|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Mayo de 2017.
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE N° NP11-L-2015-000825
DEMANDANTES: JORGE ABAD GONZALEZ MENDEZ, CARLOS NAVAS TORREALBA, EDGAR JOSÉ MARTINEZ, JONAS MANUEL LOPEZ LARA, JOSÉ ANTONIO CENTENO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades N° (s) V.-12.281.427, 21.088.543, 15.380.722, 15.469.697 y 18.593.719 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y XIOMARA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 59.847 y 205.319 respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES, SAID FRANGIE Y SUSANA DRESCHER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 102.334, 76.434 y 101.324 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de agosto de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ABAD GONZALEZ MENDEZ, CARLOS NAVAS TORREALBA, EDGAR JOSÉ MARTINEZ, JONAS MANUEL LOPEZ LARA y JOSÉ ANTONIO CENTENO GUZMAN, ya identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA)., igualmente identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto del mismo año es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar aduce la co-apoderada judicial de los demandantes los siguientes hechos:
.- Que sus representados fueron contratados en diferentes, las cuales indicaran posteriormente de manera individual, mediante contrato de trabajo por obra determinada, para ocupar cargos de AYUDANTE DE SOLDADOR, teniendo las siguientes funciones: fabricación y soldaduras de estructuras metálicas, y líneas de producción petrolera, apoyo en el desempeño de la labor del soldador, limpieza de piezas entre otras; con una jornada contractual de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.
.- Que la relación de trabajo de todos sus representados culmino en fecha 26 de mayo de 2015, con un tiempo efectivo de trabajo distinto para cada uno de los trabajadores; que la empresa entrego una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal y contractual; que adicional a la mora por incumplimiento en el pago oportuno, reclaman también la indemnización del paro forzoso, cuyo reclamo por ante el I.V.S.S., debe realizarse en un plazo legalmente establecido y para ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador de una serie de recaudos que son indispensables, tales como carta de culminación de contrato, planilla de relación de salarios o formularios 14100 de I.V.S.S., entre otros, siendo que dichos recaudos en unos casos se entregaron de manera extemporánea y en otros no se entregaron, dicha indemnización debe ser asumida por la empresa, al ser imputable a ella la causa de no haber podido sus representados hacerla efectiva.
.- Que el último salario básico devengado por sus representados fue la cantidad de Bs. 189,22; en cuanto al salario normal el mismo fue determinado a partir de la suma de los salarios percibidos en las últimas 4 semanas (deducido los conceptos no saláriales: ayuda de vivienda), y divididos entre 30, y es a partir de ese monto que determina el salario integral, adicionándole la alícuota del bono vacacional y de utilidades.
.- Que la incidencia del Bono Vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Convención Colectiva Petrolera que son 62 días a salario Básico que era de Bs. 189,22, que da como resultado la cantidad de Bs. 11.731,64, que a su vez divide entre 12 meses, cuyo resultado se divide entre 30 días del mes, lo que arroja una incidencia de 32,587889, por lo que la incidencia del bono vacacional es de Bs. 32,59, por cuanto todos los trabajadores disfrutaban el mismo salario básico y son los mismos días para el mismo periodo, esta incidencia es la misma para todos.
.- Que para la incidencia de las utilidades, se parte del bonificable acumulado durante el ejercicio económico que varia en cada trabajador, a cuya cantidad debe aplicarse el 33,33 % de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y dicho resultado a su vez se divide entre 4 meses, cuyo resultado dividió entre 30 días del mes, arroja la incidencia en las utilidades.
De acuerdo a lo anterior, reclaman cada uno de los accionantes, los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de la Carta Magna:
a) Demandante: JORGE ABAD GONZÁLEZ MÉNDEZ
Fecha de Ingreso: 01/02/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2014
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 26 Días
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 310,87
Salario Integral Diario: Bs. 461,20
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso Legal: 30 días x Bs. 310,87= Bs. 9.326,21
2.- Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 461,20= Bs. 27.671,74.
3.- Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 461,20= Bs. 13.835, 87
4.- Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 461,20= Bs. 13.835, 87
5.- Vacaciones 2012-2013: 34 días x Bs. 310,87= Bs. 10.569,70
6.- Bono Vacacional 2012-2013: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 11.731,64
7.- Vacaciones 2013-2014: 34 días x Bs. 310,87= Bs. 10.569,70
8.- Bono Vacacional 2013-2014: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 11.731,64
9.- Vacaciones fraccionadas 2014-2015: 8,5 días x Bs. 310,87= 2.642, 43
10.- Bono Vacacional fraccionado 2014-2015: 15,5 días x Bs. 189,22= Bs. 2.932, 91
11.- Utilidades: 33,33 % 33.448,67= Bs. 11.148, 44
12.- Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Bs. 19.947,60.
13.- Indemnización ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.680,00
14.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 14.866,08
15.- Disfrute Vacacional 2012-2013/2013-2014: Bs. 18.030,67
16.-Examen Pre-retiro: Bs. 189,22
17.- Retroactivo de Salario: Bs. 3.990,00
18.- Indemnización Paro Forzoso: Bs. 12.351,24
19.- Mora en el pago de Liquidación Bs. 41.967,95
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 246.018, 92 -- Bs. 142.656,43, (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 103.362,49
SUBTOTAL: Bs. 103.362,49.
b) Demandante: CARLOS ANIBAL NAVAS TORREALBA
Fecha de Ingreso: 20/09/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2015
Tiempo de Servicio: 1año y 8 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 257,23
Salario Integral Diario: Bs. 381,50
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso Legal: 30 días x Bs. 257,23= Bs. 7.716,77
2.- Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 381,50= Bs. 22.889,87.
3.- Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 381,50= Bs. 11.444,93
4.- Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 381,50= Bs. 11.444,93
5.- Vacaciones 2012-2013: 34 días x Bs. 257,23= Bs. 8.745,67
6.- Bono Vacacional 2012-2013: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 11.731,64
7.- Vacaciones fraccionadas 2013-2014: 22,66 días x Bs. 257,23= Bs. 5.828,73
8.- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014: 41,33 días x Bs. 189,22= Bs. 7.820,46
9.- Utilidades: 33,33 % 33.009, 63= Bs. 11.002, 11
10.- Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Bs. 19.947,60.
11.- Indemnización ajuste Bono Vacacional: Bs. 4.340.00
12.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 6.825,09
13.- Disfrute Vacacional 2012-2013/2013-2014: Bs. 7.459,54
14.-Examen Pre-retiro: Bs. 189,22
15.- Retroactivo de Salario: Bs. 3.990,00
18.- Indemnización Paro Forzoso: Bs. 12.351,24
19.- Mora en el pago de Liquidación Bs. 34.725,46
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 188.453,28 -- Bs. 117.495,27, (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 70.958,01
SUBTOTAL: Bs. 70.9258.01.
C) Demandante: EDGAR JOSE MARTINEZ
Fecha de Ingreso: 16/08/2013
Fecha de Egreso: 26/05/2014
Tiempo de Servicio: 9 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,46
Salario Normal Diario: Bs. 438,01
Salario Integral Diario: Bs. 625,33
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso Legal: 15 días x Bs. 438,01= Bs. 6.570,13
2.- Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 625,33= Bs. 18.759,97.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 625,33= Bs. 9.379,98
4.- Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 625,33= Bs. 9.379,98
5.- Vacaciones fraccionadas 2013-2014: 28,3 días x Bs. 438,01= Bs. 12.395,65
6- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014: 46,5 días x Bs. 189,46= Bs. 8.809,89
7.- Utilidades: 33,33 % 54.381,84= Bs. 18.125,47
8.- Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Bs. 7.347,60
9.- Indemnización ajuste Bono Vacacional: Bs. 4.200,00
10.-Examen Pre-retiro: Bs. 189,46
11.- Retroactivo de Salario: Bs. 3.990,00
18.- Indemnización Paro Forzoso: Bs. 9.688,50
19.- Mora en el pago de Liquidación Bs. 59.131,17
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 167.967,80 -- Bs. 78.828,24, (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 89.139,56
SUBTOTAL: Bs. 89.139,56.
d) Demandante: JONAS MANUEL LOPEZ LARA
Fecha de Ingreso: 28/03/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2015
Tiempo de Servicio: 2 años y 1 mes
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 286,37
Salario Integral Diario: Bs. 430,60
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso Legal: 30 días x Bs. 286,37= Bs. 8.591,10
2.- Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 430,60= Bs. 25.835,96
3.- Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 430,60= Bs. 12.917,98
4.- Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 430,60= Bs. 12.917,98
5.- Vacaciones 2012-2013: 34 días x Bs. 286,37= Bs. 9.736,58
6.- Bono Vacacional 2012-2013: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 11.731,64
7.- Vacaciones 2013-2014: 34 días x Bs. 286,37= Bs. 9.736,58
8.- Bono Vacacional 2013-2014: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 11.731,64
9.- Vacaciones fraccionadas 2014-2015: 2,83 días x Bs. 286,37= 810,43
10.- Bono Vacacional fraccionado 2014-2015: 5,16 días x Bs. 189,22= Bs. 976,38
11.- Utilidades: 33,33 % 40.194,93= Bs. 13.396,97
12.- Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Bs. 15.528,00
13.- Indemnización ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.680,00
14.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 14.310,72
15.- Disfrute Vacacional 2012-2013/2013-2014: Bs. 16.609,46
16.-Examen Pre-retiro: Bs. 189,22
17.- Retroactivo de Salario: Bs. 16.660,00
18.- Indemnización Paro Forzoso: Bs. 12.351,24
19.- Mora en el pago de Liquidación Bs. 38.659,95
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 241.371,81 -- Bs. 134.092,79 (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 103.362,49
SUBTOTAL: Bs. 107.279,02.
e) Demandante: JOSE ANTONIO CENTENO GUZMAN
Fecha de Ingreso: 11/09/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2015
Tiempo de Servicio: 1año y 8 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 303,75
Salario Integral Diario: Bs. 449,33
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso Legal: 30 días x Bs. 303,75= Bs. 9.112,52
2.- de Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 449,33= Bs. 26.960,10
3.- Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 449,33= Bs. 13.480,05
4.- Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 449,33= Bs. 13.480,05
5.- Vacaciones 2012-2013: 34 días x Bs. 303,75= Bs. 10.327,52
6.- Bono Vacacional 2012-2013: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 11.731,64
7.- Vacaciones fraccionadas 2013-2014: 22,66 días x Bs. 303,75= Bs. 6.882,99
8.- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014: 62 días x Bs. 189,22= Bs. 7.820,46
9.- Utilidades: 33,33 % 40.682,78= Bs. 13.559,57
10.- Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Bs. 19.947,60.
11.- Indemnización ajuste Bono Vacacional: Bs. 4.340.00
12.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 7.352,32
13.- Disfrute Vacacional 2012-2013/2013-2014: Bs. 8.808,77
14.-Examen Pre-retiro: Bs. 189,22
15.- Retroactivo de Salario: Bs. 3.990,00
18.- Indemnización Paro Forzoso: Bs. 12.351,24
19.- Mora en el pago de Liquidación Bs. 41.006,34
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 211.340,39 -- Bs. 119.047,59 (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 92.292,80
SUBTOTAL: Bs. 92.292,80.
