REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0633-17
Acude la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSARIO DE GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad número V-4.145.762, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Eddy Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 157.029, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos solicitando sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, RAFAEL ANGEL ROSARIO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.047.25; fallecido el día treinta (30) de mayo de 1996, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera padre de la solicitante.
Ahora bien este Tribunal observa, que en fecha 22.03.2017, se dicto auto dando entrada y admitiendo la solicitud y se instó mediante auto a la parte interesada a consignar copia certificada u original del acta de nacimiento del ciudadano Alfonso Rosario, en ese sentido en fecha 04.05.2017, la abogada en ejercicio ciudadana, Eddy Cedeño en representación de la ciudadana Rosa Virginia Rosario De Gutiérrez, antes identificada, presentó diligencia en la cual expusó haber consignado acta de nacimiento del ciudadano Enrique Alfonso Velásquez Valero, en virtud de lo cual evidencia este Oficio Judicial que no se dio fiel cumplimiento al mencionado auto.
Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece la literalidad del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Evidencia este Tribunal que la Declaración de Únicos y Universales Herederos se caracteriza por se una declaración de certeza, por lo que resulta de ineludible importancia para el Juez constatar la veracidad de los hechos alegados por quienes solicitan ser declarados como tales y los documentos que necesariamente deben consignar tales como copia certificada u original del acta de defunción y asimismo actas de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
Observa este Tribunal que en el acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANGEL ROSARIO SILVA signada con el numero 815, se constata el nombre “Alfonso”, y en virtud de la parte interesada no haber dado cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 22.03.2017, en el cual se instó a consignar acta de nacimiento del ciudadano Alfonso Rosario, no obstante de haber consignado copia certificada de acta de nacimiento la misma no se corresponde con el ciudadano antes referido sino que se refiere al ciudadano Enrique Alfonso Velásquez, cuando del ciudadano “Alfonso” no se ha consignado acta de nacimiento que permitan al Juez constatar la existencia de un derecho respecto de él, de modo que se hace gregario que los postulantes, en principio, ilustren sobre la condición y/o filiación aparente que vincula al ciudadano “Alfonso” con el finado, toda vez que de esa simple consignación del acta civil de nacimiento no puede colegirse, ni mucho menos vacilar sobre la existencia de una error de fondo de que adolezca el acta de defunción objeto de estudio, máxime si se trata de una persona distinta.
Así pues, respecto de la rectificación de acta, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, en cuanto a su procedimiento estableció lo siguiente:
“la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…)
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”. (Negrita del Tribunal)
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primacía de aquellos asuntos de rectificación que involucren elementos que afecten del fondo del acto civil; en consecuencia; este Tribunal ORDENA a la parte solicitante, produzca en las actas original o copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano “Alfonso” o de tratarse de un error asentado en la acta de defunción correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL ROSARIO SILVA iniciar el procedimiento correspondiente para la rectificación de la respectiva acta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
El Secretario,
Abg. Noribeth Silva Pardo
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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