REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Mayo de 2017
207° y 158°


ASUNTO: NP11-O-2017-0000104

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.148.196.
ABOGADO ASISTENTE ERRICO DESIDERIO SCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE ACCIONADA EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCION PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA)
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

La presente acción se inicia en fecha dos (02) de mayo de 2017, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, ya identificado; asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA igualmente identificado, en contra de la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCION PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en la misma fecha tal como consta en auto cursante al folio cuarenta y nueve (f. 49).

En el escrito primigenio el presunto agraviado (accionante), señala:
.- Que comenzó a prestar servicios desde el 18/01/2016 para la entidad de trabajo Empresa de Seguridad y Protección para las Empresas Estratégicas del Estado, C.A. (EMSEPROCA), con el cargo de Inspector de Seguridad, en resguardo de las instalaciones de la subestación Maturín Corpoelec., hasta el 18/02/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 2158.
.- Que cumplía un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a domingo con dos días libres a la semana y devengando un salario quincenal de Bs. 6.302,43.
.- Que en fecha 22/02/2016 solicitó ante la Inspectoria del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida; que dicha solicitud cursó en el expediente N° 044-2016-01-00244.
.- Que mediante sentencia de fecha 28/08/2016 se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y en fecha 12/09/2016 se realizó acto de ejecución de reenganche., negándose el patrono al reenganche, por lo que se inicio el procedimiento administrativo Sancionatorio N° 044-2016-06/00222 por desacato a la orden de reenganche definitivamente firme.
.- Que la empresa fue multada por orden de la Inspectoría del Trabajo, anexando al libelo, copia certificada del procedimiento de reenganche y copia del procedimiento de multa, agotándose de esta manera la vía administrativa, señala que en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que alega han sido violado por la entidad de trabajo, la cual nunca acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional para interponer recurso de amparo constitucional.
.- Que en virtud de lo expresado, ejercen la acción de amparo constitucional, fundamentando en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo., para que se le restituya su situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

Debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.

Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, al ser analizada la narrativa de los hechos expuestos en el escrito libelar que motivan la solicitud de amparo, así como revisados los medios probatorios aportados por el accionante, contentivo de copia certificada del procedimiento tramitado por ante la inspectoria del trabajo; constata esta Juzgadora, que la parte recurrente de la presente Acción de Amparo, pretende lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 28 de agosto de 2016, con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el recurrente ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO contra la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATÉGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA); siendo por lo tanto oportuno, examinar la posibilidad de obtener a través de una acción de amparo, la ejecución de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo.

En este sentido, resulta necesario, revisar las actas procesales, cursante en autos, de los cuales observa quien Juzga lo siguiente:
.- Que en fecha 24/02/2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, procedió a admitir la solicitud incoada por el hoy recurrente, ordenando la notificación al Patrono de la denuncia interpuesta y que se ejecute el reenganche del ciudadano Lenys Gómez, con la correspondiente restitución de la situación infringida. Así mismo se evidencia que el funcionario del trabajo se traslado a la sede de la demandada en fecha 28/03/2016 y 18/07/2016 a los fines de ejecutar la orden emitida por el Órgano Administrativo, negándose en la segunda oportunidad el representante del patrono a cumplir con el mandato.
.- Que en fecha 28/08/2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta providencia administrativa N° 00375-2016, Ratificando la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y la propuesta de multa correspondiente en contra de la entidad de trabajo Empresa de Seguridad y Protección para las Empresas Estratégicas del Estado, C.A. (EMSEPROCA).
.- Emerge de las copias certificadas analizadas, que en fecha 12/09/2016 el funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado al sitio de trabajo a los fines de reenganchar al quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución. E igualmente, que en fecha 05/09/2016 se ordenó aperturar el procedimiento Administrativo Sancionatorio, contenido en el expediente signado con el N° 044-2016-06-00222, ordenándose la notificación del patrono. En fecha 14/11/2016, el funcionario del trabajo, dejó constancia de la notificación realizada a la entidad de trabajo EMSEPROCA C.A., aduciendo que la secretaria de la empresa Vanesa Maurera se negó a firmar el cartel de notificación.
.- Consta que en fecha 08/12/2016, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, dicta providencia administrativa en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, declarando infractora a la entidad de trabajo EMSEPROCA C.A, y ordenando el pago de una multa estimada en la referida providencia y se declaró la Insolvencia de la entidad de trabajo, hasta tanto consignara la planilla de liquidación.

Basado en lo anterior, justifica esta sentenciadora la importancia de precisar que el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, instaurado por el hoy quejoso en amparo, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento jurídico éste que dispone dentro de su normativa, de un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorias del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, y más específicamente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que comporta entre otros, el pago de los salarios caídos al trabajador recurrente; procedimiento éste que se encuentra previsto en los artículos. 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al efecto, los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Sustantiva establecen:
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: 4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

De acuerdo a las normas supra trascritas, se evidencia que Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se realiza a través de los Inspectores de Ejecución; y en consonancia con las normas anteriores, debe citarse el contenido del artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena con arresto policial de seis a quince meses., facultándose al Inspector o Inspectora del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Adicionalmente a las normas supra trascritas, es importante referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, donde se estableció lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”

Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, no evidencia en el presente caso, que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que si bien de las actas procesales se desprenden las dos providencias administrativas (la primera correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios, y la segunda, por el procedimiento administrativo sancionatorio) proferidas por el Órgano Administrativo, no obstante, se desprende de autos, que el funcionario del trabajo se traslado efectivamente una (01) sola vez a ejecutar la providencia de reenganche, lo cual se hizo en fecha 12/09/2016, oportunidad en la cual se produjo desacato a la orden administrativa; por cuanto en la segunda oportunidad de traslado y constitución, que se efectuó en fecha 30/01/2017, no se encontraba presente algún representante del patrono. No se observa así, que el Órgano administrativo, en ejercicio de sus funciones, bien de oficio o a instancia de parte, haya practicado todo relativo a sus facultades atribuidas por Ley y el agotamiento en su totalidad del procedimiento sancionatorio, dirigidas a que la entidad de trabajo diere cumplimiento a la providencia administrativa N° 00375-2016, de fecha 28/08/2016; y que se hayan aplicado íntegramente los procedimiento y solicitudes señalados en los articulo 512, 513, 532, 538, 546 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas y la solicitud de arresto respectivo por flagrancia.

En consecuencia, esta sentenciadora, estima que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ejecutar la Providencia N° 00375-2016 de fecha 28/08/2016, que RATIFICO la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LENYS GOMEZ NARANJO contra la entidad de trabajo Empresa de Seguridad y Protección para las Empresas Estratégicas del Estado, C.A. (EMSEPROCA); utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa; y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.148.196 contra la entidad de TRABAJO EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATÉGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
La Jueza Secretario (a)

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta. Abg.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).