TOTAL A RECLAMAR: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 463.031,88)
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 16/09/2015, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 28), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 25/11/2015, 09/12/2015, 13/01/2016, fijándose nueva prolongación para el 16/02/2016. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 22 de febrero de 2016, constante de cinco (05) folios útiles. (F. 157-160).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A (TRANSERVMACA C.A)., por intermedio de su co-apoderada judicial dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
PUNTO PREVIO I. CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
.- Que la vinculación laboral que existió entre su representada y los demandantes fue para la Obra Determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN ÁREAS OPERATIVAS Y TALADROS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”; contrato N° 4600049852, celebrado entre su representada y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Que en tal sentido promueve los contratos debidamente firmado por los demandantes, por lo que mal podría pretenderse que la vinculación laboral fue de otra índole y menos con ella proceda el pago de indemnizaciones y diferencias de prestaciones sociales.
NEGACION ROTUNDA A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
.- Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude algún concepto laboral, por cuanto cada uno de ellos recibió el pago correspondiente a la de un trabajador contratado para una obra determinada., fundamentado las razones de su argumentación, tanto en el contrato de obra determinada como en las características y especificidades de la prestación del servicio.
PUNTO PREVIO II. DE LA OBRA DETERMINADA Y EL CONTRATO FIRMADO POR LOS DEMANDANTES.
.- La co-apoderada judicial de la parte demandada aduce que la prestación del servicio entre su representada y los demandantes, estuvo enmarcada por las especificidades propias de una obra determinada.
.- Que se trato de una prestación de servicio originada por la contratación celebrada entre su representada y la Sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S,A., y que se trato de una obra determinada para lo cual se debe tener en cuenta que tanto su representada como los demandantes, tienen pleno conocimiento que la vinculación laboral existente era bajo la figura jurídica del Contrato para una obra determinada, y que por ende no existe cabida para algún tipo de indemnización y menos aun pretender diferencia de prestaciones sociales.
PUNTO PREVIO III. MORA CONTRACTUAL.
.- Que la mora comporta el retraso culpable o deliberado en el que se incurre cuando no se cumple con una obligación. Hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y con base a tales criterio, aduce que en el caso de marras, se consignó planilla de liquidación, y que incluso en el libelo de la demanda, se reconoce la existencia de la cancelación, solo que erróneamente se menciona como adelanto de prestaciones, cuando lo cierto es que se trata del pago total de los conceptos generados por la efectiva prestación de servicio; y que de las pruebas no se observa el reclamo formal por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC); que por lo antes expuesto concluye que el concepto por retardo en el pago de las prestaciones debe ser declarado improcedente.
PUNTO PREVIO IV: IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION DE PARO FOROZOSO.
.- Que los demandantes pretenden ser acreedores de un derecho que solo se les otorga a los trabajadores que hayan tenido pérdida involuntaria del empleo, lo que representa para la empresa un acto temerario, ya que la prestación del servicio culmino, con la finalización de la obra determinada para la cual fueron contratados; además manifiesta, que los trabajadores pretenden que la jurisdicción vaya mas allá de su competencia, cunado solicita que se condene un pago que además de no corresponderle que carecen de legitimidad para reclamar.
CAPITULO I. DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
.- Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado sin la debida y oportuna cancelación correspondiente de todos los conceptos propios de la convenida prestación de servicio.
.- Niega Rechaza y Contradice que se le deba conceptos pendientes por cancelar o cualquier indemnización y mora en el pago, por cuanto alega que los demandantes prestaron sus servicios para una obra determinada, que se le cancelaron todos los conceptos según el tiempo efectivo de trabajo, tiempo que estaba condicionado por la naturaleza jurídica de la referida obra, y que los demandantes no son acreedores de solicitar el Seguro de Paro Forzoso, por cuanto este beneficio se obtiene por perdida involuntaria de empleo, y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de la referida obra determinada, que nada se le adeuda a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro beneficio laboral.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016 (f. 163), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016; admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por las partes en fecha tres (03) de marzo de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se fijó acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 28/03/2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada. (f. 174).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha once (11) de febrero del año 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificada; y de la parte demandada entidad de TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada ANAYELIS TORRES, igualmente identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside el Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. El Tribunal le informó a las partes la fecha y hora para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, ello en virtud de que en la oportunidad que se había fijado para la misma la Jueza a cargo del Tribunal se encontraba de reposo médico, razón por la cual se fijó para el día Jueves veintiocho (28) de abril de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las pruebas promovidas por la parte demandante en su orden de promoción, en cuanto a las documentales, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo atinente a la solicitud de exhibición de documentos, se dejó constancia que la parte demandada señaló que cada uno de los documentos solicitados a exhibir, fueron promovidos en original conjuntamente con su escrito de pruebas, por lo que el Tribunal y las partes pasaron a revisar lo conducente, siendo constatado lo indicado. En ese estado, la Jueza, acordó prolongar la audiencia a los fines de continuar con la evacuación del cúmulo probatorio, anunciando que la fecha se fijaría por auto separado.
En fecha 12/04/2016, el Tribunal, tal como consta en auto fijó la continuación de la audiencia para el 12/05/2016. Se aprecia así mismo, que en fecha 16/05/2016, el Tribunal mediante auto, reprograma la continuación de la audiencia, en virtud del decreto emanado de la Presidencia de la República, y fija la continuación para 21/06/2016. Se debe señalar que la jueza a cargo del Tribunal, estuvo de reposo medico desde el mes de junio de 2016, reincorporándose a sus labores en el mes de septiembre de 2016, lapso durante el cual no hubo despacho en el referido Juzgado; y una vez reincorporada quien hoy sentencia, por el vencimiento de los reposos médicos que le fueran otorgados, procede a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el 18/10/ 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificada, y por la parte demandada la apoderada judicial Abogada ANAYELIS TORRES, igualmente identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y de acuerdo al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que la causa estuvo paralizada por los reposo medico otorgado, preguntándoles si hubo alguna conversación tendiente a resolver de forma conciliatoria la presente causa, manifestando la parte accionada la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la apoderada judicial de la parte actora. Luego se procedió a la evacuación de la prueba documental de la parte demandante correspondiente al ciudadano JONAS MANUEL LOPEZ LARA, marcada con las letra J, K y L haciendo las observaciones pertinentes que a bien tuvieren y manifestando la accionada que las consignó con el escrito de prueba, la apoderada judicial de la parte actora realizo sus observaciones pertinente, en cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada expuso que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de prueba presentado, a tal efecto el tribunal dejo constancia que los mismos constan insertos al expediente. Continuando con la pruebas del ciudadano JOSÉ ANTONIO CENTENO GUZMAN. marcada con las letra M, N, Ñ, exponiendo la apoderada judicial de la accionada las observaciones pertinentes que a bien tuvieren y manifestando que las consignó con el escrito de prueba; la apoderada judicial de la parte actora ratifico las observaciones realizada de las documentales similares a esta prueba, en relación a la marca con la letra O, referente a la constancia de egreso del IVSS del ciudadano Edgar José Martínez, las cuales fueron señaladas y no promovidas, la apoderada judicial sin observación alguna y la representante de los trabajadores ratifico la observación señalada con respecto al ciudadano Carlos Navas Torrealba; en cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada expuso que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de prueba presentado, a tal efecto el tribunal dejo constancia que los mismos constan insertos al expediente. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia por cuanto hay otras Audiencias fijadas, anunciando que la fecha se fijaría por auto separado. En fecha 19/10/2016, el Tribunal, tal como consta en auto fijó la continuación de la audiencia para el 22/11/2016, a las 02:00 p.m.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificada, y por la parte demandada la apoderada judicial Abogada ANAYELIS TORRES, igualmente identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza de la causa, indicó al Secretario de sala continuar con el señalamiento de las pruebas a evacuar en la audiencia, procediendo a dar lectura a las documentales promovidas por la demandada, correspondientes a los trabajadores Jorge González, Carlos Navas, Edgar Martínez, Jonás López y José Cedeño, a las cuales las apoderadas de las partes les realizaron las observaciones que estimaron pertinentes, acto seguido se evacuo la prueba de informe promovida por la accionada dirigida a Relaciones Laborales de PDVSA Distrito Morichal de la cual aun no consta repuesta, y que fue ratificada por la promovente, en este estado la apoderada actora solicito la palabra y se opuso a dicha ratificación, por lo que la apoderada promovente insistió; motivo por el cual el Tribunal en aras del equilibrio procesal en la presente controversia, acordó emitir el oficio ratificatorio de dicha prueba. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia por cuanto hay otras Audiencias fijadas, anunciando que la fecha se fijaría por auto separado.
En fecha 23/11/2016, el Tribunal, tal como consta en auto fijó la continuación de la audiencia para el 13/12/2016, a las 02:00 p.m.; sin embargo mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2016, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa incluyendo la audiencia, por un lapso de diez (10) días continuos, siendo acordado por el Tribuna; y vencido dicho lapso de suspensión, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día veintitrés (23) de enero de 2017 a las 02:00 p.m.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificada, y por la parte demandada la apoderada judicial Abogada ANAYELIS TORRES, igualmente identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado la Jueza de la causa, indicó al Secretario de sala continuar con el señalamiento de las pruebas a evacuar en el día de hoy. Acto seguido el Secretario informó a la Jueza que aún no consta resulta de la prueba de informe promovida por la accionada, dirigida a PDVSA Morichal al Departamento de Relaciones Laborales Distrito Morichal, la cual fue ratificada en la audiencia anterior. Seguidamente, la jueza le pregunto a la parte demandada si insiste en la prueba, desistiendo la parte promovente de dicha prueba. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte y solicita a ambos Apoderados Judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada, que tenga conocimiento de los hechos debatidos.
