ser consecutivo y continua y que al ser continua se manifiesta esta sintomatología”; hace referencia de forma muy detallada que la victima refirió no tener papá, mostrando un rechazo contundente a la figura paterna exponiendo “si en eso hice hincapié en la figura de la familia y se mostró con rechazo, no colaboró, no quiso manifestar sobre su padre, se negaba a hablar sobre su figura paterna”. De igual forma, demuestra que el hecho ocurrió por cuanto los relatos explanados en las pruebas anteriores concuerdan con el informe psicológico y la declaración valorada referente a la profesional que suscribió dicho informe. Es resaltante entonces, que la niña mostraba un rechazo contundente hacia su padre tal como hizo mención la progenitora de la niña víctima en su declaración y las testigos familiares de ésta al mencionar que rompía los juguetes de su papá, generado por diversas situaciones que no pudieron ser identificadas por la psicóloga, pero que en efecto si existían, mostrando a su vez tristeza, se mostró incluso temerosa, un rechazo significativo a su figura paterna, poca colaboradora, nerviosa, intranquila, no quería hablar sobre su situación, que es un indicio alarmante para esta juzgadora, por cuanto, según se evidenció la víctima tenía relación con su padre de forma constante, en la que compartían y contaban con un lazo familiar fuerte, que se rompió con la existencia de agresiones de tipo sexual por parte del acusado hacia su hija generando los indicadores evidenciados.
Por otra parte, con relación a la prueba practicada al acusado CARLOS MENDOZA en la que se evidencia “…Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicada al ciudadano antes mencionado se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnóstico: No presenta enfermedad mental…”. Refirió la profesional que el mismo no presentó algún tipo de patología mental, sin embargo, expuso que esto no es un elemento existencialmente relevante, de manera que hay personas que pueden ser agresores sexuales sin presentar patologías mentales. Pero no pudo efectuar un estudio más detallado por cuanto no se encuentra en el marco de los procedimientos de la Medicatura Forense.
De igual forma, la Psic. ANGELICA BOSCAN quien desde el 2014 trabaja en el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo expuso haber evaluado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), y le aplicó terapia psicológica. Expone que en la tercera o cuarta consulta se le leyó un cuento relacionado a un abuso sexual, a los fines de que la niña se sintiera identificada con el cuento y pudiera mencionar algo al respecto, de manera que cuando ésta preguntó a la niña si conocía ese cuento ésta expuso que ese cuento se lo contaba su papá, sin embargo al intentar abarcarla la niña huyó del tema y salió corriendo del consultorio. Fuera de esto, no pudo aplicar más pruebas por las restricciones mostradas por la niña en muestra de rechazo a su figura o patrón paterno, aunque no necesariamente por abuso sexual, pero si por una situación traumática vivida. Sin embargo, la misma no puede determinar con claridad si las afecciones psicológicas de la niña se deben a los abusos sexuales de su papá. No identificó factores o elementos de manipulación. Entre las preguntas y respuestas mas resaltantes se encuentran ¿CON RESPECTO A ESE CUENTO ELLA LOGRO IDENTIFICAR A ALGUIEN CON SU GRUPO FAMILIAR?, RESPUESTA: no, solamente cuando le pregunte alguien hacia el papel de ramón, si ella me decía mi papá. ¿QUE LE INDICA A USTED COMO PSICOLOGA EL HECHO DE QUE LA NIÑA HAYA DICHO A SU PAPA CON RAMON, QUE LE HACE PENSAR EN SU EXPERIENCIA PROFESIONAL?, RESPUESTA: que esta persona abusó sexualmente, o por lo menos realizó actos lascivos, porque la escena del cuento es un señor que se baja los pantalones, y le enseña las partes intimas y le dice a los niños no pueden decir nada. ¿AL OBTENER ESTE MOMENTO EL INDICADOR USTED FINALIZA LA ENTREVISTA O CONTINUA, USTED COMO PSICÓLOGA UTILIZA OTRO INDICADOR QUE LE HICIERA DETERMINAR?, RESPUESTA: en ese momento que la niña me dice no quiero hablar mas de eso, del cuento, allí finalizó, se practica como un toque físico a la niña para indagar en cuanto a su emocionalidad, le toqué el corazón y estaba sumamente alterada y me dice no quiero hablar más de eso y no puedo, y se quedó hasta ahí porque podría desencadenar una crisis. ¿Y MIENTRAS ESAS INTERACCIÓN DE LAS PARTES INTIMAS HIZO ALGUNA REFERENCIA?, RESPUESTA: en un momento yo le dije a ella que si alguien había tocado sus partes intimas porque en el cuento, el cuento anterior a eso son las partes privadas que nadie te la puede tocar que nadie te las puede ver yo les hice referencia a ella que si alguien en el grupo familiar o externo había hecho contacto con sus partes intimas, hay ella hizo un bloqueo se quedó callada no hizo respuesta positiva ni negativa. Al respecto, existen diversos elementos identificados en especial el cuento aplicado por la profesional en la cual contó sobre un abusador sexual y la niña identificó a su papá CARLOS MENDOZA con esas características enmarcándolo en el delito acusado, sin embargo al preguntarle al respecto ésta huía de la situación, por lo que no se generó claridad o una coartada clara.
