LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº S-0662-17.

Se recibe bajo la numeración TM-MO-14737-2017, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerar.

Comparecen los ciudadanos MARTIN ALONSO FERRER GONZALEZ y LISSETH CAROLIN CORDERO GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.833.510 y V-10.428.852, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.845; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual componen en los términos siguientes:
Que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día trece (13) de febrero de 1993, a través de sentencia emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“A la ciudadana LISSETH CAROLIN CORDERO GOTERA, antes identificada, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de un inmueble constituido por un (01) Apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y sigla N° 1-1, Ubicado en la Planta Baja del Edificio “RIO NEGRO”, situado en la calle 82, entre las Avenidas 69 y 70A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (72,60Mts²), mas CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (5,20Mts²) de terraza techada y VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28Mts²) de patio privado de uso exclusivo del departamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con espacio de circulación y con el Apartamento 1-4; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la Fachada Este del edificio; y OESTE: Con espacio de circulación y con el Apartamento 1-2. Al referido inmueble le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 1-1, ubicado en estacionamiento del Edificio y le corresponde un porcentaje de Condominio del 7.1500%, del área vendible del edificio “Rió Negro”. El inmueble mencionado fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro inmobiliario del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2001, Registrado bajo el N° 45, del protocolo 1°, tomo 2°. En cuanto al inmueble dicho, antes identificado, esta valorado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) se ha acordado y convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana antes mencionada, ejerciendo todos los actos de Posesión y Dominio. Renunciando el ciudadano Martín Alonso Ferrer González, a los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el bien Inmueble, antes identificado.
Al ciudadano MARTIN ALONSO FERRER GONZALEZ, le será cedido y adjudicado y quedará en plena propiedad sobre; Un vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACA: AC592BA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO / 1.6L T/M C/STAR; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ2964AV328044; SERIAL DEL MOTOR: F16D36392451; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR. Dicho vehiculo fue adquirido según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ2964AV328044-1-1, en fecha 27 de diciembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se ha acordado y convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se le adjudica en plena propiedad al ciudadano anteriormente mencionado. Renunciando la ciudadana Lisseth Carolin Cordero Gotera, a los derechos que le correspondan y le puedan corresponder sobre los bienes Muebles e Inmuebles antes identificados.
Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro tipo bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá.
En consecuencia, nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Rogamos que la presente solicitud sea admitida, homologada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos MARTIN ALONSO FERRER GONZALEZ y LISSETH CAROLIN CORDERO GOTERA.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez suplente

Abg. Noribeth Silva Pardo. El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Durán.