En fecha 24/01/2017 mediante auto, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia de Juicio para el día 20/02/2017, a las 02:00 p.m. Consta que en fecha 17/02/2017, el Juez Suplente designado, reprograma mediante auto, la oportunidad de celebración de la audiencia, fijando el 07/03/2017, a las 02:30 p.m., y llegada la oportunidad, ambas partes mediante diligencia, solicitan la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días hábiles, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En fecha 21/03/2017, el Tribunal, mediante auto fija la continuación para el 31/03/2017 a las 02:00 p.m. Se observa igualmente, que en fecha 03/04/2017, se dicta auto, reprogramando la audiencia por cuanto en la oportunidad que correspondía su celebración, no hubo despacho en el Tribunal en virtud de permiso otorgado a la Jueza; fijando su celebración para el día martes dieciocho (18) de abril de 2017 a las 02:00 p.m.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificada, y de la incomparecencia de la parte demandada TRANSERVMACA C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la Confesión y por cuanto en la presente causa se encuentran evacuadas todas las pruebas, debe analizar este juzgadora las mismas, en tal sentido, de conformidad con la norma, considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, en fecha 26/04/2017, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora y como la incomparecencia de la demandada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JORGE GONZÁLEZ, CARLOS NAVAS, EDGAR MARTÍNEZ, JONAS LÓPEZ Y JOSÉ CENTENO, ya identificados, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 04/05/2017, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral y que se produjo a través de un contrato para obra determinada y cargo desempeñado; quedando como punto controvertido lo referente a: la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales, debiendo tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado en relación por cuanto sostiene que a los accionantes les fue cancelado todos los conceptos laborales que le correspondían y que las bases salariales empleadas por los actores se contradicen con los recibos de pago aportados como prueba. Así mismo, la procedencia o no de la mora contractual reclamada por los actores, por considerar la demandada que la mora comporta el retraso culpable o deliberado en el que se incurre cuando no se cumple con una obligación, y en el presente caso, se consignó planilla de liquidación, e incluso en el libelo de la demanda, se reconoce la existencia de la cancelación por parte de la demandada, solo que erróneamente se menciona como adelanto de prestaciones, cuando lo cierto es que se trata del pago total de los conceptos generados por la efectiva prestación de servicio; y que de las pruebas no se observa el reclamo formal por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC).
Queda igualmente como controvertido, la procedencia o no de la indemnización de paro forzoso peticionada, por los actores, quienes alegan que la demandada en unos casos entrego los recaudos necesarios para realizar los tramites ante el ente respectivo de manera extemporánea y en otros no se entregaron; por su parte la demandada, manifiesta que los actores pretenden ser acreedores de un derecho que solo se les otorga a los trabajadores que hayan tenido pérdida involuntaria del empleo y la prestación del servicio culmino, con la finalización de la obra determinada para la cual fueron contratados los demandantes, aduciendo que éstos carecen de legitimidad para reclamar; en razón de lo expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte accionada., quien deberá desvirtuar la procedencia o no de la mora contractual y la indemnización de paro forzoso, e igualmente probar los pagos realizados, relativos a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia de juicio en fecha 18 de abril de 2017. Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la presente causa, consta que la parte accionada presentó ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, escrito de pruebas y contestación de demanda; y que si bien acudió por intermedio de su co-apoderada judicial a la instalación de la audiencia de juicio y las prolongaciones de audiencia subsiguientes, incompareciendo a la prolongación de audiencia de fecha 18/04/2017; son aspectos que conducen a esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas y evacuadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos y evacuado totalmente durante la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a la parte demandante promueve las siguientes:
A favor del ciudadano Jorge Abad González Méndez, las siguientes pruebas
Pruebas Documentales
• Promueve marcado con letra “A”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales (f.39). Al efecto la parte demandada manifiesta que dicha prueba viene a corroborar que la liquidación se realizó conforme a derecho; la parte actora manifiesta que de la misma se evidenciará que la demandada canceló las prestaciones sociales sin reconocer el salario integral que se determinará con las otras pruebas documentales. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, motivo de liquidación, el salario diario, salario normal y el salario integral con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del co-demandante Jorge Abad González. Por lo tanto, como no hubo observaciones, y siendo que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve marcado con letra “B”, en copia simple corrida o relación de salarios devengados desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) (f. 40-41). La representación de la parte demandada señala que los recibos de pagos evidencia que de acuerdo a las semanas efectivamente laboradas, fueron oportunamente cancelados todos y cada uno de los conceptos, y que los mismos se tomaron en consideración de acuerdo a la ley, para efectuar la liquidación que le corresponde al actor. La parte actora promovente, aduce que de los recibos promovidos se desprende que la sumatoria u operaciones matemáticas aplicadas para determinar el salario normal e integral corresponden a los criterios establecidos en la ley, y que los mismos no corresponde al salario normal e integral, utilizado por la empresa para la liquidación. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Promueve marcado con letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de las últimas 4 semanas de trabajo (f. 42-45). La parte demandada reproduce los argumentos anteriormente señalado. Por su parte la parte actora promovente, ratifica lo señalado anteriormente con respecto a los otros recibos de pago. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo de viaje diurno y exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, descanso legal, descanso legal domingo, horas extras diurnas, comida extensión jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento vivienda, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
• Promueve y consigna marcado con letra “D”, constancia de Trabajo emitida por la empresa TRANSERVMACA a favor del ciudadano Jorge Abad González Méndez (f. 46). Respecto a esta documental, las partes no realizaron observación alguna. El Tribunal, revisada la documental, observa que la misma se trata de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, de la cual se evidencia los datos de la empresa demandada y del trabajador hoy demandante; fecha de ingreso, de egreso, salarios devengados, los datos de la persona de recursos humanos y con fecha de expedición posterior a la finalización de la relación de trabajo, el 16/07/2014; por lo tanto, visto que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad procesal, le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de Documentos
• Solicita la exhibición del original de comprobante de pago de las prestaciones sociales así como del acuse de recibo del cheque con el cual se pagó, cuya copia se consignó marcado “A”. La parte demandada manifiesta que dichas documentales en original, fueron promovidas conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita la exhibición de corrida o relación de salarios desde la semana 01 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014, y desde la semana 21 que va desde el 19/05/2014 hasta el 25/05/2014, consignada marcada “B”.
• Solicita la exhibición de original o acuse de recibido de los recibos de pago del demandante, de las semanas 21, 20, 19 y 18 del año 2014.
La parte demandada manifiesta que dichas documentales en original, fueron promovidas conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada; por su parte la representación del co-demandante, acepta los documentos aportados al proceso, a excepción del cursante al folio ochenta (80) del expediente, de tal manera, que solicita al Tribunal no sea considerada como cumplida la obligación de la exhibición pues dicha documental no corresponde a los últimos cuatros recibos promovidos por su persona y solicitado en exhibición. Este Tribunal basado en lo anterior, le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de los recibos cursantes a los folios 59, 60, 61 (promovidos por el actor), que son del mismo tenor a los cursantes en los folios 81, 82, y 83 del expediente promovidas por la demandada, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto al documental cursante al folio 80 del expediente, correspondiente a recibo de pago correspondiente al periodo 17: del 21/04/2014 al 27/04/2014, vista la manifestación realizada por la parte actora, la cual solicita la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de la documental exhortada a su exhibición cursante al folio 62 del expediente; a criterio de esta Juzgadora, si bien la demandada no exhibió el original correspondiente, es inútil aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el instrumento en cuestión fue promovido como prueba documental, otorgándosele valor probatorio.
A favor del ciudadano CARLOS ANIBAL NAVAS TORREALBA, las siguientes pruebas
Pruebas Documentales
• Promueve marcado con letra “E”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales (f. 47). Al efecto la parte demandada manifiesta que promovió en original planilla de liquidación donde se demuestra que a todos y cada uno de los trabajadores se les cancelo de acuerdo a la relación jurídica con la empresa demandada, todos y cada uno de los conceptos propios por lo que considera que no procede el reclamo; la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de la prueba documental, se evidencia en primer termino, que su representado reconoce que la empresa le ha cancelado parte de sus prestaciones sociales, y en segundo lugar, que los salarios normales e integrales utilizados en esa liquidación no corresponde a lo que arrojan los últimos pagos recibidos por el demandante. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, motivo de liquidación, el salario diario, salario normal y el salario integral con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del co-demandante Carlos Navas. Por lo tanto, como no hubo observaciones, y siendo que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve marcado con letra “F”, en copia simple de corrida o relación de salarios devengados desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) (f. 48-49). La representación de la parte demandada señala que de éstas documentales se evidencia que la empresa sí consideró los salarios reflejados para el momento de efectuar en derecho la liquidación de la convenida prestación de servicio. La apoderada judicial de la parte actora promovente, aduce que de dicha relación se evidencia que los últimos cuatro pagos recibidos por su representado no fueron los utilizados por la empresa para el calculo del salario normal e integral. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Promueve y consigna marcado con letra “G”, constancia de Trabajo para el IVSS emitida por la empresa TRANSERVMACA a favor del ciudadano Carlos Navas Torrealba (f. 50). La parte demandada manifiesta que dicha documental demuestra que la empresa como buen padre de familia cumplió con las obligaciones de ley. La apoderada judicial del accionante, señala que esta prueba pretende demostrar que solo fue ese instrumento que entrego la parte patronal al finalizar la relación de trabajo, y que los otros documentos necesarios para realizar el procedimiento ante el IVSS no fueron entregados. El Tribunal, revisada la documental, observa que la misma se trata de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, de la cual se evidencia los datos de la empresa demandada y del trabajador hoy demandante; fecha de ingreso, de egreso, salarios devengados, los datos de la persona de recursos humanos y fecha de expedición 16/07/2014; por lo tanto, visto que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad procesal, le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de Documentos
• Solicita la exhibición del original de comprobante de pago de las prestaciones sociales así como del acuse de recibo del cheque con el cual se pagó, cuya copia se consignó marcado “E”. La parte demandada manifiesta que dicha documental en original, fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita la exhibición de corrida o relación de salarios desde la semana 01 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014, y desde la semana 21 que va desde el 19/05/2014 hasta el 25/05/2014, consignada marcada “F”. Al respecto, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales solicitadas por el actor, alegando que al haber reconocido anteriormente que los salarios de las corridas del trabajador anterior eran los que efectivamente se correspondía con la convenida prestación de servicio, considera que estarían eximidos de traer esa documental; por su parte la representación judicial del actor pide la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Inspección Judicial.
