REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE NÚMERO 0078-16
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA


I. Narrativa.

Cursa por ante este Tribunal, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (habitación dentro de una vivienda), interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.818, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho Yanelys Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.309, de este domicilio, en contra del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.034.640, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.637, actuando en su carácter de defensor ad-litem.

Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, como lo son, la fase Instructoria y Preliminar, condujo al Tribunal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el ya indicado 23.05.2017, en la Sala de Audiencias No. 1 de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al momento de dictar el dispositivo se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en contra del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, con fundamento a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, esto es, al ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, en HACER ENTREGA FORMAL a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, libre de personas y bienes, una (01) habitación, que forma parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el N° 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el cobro de los cánones de los arrendamientos. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido en la presente instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (en lo adelante la Ley de Arrendamiento de Vivienda) se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se continúa en consecuencia con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de juicio, para lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. De la Demanda.

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegó la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF:

• Que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, ya identificado, sobre una (01) habitación, que forma parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el N° 25C, ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble éste adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10; que es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y diez (10) meses que no ha podido lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de realizar diversas diligencias a tales efectos, lo que traduce sin duda alguna en un incumplimiento manifiesto en el contrato de arrendamiento, y conlleva al vencimiento de veintidós (22) cánones de arrendamiento, por lo cual el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha.
• Que habiendo sido notificado verbalmente y por escrito a el arrendatario la voluntad de no continuar con el arrendamiento del inmueble por las razones encuadradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, como lo es la necesidad justificada de ocupar el inmueble; que por encontrarse arrimada en casa de sus familiares y en estado de gravidez avanzado, inició el procedimiento administrativo en fecha 18.03.15, cuyo expediente fue signado con el número MC-01162/03-15, en virtud de la conducta negativa por parte del inquilino de no presentarse a ningún acto y tampoco al acto conciliatorio, se le designó como defensor público en fecha 18.05.15, al Dr. Marcos Alejandro García Vázquez, actuando en su condición de defensor público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de la parte accionada, celebrándose la audiencia el día 18.06.15, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual fue nugatoria toda posibilidad dada inasistencia del inquilino, y se emite la correspondiente decisión de instar a la parte accionante a ventilar la controversia en sede judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 y siguientes de la Ley especial inquilinaria, según se evidencia de la providencia administrativa en el procedimiento previo a la demandada, que acompaña a escrito libelar constante de cincuenta (50) folios útiles, marcada con la letra “C”.
• Que por lo antes expuesto, es que viene a demandar como efectivamente demandada al ciudadano Alvin Enrrique Correa Daza, por Resolución de Contrato de Arrendamiento antes señalado, asimismo, demanda por desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo expuesto en el artículo 91, ordinales 1° y 2°, artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y tales efectos convenga en hacer entrega del inmueble de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

III. De la contestación.

En el momento de la contestación de la demanda, el defensor ad litem, manifestó no haber logrado tener contacto con el demandado, por lo que en resguardo de sus garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda por no ser ciertos, así como el derecho invocado. Señalo además, que el día 18.02.17, a eso de las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se traslado al inmueble ubicado en el Edificio El Pino, Piso 6, Apartamento distinguido con el N° 25C, Ala “C”, del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, Primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el caso que en dicho traslado notificó a la ciudadana Arelis Alvarado, la cual le comentó que su esposo Alvin Enrrique Correa Daza, ya no vivía con ella desde hace varios meses, y que durante ese tiempo ha vivido sola en dicho inmueble, corroborándole además que durante un (01) años y varios meses, había de cancelar dichos cánones de arrendamiento y así también la respectivas cuotas de condominio, pese a ello procede a dar contestación de la demandada en el entendido que en modo alguno se debe asumir como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar, y se deberá esperar hasta que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia de méritos que debe recaer en la presente causa para dilucidar la veracidad de la presentación propuesta.

IV. De las Pruebas de las partes y su valoración.

De la parte demandante:
Acompañó la ciudadana Marisol del Carmen Santos Medcalf, junto con su demanda el siguiente plexo probatorio:

1) Documento certificado y en copia simple contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24.03.15, inserto bajo el No. 51, Tomo 56 de los libros respectivos.

