REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-14669-2017, constante de cinco (5) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Este Tribunal, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:
Se aprecia del escrito de solicitud que ocurre el ciudadano JOSE BENITO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.777.100, asistido por el abogado FREDYZ ARIZA, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 70.110, requiriendo al tribunal lo siguiente: “…se practique prueba de EXPERTICIA en un Vehiculo de mi Propiedad identificado con las siguientes características: Marca: DODGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: D-100; Color: ROJO; Año:1974; Serial de carrocería anterior: T577938; Serial de carrocería actual: 1B7FD14HIES215984; Placa: A86BT2D; Uso: CARGA. La experticia que por este escrito solicito debe versar entro otros aspectos sobre los siguientes: PRIMERO: todos los daños que posee el vehiculo identificado, bien sea externos o internos. SEGUNDO: los repuestos que se requieran para reparar las piezas dañadas, o los repuestos originales que se necesiten para sustituir aquellas que no admitan reparación, indicando el valor de todos los repuestos (bien sea para reparar una estructura o pieza dañada, o sustituir la inservible). Del mismo modo indicar el valor de la mano de obra de latonería, pintura, mecánica y cualquier otro si fuere el caso. TERCERO: dejar constancia de cualquier otro aspecto que a bien tenga que señalar el experto en el acto de experticia.
Solicito al ciudadano Juez que por distribución corresponda conocer de la presente solicitud, que proceda admitir la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo solicitado considera pertinente este Juzgado traer a colación lo siguiente:
El Dr. Ricardo Henríquez la Roche en el Código de Procedimiento Civil tomo III (1996) señala:
“mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por sus experiencias o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas deben ser determinados.

Del mismo modo el Dr. Arminio Borjas en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil (2007) dispone:
“la experticia es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos. La experticia puede ser judicial o extrajudicial, la primera es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial y la segunda es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a el, en interés de las partes de que a ella quieran someterse”.

De igual forma nuestro ordenamiento jurídico dispone en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra asienta:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Asimismo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.

De los antes trascrito se observa que, la experticia es un medio probatorio que puede ser promovido por el juez de oficio, en los casos autorizados por la ley, como lo es a través de un auto para mejor proveer, y en caso de ser a petición de parte, ésta misma deberá solicitar la experticia mediante un escrito o diligencia ante el Tribunal indicando con claridad y precisión sobre que puntos se debe efectuar la prueba de experticia solicitada.
Ahora bien, de un análisis prudencial del capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, referido a la experticia y conforme a la doctrina transcrita, se denota que la experticia es un medio probatorio que se solicita en juicio, y es una prueba mediante la cual las partes o el promovente de la prueba requiere de una o varias personas que por su profesión o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia solicitada, en base a los puntos que establece el solicitante en el escrito o diligencia donde promueve la experticia.
Con base a lo antes señalado esta Juzgadora constata, que la presente solicitud de experticia realizada por el ciudadano GREGORIO MAURICIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las comprobaciones judiciales extralitem, mediante las cuales el Juez Civil resulta competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código Civil, referido a que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, actuación que configura la Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que la experticia, configura una prueba que debe ser promovida y evacuada dentro de un juicio, y no puede realizarse como una actuación extra judicial conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, si bien el Dr. Arminio Borjas explica que puede hacerse extrajudicialmente, tal actuación debe estar referida a una situación extraña a un juicio, es decir, no puede utilizarse la misma como prueba preconstituida para un eventual juicio, sino que la misma solo debe versar sobre hechos relacionados en convenciones entre partes que nada tenga que ver con una litis planteada o por plantearse.

Conforme a lo antes expuesto y considerando este Juzgado que la presente solicitud de experticia resulta contraria a la disposición establecida en la ley, como es el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, de manera que podemos colegir que la experticia tal como fue solicitada, es manifiestamente improcedente. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de experticia realizada por el ciudadano JOSE BENITO HERNANDEZ SANCHEZ, por resultar la misma contraria a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente



Abg. Noribeth H. Silva Pardo
El Secretario


Abg. Jesús Eduardo Duran D.