• En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN en la sede de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), verificándose de las actas procesales, que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 194 del expediente), la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece
A favor del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, las siguientes pruebas
Pruebas Documentales
• Promueve marcado con letra “H”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales (f. 51). La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que reproduce los argumentos ya señalados con respecto al comprobante de cancelación; la apoderada judicial de la parte actora expresa que ratifica todo anteriormente señalado con relación a la misma prueba. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, motivo de liquidación, el salario diario, salario normal y el salario integral con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley en el pago del co-demandante Edgar José Martínez. Por lo tanto, como no hubo observaciones, y siendo que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve marcado con letra “I”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de las últimas 4 semanas de trabajo (f. 52-55). La parte demandada reproduce los argumentos anteriormente señalado relativos a esta documental. En cuanto a la parte actora promovente, señala que ratifica lo argumentado con la prueba similar de los otros actores. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo de viaje diurno y exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, descanso legal, descanso legal domingo, descanso legal trabajado, horas extras diurnas, comida extensión jornada, día domingo trabajado, Ind. Sustitutiva de alojamiento vivienda, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Exhibición de Documentos
• Solicita la exhibición del original de comprobante de pago de las prestaciones sociales así como del acuse de recibo del cheque con el cual se pagó, cuya copia se consignó marcado “H”. La parte demandada manifiesta que dicha documental en original, fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita la exhibición de corrida o relación de salarios desde la semana 01 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014, y desde la semana 21 que va desde el 19/05/2014 hasta el 25/05/2014, consignada marcada “I”. Al respecto, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales solicitadas por el actor, alegando que al haber reconocido anteriormente que los salarios de las corridas del trabajador anterior eran los que efectivamente se correspondía con la convenida prestación de servicio, considera que estarían eximidos de traer esa documental y seria inoficioso en términos de economía procesal; por su parte la representación judicial del actor pide la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A favor del ciudadano JONAS MANUEL LOPEZ LARA, las siguientes pruebas
Pruebas Documentales
• Promueve marcado con letra “J”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales (f. 56). La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que dicha prueba fue aportada en original por su representada y reconocen en todo su contenido la misma, porque esta evidencia que se le cancelo al trabajador todo lo que le correspondía durante la prestación del servicio. De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que con la prueba promovida y reconocida por la demandada, surge el efecto probatorio, y queda plenamente probado fecha de ingreso y egreso, quedando fuera de los hechos controvertidos; igualmente la fecha en la cual la empresa le hizo entrega como pago de liquidación que a su efecto es adelanto de prestaciones, y se desprende igualmente que la empresa tardo mas de dos meses desde la fecha de culminación de la relación laboral, surgiendo una mora imputable a la empresa; emerge igualmente las bases salariales empleadas para el calculo de prestaciones, los cuales no corresponden a los últimos cuatros salarios percibidos por el trabajador conforme a la Convención Colectiva Petrolera. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, motivo de liquidación, el salario diario, salario normal y el salario integral con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley en el pago del co-demandante Jonás Manuel López Lara. Por lo tanto, como no hubo observaciones, y siendo que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve marcado con letra “K”, en copia simple de corrida o relación de salarios devengados desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) (f. 57-58). La representación de la demandada alega que la corrida evidencia los distintos salarios que percibió el trabajador y que efectivamente fueron considerados los salarios correctos al momento de la liquidación; igualmente dichas documentales fueron acompañadas con su escrito de prueba. La apoderada judicial de la parte actora promovente, aduce que tanto de la prueba documental denominada recibos de pago así como la documental corrida de salario, se evidencia q los pagos de las semanas 18,19, 20 y 21 del año 2014 y así queda establecido; y que al confrontarla con las operaciones matemáticas conforme a la ley, partiendo de los últimos cuatro sobres jamás van a dar los montos que tomo la empresa como base de salario normal e integral para el calculo de prestaciones sociales. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Promueve marcado con letra “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de las últimas 4 semanas de trabajo (f. 59-62). La apoderada judicial de la parte demandada arguye que los recibos de pago se corresponden con los mismos recibos de pago que su representada promovió oportunamente, y con ellos se demuestra que se utilizaron efectivamente para la liquidación que se toma erróneamente como anticipo de prestación cuando realmente se trata de la liquidación definitiva por la prestación de servicio de estos trabajadores hoy demandante. En cuanto a la parte actora promovente, señala que ratifica lo argumentado anteriormente. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo de viaje diurno y exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, descanso legal, descanso legal domingo, descanso legal trabajado, horas extras diurnas, comida extensión jornada, Ind. Sustitutiva de alojamiento vivienda, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Exhibición de Documentos
• Solicita la exhibición del original de comprobante de pago de las prestaciones sociales así como del acuse de recibo del cheque con el cual se pagó, cuya copia se consignó marcado “J”. La parte demandada manifiesta que dicha documental en original, fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita la exhibición de corrida o relación de salarios desde la semana 01 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014, y desde la semana 21 que va desde el 19/05/2014 hasta el 25/05/2014, consignada marcada “K”. La parte demandada manifiesta que dicha documental en original, fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita la exhibición de original o acuse de recibido de los recibos de pago del demandante, de las semanas 21, 20, 19 y 18 del año 2014. La parte demandada manifiesta que dicha documental en original, fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A favor del ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO GUZMAN, las siguientes pruebas
Pruebas Documentales
• Promueve marcado con letra “M”, en copia simple de corrida o relación de salarios devengados desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) (f. 63-64). La representación de la demandada alega que reproduce las observaciones anteriores con relación a las corridas de salarios. La apoderada judicial de la parte actora promovente, aduce que ratifica lo argumentado con relación a la documental de la misma naturaleza que ya se evacuo. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador desde la semana 01 del año 2014 (que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014) hasta la semana 21 que va desde el 1//05/2014 al 25/05/2014) cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Promueve marcado con letra “N”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de las últimas 4 semanas de trabajo (f. 65-67). La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que ratifica las observaciones anteriores e igualmente informa que son los mismos recibos de pago que se acompañaron con su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la parte actora promovente, señala que ratifica lo argumentado anteriormente con relación al instrumento ya evacuado de la misma naturaleza. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo de viaje diurno y exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, descanso legal, descanso legal domingo, descanso legal trabajado, días domingos trabajados, prima dominical por horas extras, feriado, horas extras diurnas, comida extensión jornada, Ind. Sustitutiva de alojamiento vivienda, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
• Promueve marcado con letra “Ñ”, constancia de egreso del trabajador José Centeno del IVSS de fecha 25/06/2014. Y promueve marcado con letra “O”, constancia de egreso de los trabajadores Carlos Navas y Edgar Martínez del IVSS de fecha 25/06/2014. Al respecto debe indicar quien sentencia, que si bien las pruebas documentales fueron admitidas tal consta en autos, no obstante solo fue consignada la documental referente al co-demandante Carlos Navas; cuya prueba documental ya fue plenamente valoradas. Y con relación a las otras dos documentales, al no constar en autos, no hay prueba que valorar por este Tribunal.
Exhibición de Documentos
• Solicita la exhibición de corrida o relación de salarios desde la semana 01 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014, y desde la semana 21 que va desde el 19/05/2014 hasta el 25/05/2014, consignada marcada “M”. Al respecto, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales requeridas por el actor, alegando que al haber reconocido anteriormente que los salarios de las corridas del trabajador anterior eran los que efectivamente se correspondía con la convenida prestación de servicio, considera que estarían eximidos de traer esa documental. Por su parte la representación judicial del actor pide la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicita la exhibición de original o acuse de recibido de los recibos de pago del demandante, de las semanas 21, 20, 19 y 18 del año 2014. La parte demandada manifiesta que dichas documentales en original, fueron promovidas conjuntamente con el escrito de pruebas de su representada; por su parte la representación del co-demandante, acepta los documentos aportados al proceso, a excepción del cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, de tal manera, que solicita al Tribunal no sea considerada como cumplida la obligación de la exhibición pues dicha documental no corresponde a los últimos cuatros recibos promovidos por su persona y solicitado en exhibición. Este Tribunal en consideración de lo anterior, le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de los recibos cursantes a los folios 64, 66, 67 (promovidos por el actor), que son del mismo tenor a los cursantes en los folios 155, 156 del expediente promovidas por la demandada, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto al documental cursante al folio 154 del expediente, correspondiente a recibo de pago correspondiente al periodo 17: del 21/04/2014 al 27/04/2014, vista la manifestación realizada por la parte actora, la cual solicita la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de la documental exhortada a su exhibición cursante al folio 62 del expediente; a criterio de esta Juzgadora, si bien la demandada no exhibió el original correspondiente, es inútil aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el instrumento en cuestión fue promovido como prueba documental, otorgándosele valor probatorio.
Pruebas de Informe.
• Solicita prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de ello se libró oficio N° 63-2016, con notificación positiva al folio 171 y respuesta al folio 184, a los fines de solicitar el movimiento histórico de los ciudadanos Jorge Abad González Méndez, Carlos Navas Torrealba, Edgar José Martínez, Jonás Manuel López Lara, José Antonio Centeno Guzmán, portadores de las cedulas de identidades N° (s) V.-12.281.427, 21.088.543, 15.380.722, 15.469.697 y 18.593.719 respectivamente; consta respuesta a los folios 184 al 192 del expediente. Al respecto la representación de la parte demandada aduce que con la respuesta de dicho organismo se evidencia la responsabilidades que tuvo su representada en cuanto a las obligaciones para con los trabajadores, con la inscripción y debido descuento de ley; la parte actora manifiesta que no tiene nada que agregar. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la entidad de trabajo inscribió al ciudadano Jorge Abad González Méndez ante el referido organismo, presentando fecha de ingreso 01/02/2012 y fecha de egreso 22/052014; Carlos Navas Torrealba, presentando fecha de ingreso 20/09/2012 y fecha de egreso 22/052014, Jonás Manuel López Lara, presentando fecha de ingreso 28/02/2012 y fecha de egreso 22/052014; José Antonio Centeno Guzmán presentando fecha de ingreso 07/09/2012 y fecha de egreso 22/052014; en lo que respecta al co-demandante Edgar José Martínez, dicho ente no suministro información. Así se establece.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al ciudadano Jorge Abad González Méndez.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 30.897,44 (f. 72-73). La co-apoderada judicial de la parte demandante alega que con dicha documental se demuestra el incumplimiento de parte de la empresa en el concepto del retroactivo, lo cual emana del hecho de que el retroactivo que se cancela con dicha documental es del periodo que finaliza al 30/03/2014; siendo que el reclamo de su representado es por el lapso transcurrido desde el 31/03/ 2014 hasta la fecha de finalización de la relación laboral; por lo tanto con dicha prueba no demuestra haber cancelado el monto reclamado. La apoderada judicial de la parte demandada aduce que con dicha prueba se demuestra de manera fehaciente que el concepto de retroactivo fue cancelado por su representada de acuerdo al tiempo efectivo de trabajo de los accionantes, quiere decir desde inicio y finalización de la relación de trabajo. Se valoran las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el pago de la retroactividad 2013-2015 CCP en fecha 14/05/2014, por parte de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A, al co-demandante, mediante cheque N° 811735, periodo del 01/10/2013 al 30/03/2014, por la cantidad de Bs. 30.897, 44. Así se decide.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “B”, constante de un (01) folio útil, planilla de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000,00 (f. 74). La apoderada judicial de la demandante señala que tal como se indico en el libelo de la demanda, los adelantos que se hicieron durante la relación laboral fueron reconocidos por su representado e inclusive fueron descontados, y que reconocen como adelanto de prestaciones sociales. La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que la documental esta referida a un anticipo de prestaciones sociales solicitado por el trabajador que en nada se relaciona con la liquidación definitiva, que los actores consideran que no recibieron liquidación definitiva sino adelanto de prestaciones sociales; el anticipo que recibieron esta presente sólo con esta documental y más adelante corresponderá revisar la real liquidación definitiva por el tiempo de servicio. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de un comprobante de adelanto de prestaciones sociales emitido por la demandada, de fecha 17/05/2013, por la cantidad de Bs. 20.000,00, recibido por el co-demandante Jorge González. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (f. 75-83). La co-apoderada judicial de la parte demandante aduce que la documental a la cual se hace referencia es idéntica por ser la original, a la copia consignada por su representado, de manera que la observación que puede realizar es que de esa planilla denominada liquidación, se refleja un salario normal e integral que no obedece al salario normal e integral que debió tomar en cuanta la empresa a partir de los cuatro últimos salarios de los trabajadores en la relación laboral. La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que la liquidación de prestaciones sociales es la documental que señala que efectivamente todos los conceptos que se generaron durante la efectiva prestación de servicio fueron cancelados, conceptos estos que hoy se demandan pretenden se repita el pago. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las cursantes a los folios 75, 76 y 77, trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual (f. 76-77) se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, contrato y numero de contrato, salario diario, salario normal diario y salario integral diario, con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del co-demandante Jorge Abad González., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a las restantes documentales cursante a los folios 78, 79, 81, 82 y 83 del expediente, referidas a corridas de salarios y recibos de pagos, no hubo observaciones, y los mismos fueron promovidos igualmente por el actor en consecuencia se ratifica lo señalado con respecto a estos. Respecto a la documental inserta al folio 80, al no haber observaciones ni ser desconocida o impugnada, se le otorga valor probatorio.