Sin embargo, la victima no se mostraba participativa a las pruebas psicológicas practicadas como lo aclara la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, adscrita al Equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado, quien expuso haberle realizado a la victima una prueba anticipada el 23 de mayo de 2016 en la que refirió querer a su papá, y evadió otras preguntas (principalmente las referidas al caso). Explicó que el proceso relacionado a la prueba anticipada consiste primero en una sociabilización con la victima para lograr empatía con ésta, y posteriormente se le hacen las preguntas que las partes proponen, de manera que no efectúa ningún tipo de prueba. Hace mención que la resistencia de la niña pudo deberse a que ésta pudo estar agotada del tiempo de espera, un trauma emocional, o un mecanismo de defensa por su edad. Denotó que la niña evadió todas las preguntas relacionadas al acto sexual. Con respecto a la relación con su papá, la victima expuso que se la llevaba bien, que éste la trataba bien. Sin embargo, la declaración de la profesional no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido, en razón que la víctima no se mostró colaborativa al momento de la aplicación de la prueba, y solo afirmó que tenía buena relación con su papé. Dicha declaración se constata con la prueba anticipada practicada la cual corre inserta a los folios (26 – 28), de la pieza I de la presente causa, de las preguntas realizadas a la víctima se pudo evidenciar que la misma no se mostró colaboradora con la profesional, de manera que no respondió asertivamente las preguntas realizadas, fue negativa al mencionar cualquier pregunta relacionada a su relación familiar, solo pudo evidenciarse que en una de las preguntas respondió que su papá la trataba mal, sin embargo no existe una participación asertiva por parte de la misma, ante dicha situación. Tampoco, hace referencia de la persona que le ocasionó las lesiones, no identifica sus partes corporales, ni vagina, ano, entre otros. En conclusión mostró completa negatividad a la entrevista.