El medio probatorio bajo estudio constituye un instrumento de naturaleza privada, presentado ante funcionario notarial competente, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no impugnado por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la disposición del artículo 1.363 del Código Civil, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el instrumento que contiene la convención que se somete como documento fundante de la acción en sede judicial, la verosimilitud con los hechos controvertidos será juzgada en el extenso que se hará en este fallo. Así se declara.
2) Certificado No. 102323 de Recepción de Pago de Transacciones Inmobiliarias (Arrendamientos, rentas, servidumbres u otras semejantes) expedido por la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de fecha 24.03.11.

En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el medio de prueba presentado versa sobre un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debió someterse a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se descalifica en su valor probatorio al no haber quedado ratificado en juicio. Así se declara.

3) Copia simple de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30.09.2002, inscrito bajo el No. 31, Tomo 10°, Protocolo 1°, del Libro de Tercer Semestre.

Constata este Tribunal que el indicado medio probatorio constituye copia de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental permite demostrar la relación de propiedad de la parte actora con respecto al inmueble objeto del nexo arrendaticio bajo evaluación. Así se declara.

4) Copias certificadas de Procedimiento Administrativo N° MC-01162/03-15, expedido en fecha 09.10.15, por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, seguido por la ciudadana Marisol del Carmen Santos Medcalf, contra el ciudadano Alvin Enrrique Correa Daza.

Ahora bien, analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión siendo copia certificada de documento público de orden administrativo, al no haber sido tachado sus efectos por la parte demandada, adquiere plena fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). De la misma se evidencia la sustanciación y extenuación del tramite administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, el cual debe ser valorado como el requisito de validez previo para impetrar cualquier demanda que comporte la desposesión material de una vivienda de conformidad con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Así se declara.-

En la oportunidad procesal probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:


5) Ratificó el documento contrato de arrendamiento en original y documento de propiedad presentado en copia fotostática simple con la demanda, los cuales ya se encuentran valorados en el numeral 1 y 3 del presente capítulo, respectivamente, relativo a las pruebas de las partes. Se reproduce su valoración. Así se decide.
6) Inspección Judicial a ser practicada por el Tribunal de la causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el Nº 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de las condiciones que presenta dicho apartamento y de la persona o personas que habitan en el mismo y con titularidad.

Esta inspección efectivamente quedó practicada en fecha 18.04.2017, en el inmueble antes singularizado, con derecho de contradicción u observaciones por el defensor, y versó sobre objeto que no es de reserva legal, por tanto con estos presupuestos, esta Juzgadora la valora por encontrarla sujeta a las reglas formales que el medio in comento tiene asignadas. En cuanto a la verosimilitud que la misma guarda con los hechos discutidos en la causa, la misma resulta impertinente en el sentido de que simple y llanamente se permite crear intelección sobre el estado y las condiciones del inmueble en general, de las divisiones y dormitorios que la componen, sin poder discriminar cual habitación se erige como el objeto de la litis, que dicho sea de paso no fue posible identificar dentro del inmueble por no ser especificada mediante signos de localización en el escrito libelar, habida cuenta que aun siendo reconocible, dicha inspección no desprenden elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos y atinentes a la presente causa, específicamente aquellos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En tal orden queda desestimado este medio de prueba. Así se determina.

7) Inspección Judicial a ser practicada por el Tribunal de la causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle 100 Sabaneta, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rió Cachiri, Apartamento A1, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de las condiciones en que vive la parte demandante, ciudadana Marisol Santos, dejar constancia de donde vive y que se encuentra arrimada en casa de sus familiares con su grupo familiar (menor hijo y esposo).


Esta inspección efectivamente quedó practicada en fecha 03.05.2017, en el inmueble antes singularizado, con derecho de contradicción u observaciones por el defensor, y versó sobre objeto que no es de reserva legal, por tanto con estos presupuestos, esta Juzgadora la valora por encontrarla sujeta a las reglas formales que el medio in comento tiene asignadas, cuya verosimilitud con los hechos controvertidos será juzgada en el extenso que se hará en este fallo.