En cuanto al ciudadano Carlos Aníbal Navas Torrealba.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para la obra determinada “Servicios de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas y Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal”, contrato de identificado con el N° 4600049852 (f.84-90). La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que en ningún momento han desconocido la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a su representado con la empresa, tratándose de una relación laboral por obra determinada, suscrito por su representado y reconoce en este acto. La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que visto el reconocimiento de la parte demandante solicita se le de valor probatorio, por esta reconocida la vinculación y régimen aplicable. Este Tribunal las valora de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 37.589,06 (f. 91-92). La co-apoderada judicial de la parte demandante alega que tal como lo expreso en la evacuación anterior, con dicha documental se demuestra el incumplimiento de parte de la empresa en el concepto del retroactivo, lo cual emana del hecho de que el retroactivo que se cancela con dicha documental es del periodo que finaliza al 30/03/2014; siendo que su reclamo es por el lapso transcurrido desde el 31/03/ 2014 hasta la fecha de finalización de la relación laboral; por lo tanto con dicha prueba no demuestra haber cancelado el monto reclamado. La apoderada judicial de la parte demandada aduce que reproduce lo alegado anteriormente con relación al concepto de retroactivo. Se valoran las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el pago de la retroactividad 2013-2015 CCP en fecha 14/05/2014, por parte de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A, al co-demandante, mediante cheque N° 811748, periodo del 01/10/2013 al 30/03/2014, por la cantidad de Bs. 37.589,06. Así se decide.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000,00 (f. 93-94). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada. La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que la observación gira solo en el hecho de marcar la diferencia que existe entre el documento que esta promovido como adelanto de prestaciones sociales y el documento que esta promovido como planilla de liquidación definitiva. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de un comprobante de adelanto de prestaciones sociales emitido por la demandada, de fecha 17/05/2013, por la cantidad de Bs. 20.000,00, recibido por el co-demandante Carlos Navas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “D”, constante de siete (07) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (f. 95-101). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada, en el sentido del salario normal e integral utilizado por la empresa, que no corresponde al salario normal e integral que debió tomar en cuanta la empresa a partir de los cuatro últimos salarios de los trabajadores en la relación laboral. La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que de las referidas documentales se va a determinar que efectivamente la liquidación de prestaciones sociales estuvo ajustada a derecho y se tomo en consideraron los salarios de acuerdo a la naturaleza del servicio. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las documentales cursante a los folios 95, 96 y 97, se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual (f. 96 y97) se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, contrato y numero de contrato, salario diario, salario normal diario y salario integral diario, con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del co-demandante Carlos Navas., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a las restantes documentales cursante a los folios 98 al 101 del expediente, referidas a corridas de salarios y recibos de pagos, no hubo observaciones, y los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, se ratifica lo señalado con respecto a estos.
Respecto al ciudadano Edgar José Martínez.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para la obra determinada “Servicios de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas y Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal”, contrato de identificado con el N° 4600049852 (f.102-108). La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que reproduce las observaciones realizadas con respecto a la prueba documental de la misma naturaleza. La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta ratifica lo expuesto con relación a la prueba documental que se esta evacuando. Este Tribunal las valora de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 66.891,53 (f.109-110). La co-apoderada judicial de la parte demandante alega que tal como lo expreso en la evacuación anterior, con dicha documental se demuestra el incumplimiento de parte de la empresa en el concepto del retroactivo, lo cual emana del hecho de que el retroactivo que se cancela con dicha documental es del periodo que finaliza al 30/03/2014; siendo que su reclamo es por le periodo transcurrido desde el 31/03/ 2014 hasta la fecha de finalización de la relación laboral; por lo tanto con dicha prueba no demuestra haber cancelado el monto reclamado. La co-apoderada judicial de la parte demandada aduce que reproduce lo alegado anteriormente con relación al concepto de retroactivo. Se valoran las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el pago de la retroactividad 2013-2015 CCP en fecha 14/05/2014, por parte de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A, al co-demandante, mediante cheque N° 811742, periodo del 01/10/2013 al 30/03/2014, por la cantidad de Bs. 66.891,53. Así se decide.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles planilla de liquidación de prestaciones sociales, adjunta a recibos de pago (f. 111-118). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada, en cuanto al salario normal e integral utilizado por la empresa, que no corresponde al salario normal e integral que debió tomar en cuanta la empresa a partir de los cuatro últimos salarios de los trabajadores en la relación laboral. La co-apoderada judicial de la parte demandada, ratifica los argumentos anteriormente expuesto con relación a las documentales de la misma naturaleza. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las documentales cursante a los folios 111 y 112, se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia (f. 112) fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, contrato y numero de contrato, salario diario, salario normal diario y salario integral diario, con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley, correspondiente al co-demandante Edgar José Martínez., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en cuanto a las restantes documentales cursante a los folios 113 al 118 del expediente, referidas a corridas de salarios y recibos de pagos, no hubo observaciones, y los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, se ratifica lo señalado con respecto a estos. Así se establece.-
Respecto al ciudadano Jonás Manuel López Lara.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para la obra determinada “Servicios de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas y Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal”, contrato de identificado con el N° 4600049852 (f.102-108). La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que reproduce las observaciones realizadas con respecto a la prueba documental de la misma naturaleza. La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que ratifica los argumentos antes expuestos con relación a la prueba documental que se esta evacuando. Este Tribunal las valora de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 39.864, 91 (f. 126- 127). La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que ratifica todas las observaciones realizadas con la prueba de la misma naturaleza en cuanto a las fechas que se indican en dicha documental. La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que los argumentos antes señalados en relación a esta documental de la misma naturaleza. Se valoran las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el pago de la retroactividad 2013-2015 CCP en fecha 14/05/2014, por parte de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A, al co-demandante, mediante cheque N° 811739, periodo del 01/10/2013 al 30/03/2014, por la cantidad de Bs. 39.864,91. Así se decide.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “C” constante de un (01) folio útil, planilla de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 30.000,00 (f. 128). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada. La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que la observación es el marcar la diferencia que existe entre el documento que esta promovido como adelanto de prestaciones sociales y el documento que esta promovido como planilla de liquidación definitiva. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de un comprobante de adelanto de prestaciones sociales emitido por la demandada, de fecha 17/05/2013, por la cantidad de Bs. 30.000,00, recibido por el co-demandante Jonás López. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “D” constante de siete (07) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales, adjunta a recibos de pago (f.129-137). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada, en cuanto al salario normal e integral utilizado por la empresa, que no corresponde al salario normal e integral que debió tomar en cuanta la empresa. La co-apoderada judicial de la parte demandada, ratifica los argumentos anteriormente expuesto en relación a todas y cada una de las planillas de liquidación. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las documentales cursante a los folios 129, 130 y 131, se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia (f. 130 y 131) fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, contrato y numero de contrato, salario diario, salario normal diario y salario integral diario, con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al co-demandante Jonás López., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en cuanto a las restantes documentales cursante a los folios 132 al 137 del expediente, referidas a corridas de salarios y recibos de pagos, no hubo observaciones, y los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, se ratifica lo señalado con respecto a estos. Así se establece
En cuanto al ciudadano José Antonio Centeno Guzmán.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para la obra determinada “Servicios de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas y Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal”, contrato de identificado con el N° 4600049852 (f.138-144). La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que ratifica lo señalado con los contratos ya evacuados. La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que reproduce los argumentos antes expuestos con relación a la prueba documental que se esta evacuando. Este Tribunal las valora de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 33.448,52 (f. 145-146). La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que ratifica todas las observaciones realizadas con la prueba de la misma naturaleza. La co-apoderada judicial de la parte demandante señala que los argumentos antes señalados en relación a esta documental de la misma naturaleza. Se valoran las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el pago de la retroactividad 2013-2015 CCP en fecha 14/05/2014, por parte de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A, al co-demandante, mediante cheque N° 811728, periodo del 01/10/2013 al 30/03/2014, por la cantidad de Bs. 334.448,52. Así se decide.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “C” constante de un (01) folio útil, planilla de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 20.000,00 (f. 147-148). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada. La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que reproduce lo antes señalado con la documental de la misma naturaleza. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de un comprobante de adelanto de prestaciones sociales emitido por la demandada, de fecha 17/05/2013, por la cantidad de Bs. 20.000,00, recibido por el co-demandante José Centeno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve y opone para su reconocimiento marcado con letra “D” constante de ocho (08) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales, adjunta a recibos de pago (f.149-156). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo señalado con la prueba documental de la misma naturaleza ya evacuada, en cuanto al salario normal e integral utilizado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales. La co-apoderada judicial de la parte demandada, ratifica los argumentos anteriormente expuesto en relación a planillas de liquidación. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las documentales cursante a los folios 149, 150 y 151, se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, y de la cual se evidencia (f. 150 y 151) fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, contrato y numero de contrato, salario diario, salario normal diario y salario integral diario, con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al co-demandante José Centeno., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en cuanto a las restantes documentales cursante a los folios 152-156 del expediente, referidas a corridas de salarios y recibos de pagos, no hubo observaciones, y los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, se ratifica lo señalado con respecto a estos. Así se establece.
CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES
• Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, a los fines de que informe 1)Si los contratos “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DEL DISTRITO MORICHAL” contrato identificado con el N° 4600042484 y SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS Y TALADROS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, contrato identificado con el N° 4600049852 fueron obras determinadas. 2) Si los referidos contratos fueron ejecutados por la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA) (RIF) N° J310401870. 3) Si los referidos contratos finalizaron, precisar la fecha de culminación. 4) Si en el referido contrato, estuvieron contratados los ciudadanos: JORGE ABAD GONZALEZ MENDEZ, C.I. V-12.281.427, CARLOS NAVAS TORREALBA, C.I. V-21.088.543, EDGAR JOSE MARTINEZ, C.I. V-15.380.722, JONAS MANUEL LOPEZ LARA, C.I. V-15.469.697 y JOSE ANTONIO CENTENO GUZMAN, C.I. V-18.593.719. 5) Cuales eran los cargos ocupados y, a cuales estuvieron asignados los referidos ciudadanos. 6) Si culminaron las fases a las cuales fueron asignados los referidos ciudadanos, favor precise la fecha de culminación. 7) Si les fueron presentadas las liquidaciones de los referidos ciudadanos para su revisión y aprobación. Sobre lo solicitado se libró oficio Nº 064-2016, librado en fecha 03/03/2016, el cual fue entregado en fecha 25/04/2016 tal como consta en auto (f. 178); siendo ratificado mediante oficio N° 260-2016 en fecha 23/11/2016, cuya entrega consta en el folio 210 del expediente. Respecto a esta prueba, la parte promovente en fecha 23/01/2017, oportunidad de audiencia oral de juicio (prolongación), ante la ausencia de resulta y a los fines de la celeridad procesal, procedió a desistir de la prueba. Por lo tanto, no hay prueba que valorar. Así se resuelve
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de motivar la presente decisión, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, por las partes en la audiencia de juicio y en virtud de las pruebas pertinentes aportadas al proceso judicial; observa quien sentencia, que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales siendo el punto controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados al finalizar la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva Petrolera y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar proporcionadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de liquidación de prestaciones sociales, recibidos por cada uno de los actores, cuyas planillas rielan a los folios 39, 47, 51, 56, (parte demandante) y 76-77, 96-97, 111-112, 130-131, 150-151, (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios; así como la planilla de pago por cancelación de retroactivo 2013-2015 promovida por la parte accionada, que cursan en los folios 72-73, 91-92, 109-110, 126-127 y 145-146; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios de los co-demandantes o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario normal e integral utilizado, por ser punto controvertido en esta causa; y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.
De los salarios bases para los conceptos reclamados.
Con respecto a las bases salariales, constata este Tribunal, que la co-apoderada judicial de los actores aduce tanto en su escrito libelar y como en la audiencia oral y publica, que la parte demandada no realizó el cálculo de los salarios acorde a lo percibido por sus representados durante las ultimas cuatro semanas de la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva Petrolera. En tanto que la co-apoderada judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y publica, alega que su representada realizó los cálculos de los salarios acorde a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y que los salarios señalados en el libelo se contradicen con los recibos de pagos aportados como prueba.
En tal sentido, de acuerdo a tales planteamientos, verifica esta Juzgadora, que en el libelo de demanda se señalan como últimos salarios devengados, por los actores los siguientes: para el ciudadano Jorge Abad González Méndez, la cantidad de Bs. 189,22 como salario Básico; Salario Normal Bs. 310,87 y Salario Integral Bs. 461,20; en relación al ciudadano Carlos Aníbal Navas, Salario Básico Bs. 189,22; Salario Normal Bs. 257,23; y Salario Integral Bs. 381,50; en relación al ciudadano Edgar José Martínez, Salario Básico Bs. 189,46; Salario Normal Bs. 438,01; y Salario Integral Bs. 625,33; para el ciudadano Jonás Manuel López, Salario Básico Bs. 189,22; Salario Normal Bs. 286,37; y Salario Integral Bs. 430,60; y para el ciudadano José Antonio Centeno, Salario Básico Bs. 189,22; Salario Normal Bs. 303,75; y Salario Integral Bs. 449,33.
En virtud de lo anterior, tenemos que en lo que respecta al salario básico, no siendo punto controvertido que los actores se desempeñaron como Ayudante de Soldador., cargos estos amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2013-21015, conlleva a que el salario básico sea la cantidad indicada por los demandantes, a excepción del co-demandante Edgar José Martínez, quien señala el salario básico en Bs. 189,46, siendo el correcto la cantidad de Bs. 189,22, tal como se desprende de los recibos de pago y planillas de liquidación aportada a los autos, y que coincide con los alegados por la demandada. Así se señala.
En cuanto al salario normal y su determinación, debe hacerse referencia al ordinal 23, de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que contiene la definición de esta base salarial, estableciendo lo siguiente:
SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
De acuerdo a la cláusula anterior, aplicable en el presente caso, se desprende que el salario normal, se obtiene de la sumatoria de cantidades recibidas de manera regular y permanente durante el último mes de trabajo efectivo, siendo éstas las indicadas en la norma contractual; por lo tanto, al adminicular el presente caso con la cláusula referida, se constata según comprobantes de pago presentados por los accionantes y por la demandada, lo percibido por los actores en las ultimas cuatro semanas de prestación de servicio, tal como se discrimina a continuación:
Jorge Abad González: periodo desde el 28/04/2014 al 25/05/2014.
Semanas Días
trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno exceso Bon. Por tiempo de viaje Descanso legal Descanso legal domingo Feriado Indem Sust Aloj y vivienda Bono Noc por sobre tiempo Horas extras diurnas Comida extensión jornada Monto Monto neto a pagar
28/04/2914 al 04/05/2014 4 4,50 3 0,75 1 1 1 7 1.909,24 1.831,25
05/05/2014 al 11/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 2.080,81 2.001,10
12/05/2014 al 18/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 2.080,81 2.001,10
19/05/2014 al 25/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 9 21 5 3535,35 3441,10
Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario es el percibido por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio, que en este caso resulta en la cantidad de Bs. 324,50, y no el indicado por el actor en el libelo, toda vez que se debe excluir lo referente a la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento y vivienda, siendo éste el salario normal base de cálculo; sin embargo, de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, aportada por ambas partes y cursante a los folios 39,76-77, resulta evidente que el salario normal tomado como base de cálculo por la demandada para los beneficios laborales correspondiente al actor por terminación de la relación laboral, es la cantidad de Bs. 272,55, que resulta ser Inferior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio.
En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 324,50 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 108,16 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 465,24 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 490,98 (resultante de sumar Bs. 324,50, mas alícuota de utilidades Bs. 134, 34 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide,
Carlos Aníbal Navas Torrealba: periodo desde el 28/04/2014 al 25/05/2014.
De acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes, en especial las denominadas corridas de salario cursante a los folios 49 y 99, plenamente valoradas por el Tribunal, se observan las remuneraciones percibidas por el accionante, a saber:
SEMANAS Monto neto a pagar
28/04/2914 al 04/05/2014 1.324,54
06/05/2014 al 11/05/2014 1.684,34
12/05/2014 al 18/05/2014 1.684,34
19/05/2014 al 25/05/2014 2.010,81
Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario es el percibido por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio, que en este caso resulta la cantidad de Bs. 239,43 y no el indicado por el actor en el libelo en la cantidad de Bs. 257,23; siendo éste el salario normal, sin embargo, de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, aportada por ambas partes y cursante a los folios 39,76-77, resulta evidente que el salario normal tomado como base de cálculo por la demandada a los fines del cálculo de beneficios por terminación de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 250,18, es Superior al estimado por este Tribunal.
En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 239,43 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 80,00 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 352,01 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 486,01, (proveniente de sumar Bs. 360,80, mas alícuota de utilidades Bs. 93,07 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide,
Edgar José Martínez: periodo desde el 28/04/2014 al 25/05/2014.
Semanas Días
trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno exceso Bon. Por tiempo de viaje Descanso legal Descanso legal domingo/descanso legal trabajado Día Domingo trabajado Feriado Des. compensatorio Indem Sust Aloj y vivienda Bono Noc por sobre tiempo Horas extras diurnas Comida extensión jornada Monto Monto neto a pagar
28/04/2914 al 04/05/2014 4 4,50 3 0,75 1 1 1 7 3 1 2.088,80 2.009,01
05/05/2014 al 11/05/2014 5 10,50 7 1,75 1 1 1.50 2 7 12 4 4.492,47 4.388,65
12/05/2014 al 18/05/2014 5 10,50 7 1,75 1 2 1,50 2 7 6 2 4.102, 83 4.002,90
19/05/2014 al 25/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 2 10 2 2.736, 16 2.649,90
Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario es el percibido por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio, que en este caso resulta la cantidad de Bs. 456,08, y no el indicado por el actor en el libelo, toda vez que se debe excluir lo referente a la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento y vivienda; siendo éste el salario normal base de cálculo; sin embargo, de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, aportada por ambas partes y cursante a los folios 51 y 112, resulta evidente que el salario normal tomado como base de cálculo por la demandada a los fines del cálculo de beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 250,18, es Inferior al estimado por este Tribunal.
En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 456, 08 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 152,02 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,68 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 674,23 (proveniente de sumar Bs. 519,63, mas alícuota de utilidades Bs. 122,46 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide,
Jonás López Lara: periodo desde el 28/04/2014 al 25/05/2014.
Semanas Días
trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno exceso Bon. Por tiempo de viaje Descanso legal Descanso legal domingo/descanso legal trabajado Día Domingo trabajado Feriado Des. compensatorio Indem Sust Aloj y vivienda Bono Noc por sobre tiempo Horas extras diurnas Comida extensión jornada Monto Monto neto a pagar
28/04/2914 al 04/05/2014 4 6 4 1 1 1 1 7 2.080,82 2.001,11
05/05/2014 al 11/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 2.080,82 2.001,11
12/05/2014 al 18/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 4 1 2.335, 34 2.252, 99
19/05/2014 al 25/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 1 5 1 2.408,48 2.325,50
Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario es el percibido por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio, que en este caso resulta la cantidad de Bs. 306,45, toda vez que se debe excluir lo referente a la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento y vivienda; siendo éste el salario normal base de cálculo y no el indicado por el actor en el libelo; sin embargo, de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, aportada por ambas partes y cursante a los folios 56 y 130, resulta evidente que el salario normal tomado como base de cálculo por la demandada a los fines del cálculo de beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 272,55, es Inferior al estimado por este Tribunal.
En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 306,45 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 102,15 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 441,18 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 454,88 (proveniente de sumar Bs. 293,34, mas alícuota de utilidades Bs. 129,40 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se establece
José Antonio Centeno: periodo desde el 28/04/2014 al 25/05/2014.
Semanas Días
trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno exceso Bon. Por tiempo de viaje Descanso legal Descanso legal domingo/descanso legal trabajado/reposo médico Día Domingo trabajado Feriado/prima dominical Des. compen Indem Sust Aloj y vivienda Bono Noc por sobre tiempo Horas extras diurnas Comida extensión jornada Monto Monto neto a pagar
28/04/2914 al 04/05/2014 2 1 1 1 7 1.016, 10 947,04
05/05/2014 al 11/05/2014 3 7,50 5 1,25 1 1 1,50 1 2 7 12 24 6 4.572, 05 4.467,43
12/05/2014 al 18/05/2014 4 6 4 1 1 2 7 1.982, 78 1.904, 05
19/05/2014 al 25/05/2014 5 7,50 5 1,25 1 1 7 2.080, 81 2.001,10
Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario es el percibido por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio, que en este caso resulta la cantidad de Bs. 322,84, toda vez que se debe excluir lo referente a la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento y vivienda; siendo éste el salario normal base de cálculo y no el indicado por el actor en el libelo; sin embargo, de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, aportada por la parte demandada y cursante a los folios 150-151, resulta evidente que el salario normal tomado como base de cálculo por la demandada a los fines del cálculo de beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 255,74, es Inferior al estimado por este Tribunal.