En razón a la coartada del acusado, en el que afirma no haber cometido el hecho por cuanto no compartía en espacios solitarios con la víctima, MIRIANA YASLENY ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.286.990, expuso que trabaja en casa del ciudadano CARLOS MENDOZA exponiendo que llega 7 de la mañana a su casa; el trabaja regresa como a las 3 o 4 de la tarde, el llega como a las 12 del medio día buscamos a la niña en el colegio, la deja en su casa por que como él trabaja haciendo transporte, le da el almuerzo a la niña compartimos con la niña en la sala, siempre la niña está jugando con el niño BENJAMIN, también junto con su tía comparte en la sala, el llega como a las 3 momento en el que llevan a la niña a su casa, refiere que la niña no es cambiada ni bañada en esa casa, esta refiere nunca haber visto que el ciudadano CARLOS MENDOZA se quedara a solas con la niña, o se encerraran en su cuarto siempre estaba en la sala con su tía y su primo. Mencionaba que la niña hacia sus necesidades sola. Dicha declaración aclara en el ciudadano no frecuentaba con la niña en espacios privados, en los que solo estuviesen los dos. La niña por lo general estaba en la sala de la casa de este, con su tía y su prima, sin embargo en la fecha de ocurrencia de los hechos no alude o expone nada, de manera que no puede determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en el caso en cuestión. De igual forma, RAMON ANTONIO VERA RINCON expuso ser taxista de la familia, hace carreras en oportunidades, una de esas para llevar a la niña de casa del acusado hasta la casa de su progenitora, o de la casa de esta ultima hasta el colegio sin más elementos que aportar. Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido. También, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA SIMANCAS, expuso que estuvo el día 3 de mayo en una fiesta familiar de los Mendoza, y a las 10:00pm llevo al acusado de actas en compañía de su hija Samantha Mendoza (victima) hasta la casa de la progenitora de esta, en el camino esta lloraba por querer estar con su papa, en la reunión familiar esta jugaba con sus primitos, siendo el comportamiento de la niña común, y tranquila. El papa de la niña siempre estuvo en el grupo familiar y nunca se ausento Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido. Y finalmente, (SE OMITE IDENTIDAD), expuso de forma muy directa “no manejo mayor información, yo trabajo [Servicio desconcentrado de la gobernación del estado Zulia como analista de recaudación] y estudio no me la pasaba en mi casa, del cuidado de las niñas se encarga mi hermana, yo salía desde temprano a las 6:30 am, de mi trabajo me iba a la clases, llegaba a mi casa como de 9:30 a 10. Mi rutina de lunes a viernes, los fines de semana me paraba tarde 10 de la mañana y buscaba cosas para la casa y en la tarde salía, el contacto era muy poco con la niña”. Con respecto a la niña expuso que ella estaba más rebelde, dejando de ser tolerante, accesible, hacer caso, entre otros. Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido.
Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal evidenciado en la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materán, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en los cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, al plasmar en dicha acta lo siguiente: “…ubicar, identificar, y/o citar al ciudadano mencionado como Carlos Mendoza, quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, avistamos a una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos [se describe la vestimenta y las condiciones corporales del ciudadano CARLOS MENDOZA]… así mismo el sujeto opto una actitud inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes, viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para la neutralización del mismo…”; dicha prueba referencial, le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado estuvo “vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes” al momento de que el cuerpo detectivesco cumplía el deber de detenerlo. Así como también, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA DEL SITIO N° 4359 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materan, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, en el cual constan las condiciones medioambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado, sin embargo en la misma constó que en la búsqueda de evidencias de interés criminalísticas no se encontraron resultados positivos. De manera, que esta juzgadora ofrece carácter referencial por formar parte del procedimiento, haciendo explicación de la vivienda familiar donde aparentemente ocurrían los hechos, sin embargo no puede determinar la responsabilidad o no del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión de un hecho punible. Los funcionarios actuantes declararon de forma respectiva, primero ADELIBERTO ESPINETI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Materan, Adeliberto Espineti, Marilyn Palmar, Carlos Pacheco, Andrés Pérez, y Argenis Bayuelo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, que menciona “…ubicar, identificar, y/o citar al ciudadano mencionado como Carlos Mendoza, quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, avistamos a una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos [se describe la vestimenta y las condiciones corporales del ciudadano CARLOS MENDOZA]… así mismo el sujeto opto una actitud inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes, viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para la neutralización del mismo…”. Al respecto el declarante afirma que “…cuando estábamos buscando la vivienda cuando habitamos una persona de sexo masculino que vestía una franela y una bermuda de color negro, el mismo al percatarse de la presencia de la unidad policial se le vio presento una actitud nerviosa se metió dentro de la vivienda atrás del fueron varios funcionarios se le dio alcance dentro de la vivienda , se le dio alcance y le explicamos el motivo de estar ahí el mismo presento agredirá a un funcionario intento desarmara a uno se dejo privado en flagrancia por resistencia se le leyeron los derechos se trato de buscar dos testigos y nadie quiso prestar el apoyo porque todos viven por el mismo sector…”. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, este tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco. Hizo referencia a las características del espacio donde se efectuó la aprehensión sin mayores elementos que mencionar. De manera que se determina la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado estuvo “vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes” al momento de que el cuerpo de investigaciones cumplía el deber de detenerlo, agrediendo a funcionarios de dicho cuerpo detectivesco. Posteriormente, CARLOS PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal , la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y el acta de inspección técnica inserta en el folio seis (06) del sitio exponiendo “…EL MISMO EL TOMO ,UNA ACTITUD AGRESIVA EN CONTRA DE LA COMISION EMPEZO A INSULTAR AL FUNCIONARIO ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, LE DICIMOS QUE SE CARGUR EL ESTABA ALTERADO UTILIZAMOS EL USO PROGRESIVO D ELA FUERZA Y LO NEUTRALIZAMOS AHÍ…”. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, este tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco. Quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN mencionada por cuanto hizo uso de violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en la que consta que el ciudadano acusado estuvo con una actitud grosera al momento de que el cuerpo de investigaciones cumplía el deber de detenerlo, agrediendo a funcionarios de dicho cuerpo detectivesco.