8) Copia fotostática simple de documento que a simple vista se encuentra ilegible en su contenido rielantes al folio 118 de las actas que compone el presente expediente, condición que de inicio imposibilita la calificación y sucesiva valoración probatoria de la referida documental. Así se determina.

9) Promovió la prueba testifical, de las ciudadanas MIRIAN ANDARA DE MAJANO, LEIDY DIANA MONTES GARCIA, LISBETH VIRGINIA BALZA UNAMO y VIVIAN SABAA CHAKRA.

Para inteligencia e integridad de este fallo, se permite esta Decisora, concentrar de la manera sintetizada las deposiciones vertidas por las nombradas testigos, quienes depusieron en la audiencia de juicio conforme al artículo 118 ibidem, a saber:

En relación a la testimonial de la ciudadana Mirian Andara de Majano, no compareció para rendir su declaración en la oportunidad otorgada en el decurso de la audiencia de juicio destinada para la evacuación de las pruebas promovidas.

En relación a la testimonial de la ciudadana Leidy Diana Montes Garcia, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de ocupación Administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-26.803.018, domiciliada en el Conjunto Residencial El Trébol, del Edificio El Pino, Sexto Piso, Apartamento 21-C; respondió en líneas generales, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Santos Medcalf; que le consta que la ciudadana Marisol Santos Medcalf como propietaria le arrendó el inmueble al ciudadano Alvin Enrique Correa Daza; que ya hace un par de meses no ha visto al ciudadano Alvin Enrique Correa Daza en el inmueble arrendado, además expresó que dicho ciudadano posee una deuda grande con el condominio y por referencia de la ciudadana Marisol, le comentó que él tampoco paga alquiler, y de ello tiene conocimiento porque en el edificio hay una cartelera donde se publica todo los que son morosos y allí aparece que debe varios meses de condominio y cuotas extraordinarias mas nunca aparece los meses que no ha pagado en alquiler debido a que eso lo sabe por la ciudadana Marisol; que tiene conocimiento de que el apartamento se le alquiló fue al señor pero como tiene tiempo que no lo ve y ha visto es a una muchacha y una niña como de doce años, y que esa muchacha que ha visto ocupa el apartamento completo porque ahí no entra mas nadie y la niña.

Con respecto al desahogo testimonial antes detallado, el Tribunal la desecha por observar de sus dichos que se trata de un testigo referencial. Así se aprecia.-

En relación a la testimonial de la ciudadana Lisbeth Virginia Balza, venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.731, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rió Cachiri, Apartamento 1-B; respondió en líneas generales, que sí conoce a la ciudadana Marisol Santos Medcalf; que ella vive en el apartamento con su mamá, que ella vive con sus papas, se casó y tienen un niño, y que vive con su padres porque no tiene para donde ir porque tiene su apartamento pero esta alquilado y no se lo quieren dar; que conoce a la familia de la ciudadana Marisol Santos Medcalf desde hace veintitrés años, porque desde hace veintitrés años vive en el edificio.

En relación a la testimonial de la ciudadana Vivian Sabaa Chakra, venezolana, de cincuenta y un (51) años de edad, de ocupación Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.841, domiciliada en la Calle 100, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rió Cachiri, Apartamento 10-A; que conoce de vista, de trato y desde que nació a la ciudadana Marisol Santos Medcalf; que la conoce desde hace veintisiete años y que vive lamentablemente con sus padres; que ella tiene su propiedad pero la señora no quiere desalojar, está con su muchachito con sus padres en habitación que no debería ser, y que a ella le consta que ella está viviendo con sus padres porque la ha visto, porque ha convivido y vive en el mismo edificio en el piso diez, que vivió diez años alquilado en el piso dos ahora vive en el piso diez.

Con respecto a los testigos antes aludidos, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia que vive en el apartamento de sus padres ubicado en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rió Cachiri, en una habitación con su hijo menor, porque no tiene para donde irse por ser el apartamento arrendado el inmueble de su propiedad que no le han entregado. Así se establece.-

De la parte demandada:

No promovió ninguna prueba.