En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 322,84 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 107,61 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 463,03 de salario integral; de cuya operación aritmética, es evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 640,62 (proveniente de sumar Bs. 497,95, mas alícuota de utilidades Bs. 110,53 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide,
Una vez determinada las bases salariales, concluye quien juzga, que con relación al co-demandante CARLOS NAVAS TORREALBA, coincide el salario básico indicado por el actor con el utilizado por la demandada, y que emerge de las actas procesales, en tal sentido es improcedente el reclamo realizado por el actor por diferencia de Bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado y examen pre retiro; conceptos éstos que fueron cancelados por la demandada y que emerge de la planilla de liquidación. Igualmente se desprende que el salario normal y salario integral base de calculo empleada por la demandada, es Superior a los calculadas por este Tribunal. Y tomando en consideración, que la diferencia por preaviso legal, Antigüedad legal, antigüedad Adicional y contractual, vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, utilidades, alícuota de utilidades para antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, Indemnización ajuste bono vacacional, disfrute vacacional 2012-2013/2013-2014, durante el periodo de la relación laboral del co-demandante supra identificado, se sustenta fundamentalmente, en las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo, que a juicio de la parte actora, no se correspondían con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas, quedo demostrado y pudo probar la entidad de trabajo, que canceló al accionante las prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a los salarios devengados por éste, en estricto apego de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente los conceptos ya señalados y demandados por diferencia de prestaciones sociales, con relación al ciudadano CARLOS NAVAS TORREALBA. Así se establece
Con respecto a los co-demandantes JORGE ABAD GONZALEZ, EDGAR MARTINEZ, JONAS LOPEZ y JOSE CENTENO, establecidas las bases salariales, concluye quien juzga, que el salario básico utilizado por la demandada, y que emerge de las actas procesales, para el calculo y cancelación del Bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado y examen pre retiro, es el correspondiente de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera., en tal sentido es improcedente el reclamo realizado por los actores por diferencia de tales conceptos. En cuanto al salario integral empleado por la accionada para el cálculo de Antigüedad legal, contractual y adicional de cada uno de los co-demandantes, se constata de las actas procesales que dicha base salarial es superior a la calculada por este Tribunal e incluso a las indicadas por los actores en el escrito libelar., y tomando en consideración, que la diferencia por Antigüedad legal, antigüedad Adicional y contractual, durante el periodo de la relación laboral de cada uno de co-demandantes supra identificados, se sustenta fundamentalmente, en las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo, que a juicio de la parte actora, no se correspondían con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas, quedo demostrado y pudo probar la entidad de trabajo, que canceló a correctamente a los accionantes los conceptos mencionados. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente lo reclamado por los actores con relación a diferencias por Antigüedad legal, contractual y adicional. Así se establece
En cuanto al preaviso, vacaciones y utilidades, reclamada por los accionantes JORGE ABAD GONZALEZ, EDGAR MARTINEZ, JONAS LOPEZ y JOSE CENTENO, a criterio de quien juzga, si bien le fue cancelado dichos conceptos, tal como consta de planillas de finiquitos aportadas por ambas partes, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora; no obstante, quedo demostrado que el salario normal empleado por la accionada, no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y a los salarios devengados por los actores, durante las ultima cuatro semanas previos a la finalización de la relación de trabajo, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto por cada uno de los demandantes Y así se acuerda.
Los actores Jorge González, Carlos Navas, Jonás López y José Centeno, en el escrito libelar el pago de las vacaciones vencidas 2012-2013/2013-2014 e igualmente las vacaciones no disfrutadas periodos 2012-2013/2013-2014. Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
De acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de la diferencia por vacaciones no disfrutadas; Y siendo que en el presente caso, la reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, observa quien juzga que la planilla de liquidación cursante a los autos, contiene el pago de las vacaciones vencidas a los accionantes que les correspondía; y al establecerse en la presente decisión que existe diferencia en el salario normal de acuerdo a los recibos de pago aportados por ambas partes plenamente valorados y verificado por quien sentencia, conlleva a que surjan diferencias del concepto señalado; sin embargo, en la forma como está planteada la reclamación y a criterio de esta Juzgadora, los accionantes peticionan de manera doble el mismo concepto, lo que hace improcedente el reclamo de las vacaciones disfrutadas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto, que si bien fue cancelado por la demandada, surgió diferencia en virtud de la base salarial empleada. Así se establece.
En relación al RETROACTIVO DE SALARIO (desde el 31/03/2014 al 26/05/2014), señaló la co-apoderada judicial de los actores en la audiencia de juicio, que el mismo se encuentra peticionado en el libelo de demanda a partir del 31/03/2014 hasta la fecha de culmino la relación laboral en fecha 26/05/2014; y que si bien la demandada alega que dicho concepto fue cancelado; ciertamente el patrono cancelo pero hasta el 30/03/2014 lo cual se evidencia de las documentales; pero sus representados reclaman es partir del 31/03/2014. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, aduce que este concepto es improcedente, por cuanto este fue debidamente cancelado, promoviendo documental referida a planilla de pago de retroactividad 2013-2015 CCP en fecha 14/05/2014, a cada uno de los accionantes.
De acuerdo a lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de las pruebas cursantes a los folios 72-73, 91-92, 109-110, 126-127, 145-146, promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que si bien le fue cancelado a los actores un pago de RETROACTIVIDAD 2013-2015, de cuyo recibo se lee “ recibo de pago correspondiente al periodo que va desde el 01/10/2013 al 30/03/2014; no obstante, si bien quedo admitido que el reclamo realizado por los hoy demandantes corresponde al periodo comprendido desde el 31/03/2014 hasta el 26/05/2014; considera esta Juzgadora que de los recibos de pago aportados por ambas partes, plenamente valorados y correspondientes a las ultimas cuatros semanas de labor, de cada uno de los actores, comprendidas desde el 28/04/2914 al 04/05/2014, 05/05/2014 al 11/05/2014, 12/05/2014 al 18/05/201419/05/2014 al 25/05/2014, se demuestra que el pago efectuado por salarios y otros beneficios realizado por la accionada fue con el incremento del salario, vale decir, de Bs. 189,22 de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la accionada con respecto a la obligación en su totalidad, para con el co-demandantes Carlos Navas en el lapso que va desde el 31/03/2014 al 27/04/2014, que comprende veintiocho (28) días, multiplicados por Bs. 70 de incremento salarial; conlleva a que surjan diferencias a favor del referido accionante; y en cuanto a los co-demandantes Jorge González, Edgar Martínez, Jonás López y José Centeno, se observa que en los folios 80, 115, 134 y 154, relativa a recibos de pagos de cada uno de los identificados, correspondientes a la semana que va desde el 21/04/2017 al 27/04/2017 ya valorados por este Tribunal, el pago efectuado por salarios y otros beneficios realizado por la accionada fue con el incremento del salario, en tal sentido para los demandantes supra identificados, al no constar prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la accionada con respecto a la obligación en su totalidad, opera la retroactividad de salario desde 31/03/2014 al 20/04/2014 que comprende veintiún (21) días, multiplicados por Bs. 70 de incremento salarial; por lo tanto, basado en los parámetros expuestos, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente por cada uno de los demandantes Y así se acuerda.
Reclaman igualmente los accionantes lo relativo a la MORA EN EL RETARDO EN PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, con fecha de inicio desde el 26/05/2014 hasta el día 15/07/2014. Al respecto, esta Juzgadora, previa la revisión efectuada a las actas procesales, determina que siendo admitido que la relación de trabajo de los accionantes con la demandada culmino en fecha 26/05/2014 y que el efectivo pago ocurrió en fecha 16/07/2014, tal como consta en las pruebas promovidas por ambas partes, que rielan a los folios 39, 47, 51, 56, (parte demandante) y 76-77, 96-97, 111-112, 130-131, 150-151, (parte demandada); razón por cual se concluye que dicho retardo se plasmó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015. Esto en consonancia, con el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo S.A., de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 45 días, comprendidos desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral 27/07/2014 hasta el día 15/07/2014. Así se decide.
En cuanto a la INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO; manifestado por la co-apoderada judicial de los actores en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, que de acuerdo con la ley, dicho reclamo por ante el I.V.S.S., debe realizarse en un plazo legalmente establecido y para ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador de una serie de recaudos que son indispensables, tales como carta de culminación de contrato, planilla de relación de salarios o formularios 14100 de I.V.S.S., entre otros, y siendo que dichos recaudos en unos casos se entregaron de manera extemporánea y en otros no se entregaron, haciendo responsable al mismo del pago del paro forzoso. Al respecto la demandada en la audiencia de juicio, señaló que la misma se le otorga a los trabajadores que hayan tenido perdida involuntaria del empleo y la prestación de servicio culmino en este caso por finalización de obra determinada; y que sumado a lo anterior carecen de legitimidad para reclamar tal beneficio. De acuerdo a lo anterior y a los fines dilucidar el reclamo realizado es importante hacer alusión a lo establecido, tanto en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, como la Ley de Régimen Prestacional de empleo, que desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.
Contemplan dichos instrumentos jurídicos, que a los fines de obtener la prestación dineraria el patrono debe afiliar al trabajador o trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo; situación esta, que en el caso que nos ocupa, de la prueba de informe promovida por los actores dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y evacuada en la audiencia de juicio y apreciada en su totalidad por quien sentencia, quedo demostrado que la entidad de trabajo demandada inscribió a los co-demandantes Jorge Abad González Méndez, Carlos Navas Torrealba, Jonás Manuel López Lara, José Antonio Centeno Guzmán ante el Seguro Social Obligatorio; y con respecto al co-demandante Edgar José Martínez, dicho ente no suministro información. Sin embargo, cabe señalar que de acuerdo a la ley, así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes, situación esta verificada en los recibos de pago cursantes en autos que fueron aportados por ambas partes.
