REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, dieciocho (18) de Mayo de dos Mil Diecisiete.
207º y 158º


ASUNTO: NP11-N-2017-000023


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALVARO LEONARDO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.481.688, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA URRETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, y de este domicilio.

RECURRIDA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (COORPOELEC)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.




Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1972, de fecha 26 de julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2017, según oficio 2017-218, como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido y en vista de que en la presente fecha corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente causa, pasa a hacerlo de conformidad con las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha diez (10) de mayo de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, siendo presentado y consignado por el ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.481.688, debidamente asistido por la ciudadana OMAIRA URRETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), ejecutado en oficio Nro TTHH-O-613-2017 de fecha, 6 de marzo de 2017, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la JUBILACIÓN, a favor del ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO, antes identificado. En fecha once (11) de mayo de 2017, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 44.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho, para que la parte recurrente corrigiera la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numerales 3, 4 y 6, se establece que cuando una de las partes es persona Jurídica, deberá indicarse los datos relativos a su creación o registro, así como establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y acompañar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
Transcurrido dicho lapso, observa esta Juzgadora, que la parte demandante recurrente no identificó los datos de registro correspondiente a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), donde señale la dirección del mismo, a los fines de que este sea notificado del procedimiento incoado, de conformidad a lo establecido en el artículo 78, numerales 1, 2 y 3.
Asimismo el recurrente no fundamentó el derecho en los hechos alegados en la presente acción, lo cual se estipula en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem.
Igualmente no acompañó el instrumento del cual se derive la acción, también establecido en el artículo 35 numeral cuatro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.
Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
Es importante señalar, que en el auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía corregir la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole el Tribunal, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenará su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, que la parte recurrente corrigiera las omisiones cometidas relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO, en contra de la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAYURIS ELENA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:10 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),