V. Consideraciones para decidir.

Para decidir sobre el debate judicial de forma sustancial, encontró imprescindible esta sentenciadora, bien como ha llevado a cabo el estudio del expediente, pasa a decidir y, en tal sentido, observa que atendiendo a las peticiones de fondo vertidas en el contradictorio, considera gregario esta Juzgadora para mayor intelección de la presente etapa deliberativa, asentar ab initio el estudio de la relación jurídica que comprende a la partes contendientes en el iter procesal, e igualmente la pretensión postulada sobre la base de la ley arrendaticia vigente.
El Tribunal repite su pronunciamiento sobre el punto, emitido al momento de dictar el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia pública y oral de juicio.

Resulta entonces, que la ciudadana Marisol del Carmen Santos Medcalf, parte actora del presente asunto, afirma la existencia de una relación arrendaticia sobre una habitación dentro del inmueble en litigo, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 51, Tomo 26 de los libros llevados por ese Órgano Notarial, de modo pues que en dicho contrato se señala explícitamente el titulo sobre el cual versa el nexo jurídico arrendaticio en su cláusula primera, a saber: “…una (01) habitación dentro un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el N° 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”; asimismo, se desprende de la cláusula segunda que el tiempo de duración del contrato es de seis (06) meses contados a partir del momento de su suscripción, prorrogable por un periodo igual a menos que una de las partes manifestase con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar; la aludida cláusula permite aseverar que la vigencia de la relación contractual inició exactamente desde el día veinticuatro (24) de Marzo de 2011, fecha de autenticación del documento locativo, hasta el veinticuatro (24) de Septiembre del mismo año, y su prórroga estuvo comprendida hasta el veinticuatro (24) de Marzo de 2012.
Si ánimo de extender o hacer repeticiones de conceptos desarrollados doctrinalmente y los asumidos en decisiones del Máximo Tribunal, sobre el asunto, y bajo las premisas, objetivamente asienta este Oficio, se reitera como así se anunció, que al no existir ni desprender de su literalidad una reproducción reconducida del contrato de forma definida, y así lo ha permitido inteligenciar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.11.16, Expediente Nº RC.000815, Caso: “Constructora Agua Linda, C.A, contra Zapateria Prestigio RF, C.A. y Calzados Prestigio, C.A”, mediante la cual, a criterio de esta jurisdicente y siguiendo el contenido de dicho compendio jurisprudencial, dejó sentado lo siguiente:
“(…)Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendador permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine, y en miramiento de lo plasmado previamente, debe colegirse que posterior al decurso de termino de duración y prórroga, el contrato debe calificarse y pasa a convertirse desde el punto de vista jurídico, como un contrato a tiempo indefinido o indeterminado, sin operar la tacita reconducción por no disponer términos que así lo hagan suponer, y así se establece.
En cuanto sigue, es consustancial conjurar además, la base sobre la cual la parte accionante formuló su escrito libelar, identificados los hechos alegados que conducen la causa petendi y petitum, dado el carácter de interpretación restrictiva que impera en la materia especial de arredramiento de vivienda, acompasados con la contestación de la demanda producida en actas. Así pues, se observa de un estudio sosegado de los argumentos esgrimidos en el libelo, que la ciudadana Marisol del Carmen Santos Medcalf, antes identificada, conviene en reproducir circunstancias de hecho, que causalmente forma parte, en esencia, de los límites de la controversia condesados de la forma siguiente:
1. El nacimiento del contrato de arrendamiento con el ciudadano Alvin Enrrique Correa Daza, en lo relativo a una (01) habitación de un inmueble de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10, el cual riela en copia simple del folio 12 al 16 de la actas, entendiendo además que la habitación como parte de un inmueble es entendida como un tipo de vivienda conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;
2. La morosidad en el pago de cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de 2014 hasta la presente fecha, manifestando infructuosidad en las gestiones emprendidas para su cobro, y que vive en el inmueble de sus familiares en una avanzado estado de gravidez -causa petendi-.
En ese orden, el petitum lo constituye la parte accionante de forma singular, en la pretensión subjetiva sustancial de demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en la norma contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo que en principio genera en cabeza del jurisdicente, determinar la confluencia de las pretensiones postuladas de forma concurrente por ser distintas una de otra en lo que respecta a la selectividad de lo juzgado.
Al respecto, se manejó por esta Autoridad Judicial, la conducción de un criterio novísimo de la Sala de Casación Civil, de fecha diez (10) de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000296, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que de forma muy focalizada plantea la delicada misión del juzgador al momento de componer el desiderátum en base a lo alegado, probado y pedido en el contradictorio, y planteado en un caso que atañe la materia especial arrendaticia de vivienda. En esencia, se estableció:
“(…)Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.
Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.
Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.
Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.
También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.
Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”.De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.
En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).(…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Bajo la aclaración del sustrato jurisprudencial anterior, no queda otra función de este oficio judicial que individualizar en el presente caso la pretensión que indiscutiblemente atienda a la carga alegatoria de la parte actora y el sustrato jurídico por medio del cual fue dirigida en el andamiaje procesal, por lo que es innegable resaltar que si bien el decurso del proceso estuvo enmarcado bajo la denominación postulada del juicio concebido como de resolución de contrato de arrendamiento, lo que en principio comporta una selectividad del juzgamiento diferente, es evidente que los términos del debate que de forma concentrada se generaron a través de la vía procedimental contenida en la ley especial arrendaticia, se resumieron en la orientación de una prestación jurisdiccional dirigida al estudio, no de la resolución de contrato de arrendamiento precisamente, sino de la pretensión de desalojo bajo causales explicitadas en la ley, que también fue evocada con la suplica o petitorio de la demanda, en atención a lo cual esta Juzgadora en uso razonado del principio iura novit curia, sin otorgar más, menos o algo diferente a lo pedido, comprende que la relación jurídica sustancial expuesta por la demandante ante este oficio judicial, debe evaluarse bajo la reclamación por vía jurisdiccional del DESALOJO bajo lo dispuesto ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y así se aprecia.
En este orden de ideas, clarificado el punto de debate de la pretensión encausada, se halla esta Autoridad Judicial en el imperativo deber de cotejar la procedencia de las causales invocadas para soportar la postulación de desalojo, conforme a la carga de probar los hechos que limitan la controversia los cuales se dan por reproducidos por ser singularizados de forma previa a lo largo del fallo.