Igualmente en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se establece en el artículo 32 los requisitos de procedencia para la prestación dineraria y en el artículo 35 la obligación por parte del patrono de hacer entrega de los recaudos que requiere el trabajador para realizar el trámite correspondiente, cuyo contenido es del siguiente tenor:
REQUISITOS PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas del Tribunal)
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DINERARIA
ARTÍCULO 35
Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes. Es por ello que ddeterminado lo anterior, importa precisar lo indicado por los actores en relación a que la demandada en cuanto a las documentales necesarias para el trámite ante el IVSS “ en unos casos se entregaron de manera extemporánea y en otros no se entregaron…” lo cual quedo demostrado con las documentales valoradas por este Tribunal, cursante a los folios 46 y 50 del expediente, referidas a la forma 14-100 las cuales fueron entregadas a los co-demandantes Jorge González y Carlos Navas el 16/07/2014, fecha esta posterior a la finalización de la relación de trabajo, la cual se produjo el 26/05/2014, tal como quedo admitido en la causa; situación ésta que al adminicularla con la normativa supra indicada, evidencia que la prestación dineraria que en todo caso correspondía a los actores, no pudo ser cancelada por el Instituto Venezolano del Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de la entrega oportuna y correspondiente de los recaudos necesarios a cada trabajador, lo que constituye una insolvencia de parte del patrono; y en razón de esto, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo que establece lo siguiente:
Artículo 39: Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con el artículo trascrito y al quedar probado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se condena al patrono al pago integro de las prestaciones previstas en la ley. El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal devengado por cada demandante, y a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes por cada accionante, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, aplicable en el presente caso:
a) Demandante: Jorge Abad González Méndez
Fecha de Ingreso: 01/02/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2014
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 26 Días
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 324,50
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia de Preaviso Legal: Corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 324,50= Bs. 9.735,00, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto, que es la cantidad de Bs. 8.176,65, resultando una diferencia de Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.558,35).
• Diferencia de Vacaciones 2012-2013 y 2013-2014; y fraccionadas: Corresponde al accionante la diferencia por este concepto, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.974,13), tal como se describe a continuación:
Días Salario normal diario Monto
correspondiente
(Bs.) Monto Cancelado
(Bs.) Diferencia a cancelar
(Bs.)
Vacaciones 2012-2013 34 324,50 11.033,00 9.266,70 1.766,30
Vacaciones 2013-2014 34 324,50 11.033,00 9.266,70 1.766,30
Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 8,5 324,50 2.758.25 2.316.72 441,53
3.974,13
• Diferencia de Utilidades y utilidades de Vacaciones vencidas: Corresponde al accionante la diferencia por este concepto, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Tres Mil Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.007,56), tal como se describe a continuación:
Utilidades
33,33% 38.940,00 12.978,70 11.148,44 1.830,26
Utilidades Vac. vencidas
33,33% 22.066,00 7.354,59 6.177,29 1.177,30
3.007,56
• Retroactivo de Salario (desde 31/03/2014 al 20/04/2014): Corresponde al demandante la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.470,00), resultante de multiplicar Bs. 70 (por ajuste de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015) x 21 días transcurridos desde el 31/03/2014 hasta 20/04/2014.
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 27.677,35), resultante de lo siguiente: Bs. 9.086,00 (Sueldo normal mensual) x 12 meses= 109.032,00 (Sueldo anual) / 52 semanas= Bs. 2.096,77 x 22 semanas = Bs.46.128, 92 x 60%= Bs. 27.677,35.
• Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Corresponde al demandante, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43.740,00), resultante de multiplicar 45 días x 3 = 135 x Bs. 324,50 de salario normal diario, para un total de Bs. 43.740,00
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 81.427, 39) que se condena a pagar.
b) Demandante: CARLOS ANIBAL NAVAS TORREALBA
Fecha de Ingreso: 20/09/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2015
Tiempo de Servicio: 1año y 8 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 250,18
Conceptos y montos demandados:
• Retroactivo de Salario (desde 31/03/2014 al 27/04/2014): Corresponde al demandante la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.960,00), resultante de multiplicar Bs. 70 (por ajuste de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015) x 28 días transcurridos desde el 31/03/2014 hasta 27/04/2014.
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Veintiún Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.338,43), resultante de lo siguiente: Bs. 7.005, 04 (Sueldo normal mensual) x 12 meses= 94.060,48 (Sueldo anual) / 52 semanas= Bs. 1.616,54 x 22 semanas = Bs.35.564, 05 x 60%= Bs. 21.338,43.
• Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Corresponde al demandante, la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 33.774,30), resultante de multiplicar 45 días x 3 = 135 x Bs. 250,18 de salario normal diario, para un total de Bs. 33.774,30.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 57.072, 73) que se condena a pagar.
c) Demandante: EDGAR JOSE MARTINEZ
Fecha de Ingreso: 16/08/2013
Fecha de Egreso: 26/05/2014
Tiempo de Servicio: 9 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 456,08
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia de Preaviso Legal: Corresponde al accionante la cantidad de 15 días x Bs. 456,08= Bs. 6.841,20, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que es Bs. 4.203,86, resultando una diferencia de Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.637,34).
• Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Corresponde al accionante la cantidad de 25,50 días x Bs. 456,08= Bs. 11.630, 04, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que es Bs. 7.146, 58, resultando una diferencia de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.483,46).
• Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante la diferencia por este concepto, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Ciento Quince Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 115,90), tal como se describe a continuación:
Porcentaje Monto Monto correspondiente Monto cancelado Diferencia a pagar
Utilidades 33,33% 4.729,60 18.241,37 18.125, 47 115,90
• Retroactivo de Salario (desde 31/03/2014 al 20/04/2014): Corresponde al demandante la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.470,00), resultante de multiplicar Bs. 70 (por ajuste de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015) x 21 días transcurridos desde el 31/03/2014 hasta 20/04/2014.
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Treinta y Ocho Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.900,00), resultante de lo siguiente: Bs. 12.770,24 (Sueldo normal mensual) x 12 meses= 153.242, 88 (Sueldo anual) / 52 semanas= Bs. 2.946, 97 x 22 semanas = Bs.64.833, 34 x 60%= Bs. 38.900,00.
• Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Corresponde al demandante, la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 61.570,80), resultante de multiplicar 45 días x 3 = 135 x Bs. 456,08 de salario normal diario, para un total de Bs. 61.570,80
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 109.177,50) que se condena a pagar.
d) Demandante: JONAS MANUEL LOPEZ LARA
Fecha de Ingreso: 28/03/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2015
Tiempo de Servicio: 2 años y 1 mes
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 306,45
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia de Preaviso Legal: Corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 306,45= Bs. 9.193,50, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que es Bs. 8.176, 65, resultando una diferencia de Un Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.016, 85).
• Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Corresponde al accionante la diferencia por este concepto, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.401, 21), tal como se describe a continuación:
Días Salario normal diario Monto
correspondiente
(Bs.) Monto Cancelado
(Bs.) Diferencia a cancelar
(Bs.)
Vacaciones 2012-2013 34 306,45 10.419,30 9.266,70 1.152,60
Vacaciones 2013-2014 34 306,45 10.419, 30 9.266,70 1.152,60
Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 2,83 306,45 867,25 771,24 96,01
2.401,21
• Diferencia de Utilidades y utilidades de Vacaciones vencidas: Corresponde al accionante la diferencia por el concepto de utilidades de vacaciones vencidas, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Setecientos sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 768,22), tal como se describe a continuación:
Utilidades
33,33% 36.774,00 12.256,77 13.396,97 00
Utilidades Vac. vencidas
33,33% 20.838,60 6.945, 50 6.177,29 768,22
768,22
De la tabla anterior se desprende que con relación a las utilidades vencidas no existe diferencia alguna, por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs. 13.396, 97, siendo éste monto superior al estimado por el Tribunal, por ello es improcedente el reclamo realizado.
• Retroactivo de Salario (desde 31/03/2014 al 20/04/2014): Corresponde al demandante la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.470,00), resultante de multiplicar Bs. 70 (por ajuste de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015) x 21 días transcurridos desde el 31/03/2014 hasta 20/04/2014.
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.137,84), resultante de lo siguiente: Bs. 8.580,60 (Sueldo normal mensual) x 12 meses= 102.967,20 (Sueldo anual) / 52 semanas= Bs. 1.980,14 x 22 semanas = Bs.43.563, 08 x 60%= Bs. 26.137,84.
• Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Corresponde al demandante, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 41. 370,75), resultante de multiplicar 45 días x 3 = 135 x Bs. 306,45 de salario normal diario, para un total de Bs. 41.370, 75.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 73.164,87) que se condena a pagar.
e) Demandante: JOSE ANTONIO CENTENO GUZMAN
Fecha de Ingreso: 11/09/2012
Fecha de Egreso: 26/05/2015
Tiempo de Servicio: 1año y 8 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Soldador
Salario Básico Diario: Bs. 189,22
Salario Normal Diario: Bs. 322,84
Conceptos y montos demandados
• Diferencia de Preaviso Legal: Corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 322,84= Bs. 9.685, 20, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que es Bs. 7.672, 44, resultando una diferencia de Dos Mil Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.012, 76).
• Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Corresponde al accionante la diferencia por este concepto, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.799, 74), tal como se describe a continuación:
Días Salario normal diario Monto
correspondiente
(Bs.) Monto Cancelado
(Bs.) Diferencia a cancelar
(Bs.)
Vacaciones 2012-2013 34 322,84 10.976, 56 8.695, 43 2.281, 13
Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 22,66 322,84 7.315,55 5.796, 94 1.518,61
3.799, 74
• Diferencia de Utilidades y utilidades de Vacaciones vencidas: Corresponde al accionante la diferencia por el concepto de utilidades de vacaciones vencidas, calculado conforme al salario normal que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 760,34), tal como se describe a continuación:
Utilidades
33,33% 38.740, 08 12.912, 30 13.559,57 00
Utilidades Vac. vencidas 33,33% 10.976,66 3.658,52 2.898,18 760,34
760,34
De la tabla anterior se desprende que con relación a las utilidades vencidas no existe diferencia alguna, por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs. 13.559, 57, siendo éste monto superior al estimado por el Tribunal, por ello es improcedente el reclamo realizado.
• Retroactivo de Salario (desde 31/03/2014 al 20/04/2014): Corresponde al demandante la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.470,00), resultante de multiplicar Bs. 70 (por ajuste de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015) x 21 días transcurridos desde el 31/03/2014 hasta 20/04/2014.
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.137,84), resultante de lo siguiente: Bs. 9.039, 52 (Sueldo normal mensual) x 12 meses= 108.474,24 (Sueldo anual) / 52 semanas= Bs. 2.086,04 x 22 semanas = Bs.45.892,94 x 60%= Bs. 27.535,76.
• Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Corresponde al demandante, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 43.583,40), resultante de multiplicar 45 días x 3 = 135 x Bs. 322, 84 de salario normal diario, para un total de Bs. 43.583,40.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 77.764, 08) que se condena a pagar.
La sumatoria de todos los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 398.606,57) monto este que se condena a pagar.
Finalmente de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 16/10/2015 tal como consta al folio 20 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Abad González Méndez, Carlos Navas Torrealba, Edgar José Martínez, Jonás Manuel López Lara, José Antonio Centeno Guzmán en contra de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A. (TRANSERVMACA., plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA)., pagar a los accionantes ciudadanos: Jorge Abad González Méndez, la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 81.427, 39); Carlos Navas Torrealba la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 57.072, 73); Edgar José Martínez la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 109.177,50); Jonás Manuel López Lara la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 73.164,87) y José Antonio Centeno Guzmán la cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 77.764, 08); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste. Sctria.
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