Así mismo, el testimonio de ANDRES PEREZ MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual efectuó declaración exponiendo las condiciones medioambientales del lugar de la aprehensión del acusado y además hizo referencia en las preguntas realizadas que el ciudadano CARLOS MENDOZA tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, y que intentó agredir al ciudadano CARLOS PACHECOS, sin presentar más detalles. En relación al comportamiento del ciudadano CARLOS MENDOZA, éste tenía una actitud agresiva al punto de agredir a los agentes del cuerpo detectivesco, quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, CARLOS PACHECO y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN. Finalmente, ARGENIS BAYUELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual efectuó declaración relacionada al acta de investigación penal, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) explicando en su declaración “ …DE REPENTE EL CIUDADANO SE ALTERO Y QUIZO AGREDIR A LOS FUNCIONARIOS ANDRES PEREZ Y JORGE MATERAN, LOS FUNCIONARIOS MAS ANTIGUOS Y QUIENES ESTABA A CARGO DE LA COMISION…”. Explico posteriormente, que el ciudadano intento agredirlos, pero ellos pudieron neutralizarlo. Quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, CARLOS PACHECO, ANDRES PEREZ MARTINEZ y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que delimitan la culpabilidad el acusado en el delito acusado.
Finalmente, con respecto a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO IDENTIFICADA CON EL N° 9700-168-DZ-DC:4265, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios experta profesional TAIRE J VENTO FERNANDEZ, credencia 30734, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; la cual corre inserta a los folios (132 – 135), de la pieza I de la presente causa, quien deja constancia de las conversaciones mantenidas entre los abonados 0414-6162692 y el teléfono móvil aportado por la Defensa Privada como el de propiedad del ciudadano imputado, donde se verifica que la ciudadana Progenitora de la Víctima y el ciudadano imputado mantuvieron conservaciones vía telefónica relacionadas con la hija en común hasta el día 08/05/2016, es decir hasta un día antes de la obtención de los resultados médico forenses, siendo que desde ese momento en adelante no se verifican mensajes que hayan sido enviados por el abonado antes identificado, se determinó la inexistencia de alguna situación irregular entre las partes, relacionado a un hecho de venganza antes de los hechos, más que una conversación familiar común conflictiva y hostil por su separación. Sustentado por la funcionaria TAIRE VENTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente, en el departamento de Criminalística, en el área de informática la cual expuso en relación a la experticia es realizar el reconocimiento físico así como realizar vaciado de contenido, conversaciones del numero 0414-616-2692 de la fecha 09/04/2016 hasta 09/05/2016 al teléfono móvil celular, suministrado como evidencia, descripción de la evidencia un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG, elaborado con material sintético y metal liviano, color blanco serial IMEI:”353166052280189”, serial SN : RV1C54942XP, presenta una micro- cámara en su parte posterior y en su parte frontal pantalla de cristal liquido sensible al tacto, una (01) tecla con funciones propias a un telefono celular, una (01) batería recargable de Ion de Litio, marca SAMSUNG, sin modelo visible, elaborado en material sintético y metal liviano, color Negro y plata sin serial visible, cabe destacar que la pieza en estudio no presenta la etiqueta de fabrica desprovisto de tarjeta SIM, presenta una (01) memoria MICROSD, sin marca visible, elaborado en material sintético y metal liviano, color, negro, capacidad de almacenamiento de 2GB, serial 1021r1203F, fabricado en TAIWAN, la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de conversación, con la ciudadana JOAHNNY en la peritación se evidencia una conversación, en las conversación whatsapp, con el numero 0414-616-2692, en las conclusiones no se determino el numero del equipo telefónico, debido a que el mismo se encuentra desprovisto de tarjeta SIM, presenta una conversación en la bandeja de mensaje de texto, presenta una conversación en la aplicación whatsapp, la evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación, el presunto dictamen consta de siete(07) paginas, perteneciente al teléfono móvil celular suministrado como evidencia, el equipo suministrado se devuelve al ciudadano HELI JOSE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad 7.767.952. De manera, que se pudo determinar conversaciones entre el ciudadano CARLOS MENDOZA y la progenitora de la víctima, es evidente un lenguaje hostil en el que ambas partes se disputan irresponsabilidades, sin embargo no existen rasgos que determinen algún vicio referente al hecho por alguna de las partes. Sin embargo, la declaración de la profesional no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, más que la niña victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal. Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de las expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron las lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva psicológica y sexual. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”; por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, aun cuando en pruebas psicológicas no se determinara algún tipo de patología mental que determinara su conducta contumaz, ésta no representa una prueba contundente que determinara la inocencia del acusado; comprendiéndose entonces los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD).
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano CARLOS MENDOZA en contra de la niña SAMANTHA MENDOZA. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado así como su defensa y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), fue la denuncia, declaración de los testigos, expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
En colorario de la exposición respectiva, esta juzgadora hace alusión a la norma española que hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la previa relación del acusado con la mamá de la victima y sus problemas de pareja, la falta de verosimilitud y la constante contradicción en las declaraciones. Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Al respecto, en razón a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la victima con el acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre, fue evidente que aun cuando existía una relación entre la progenitora de la victima y el acusado, ésta no fue la declaración principal que culpara al ciudadano, considerando, por lo que esta posible presunción que además es inviable, no es una consideración objetiva que pueda viciar la comisión del hecho. Sin embargo, la sentencia hace referencia a la relación entre victima y acusado, que en el caso siempre había sido positiva según la declaración de los testigos y que a pesar de la existencia de ciertos problemas como cualquier pareja tiene, esta no vicio la actitud de la progenitora de la victima para manipular a la victima a culpar a su papa, de manera que la psicóloga forense evidenció que no existía ningún tipo de manipulación.
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia se ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD). En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY…. es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), el cual para su cálculo dosimétrico se consideró lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Penal, empleando el siguiente cálculo: PARA EL DELITO DE
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD); al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 218 Código Penal. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia ,la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Artículo 99 Código Penal. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 217. AGRAVANTE GENÉRICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL PRIMER APARTE, QUE ES EL DELITO MAS GRAVE CUYA PENA CORRESPONDE DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, SIENDO SU TERMINO MEDIO DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES MAS UN CUARTO (1/4) DE LA PENA POR LA AGRAVANTE DEL SEGUNDO APARTE QUE ES DE CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS SUPONE UN TOTAL DE VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, MAS EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD QUE ESTABLECE UNA PENA DE UN (01) MES A VEINTICUATRO (24) MESES SIENDO EL TERMINO MEDIO DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, GENERANDO UN TOTAL DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y ONCE (11) MESES, AL CUAL ES SUMADA LA MITAD (1/2) POR LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENALQUE ES DE ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS CORRESPONE UNA PENA TOTAL DE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, SIN EMBARGO EL ARTICULO 94 DEL CODIGO PENAL SE ESTABLECE QUE NINGÚN CASO EXCEDERÁ DEL LÍMITE MÁXIMO DE TREINTA AÑOS LA PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD QUE SE IMPONGA CONFORME A LA LEY. ESTABLECIENDOSE ENTONCES TREINTA (30) AÑOS, COMO PENA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal ordinales 2°: La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3°: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida el ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY…., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima TERCERO:: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. GEORGIA ROTHE
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