Tejido al hilo, fundamentada en el ordinal 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, propio entonces verificar el texto de la norma:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal).

En relación a la causal 1° del artículo 91 ejusdem, relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, visualiza quien aquí decide que para acoger la pretensión que en esa dirección se acomete su pronunciamiento, es necesario que al examinarla en su mérito se encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la demanda resulten verdaderas y debidamente probadas.
En el régimen del proceso civil, como lo afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, página 110, cuando analiza el contenido y alcance de la pretensión, deja asentado que:

“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle o reconocerle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación del hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al Juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la Ley, a los hechos afirmados…”

Por su parte el autor Carnelutti, citado por el autor comentado en la misma obra, página 108, define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”.
Sobre la base de estas premisas doctrinarias y apreciando que la representación de la parte actora no sólo debió haberse conformado con hacer la simple afirmación en su memorial que la parte demandada no ha cumplido con la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento, resultando ser deudora de diez (10) meses o lo que es, veintidós (22) cánones de arrendamiento, lo que lo coloca en posición de insolvencia desde el mes de febrero de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como avizoró en el petitum ejercer la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la ley especial en materia arrendaticia. La parte actora debió en su narración de los hechos realizar la especificación de las cantidades de dinero exactas a las que se contrae su reclamación del cobro de cánones de arrendamiento, y no realizar afirmaciones generales del incumplimiento de la obligación del pago del canon arrendaticio, elemento fundamental y consustancial al derecho de defensa de su contraparte a quien se le abría en la oportunidad procesal correspondiente la posibilidad de ejercer cualquier mecanismo de réplica contra las reclamaciones de ésta índole. Adicional a lo plasmado, la parte demandante, no aportó elemento de prueba documental alguno tendiente a verificación del supuesto que haga deducir la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en consideración a lo cual al no existir soporte probatorio del sustrato fáctico alegado para divisar la causal invocada, se declara improcedente su declaratoria por esta causal. Así se decide.-

A renglón seguido, en interpretación a la segunda causal propuesta por el actor, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha establecida que de ella emergen los siguientes supuestos de procedencia:


“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”.

En colofón a lo normado, es de gran importancia aclarar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado.

Por su parte el Código sustantivo, precisa las obligaciones que derivan de este orden de contratos, así en los Artículos 1.585 y 1.592, se establece:

Artículo 1.585 “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en conexión con las premisas normativas expuestas y los hechos dirimidos en este expediente, puede denotar esta decisora que la accionante evidenció la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y el derecho de propiedad que le asiste, conforme se dejó dilucidado y asentado capitulo IV y V del extenso que aquí se profiere, los cuales se dan por reproducidos en estos particulares, y en relación a la necesidad justificada de ocupar el inmueble, es de importancia destacar que esta necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.

Así entonces, con la misma disertación de la dispositiva, el Tribunal evidenció en primer orden, de la inspección judicial realizada en fecha 03.05.17, sobre el inmueble donde actualmente reside la ciudadana Marisol Santos, antes identificada, el cual es un inmueble -que relacionó- es propiedad de sus padres, por así haberse constatado en el contradictorio, y que ocupa una de las habitaciones de dicho inmueble con su grupo familiar, vale decir esposo e hijo, dentro de cual se hallan toda la vestimenta del grupo familiar en cajas de cartón, además de lo enseres de su propiedad por estar ocupadas las demás habitaciones del inmueble por los demás familiares que allí hacen vida, encontrándose en una condición de hacinamiento dado que el espacio que ocupan no es suficiente para disfrutar de condiciones optimas de habitualidad; y en segundo término, de las deposiciones de los testigos que fueron valorados precedentemente, al relacionar al unísono, saber y constatar que la actora vive en el inmueble de sus padres y que posee un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ocupado en la actualidad y que no puede disfrutar del mismo. Todo lo cual hace inteligeniar a esta operadora de justicia, que no resulta congruente con la función tuitiva y garantista del Estado, permitir que la accionante quien posee un inmueble de su propiedad, vivir situaciones adversas y menesterosas en un inmueble de terceras personas, y no poder encontrarse en resguardo dentro de su vivienda propia y fomentar su hogar con su cónyuge e hijo recién nacido. Es de fundamental importancia reivindicar en manos de la actora sus derechos mediante esta acción, en especial el de tener su hogar con su familia y poder sentir con ellos que se desarrolla dentro de un ambiente adecuado, seguro, cómodo, higiénico, que se desenvuelva en su habitat donde fomente sus relaciones no solo familiares, sino vecinales e incluso comunales, con estabilidad y ofrecerle a su prole condiciones materiales y morales de progreso, de futuro.

En virtud de estas apreciaciones, y a la par, teniendo comprobados los supuestos establecidos en la norma especial que rige la materia locataria, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y la necesidad de habitar el vivienda que le pertenece, declara procedente en derecho la presente demanda de DESALOJO por mérito de prueba y en fundamento a la causal contenida en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y así debe quedar anotado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Compuesto así lo controvertido, cabe despejar que la precisión de la estructura medular del fallo de mérito reciamente planteada, vertida sobre la base de dos supuestos y/o causales concurrentes incardinadas en la ley aplicable, asume inclinar la declaratoria por la simple procedencia de una ellas, como en el caso de autos, en una declaratoria con el merecimiento pleno de la consecuencia jurídica procurada con su invocación, vale decir el desalojo y por vía de consecuencia la entrega material del bien discutido, debido a que al prosperar una de las causales advertidas ante esta Instancia, ha operado absolutamente el anuncio positivo de declaratoria con lugar –y no parcial- como si hubieran prosperado ambas invocaciones, sin afectar en modo alguno la suficiencia o congruencia resolutiva.

V. Dispositivo.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en contra del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, con fundamento a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, esto es, al ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, en HACER ENTREGA FORMAL a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, libre de personas y bienes, una (01) habitación, que forma parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el Nº 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• SEGUNDO: IMPROCEDENTE el cobro de los cánones de los arrendamientos.
• TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido en la presente instancia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. Jesús Eduardo Durán.