REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0111-17
La presente litis se inicia cuando la ciudadana BETTY MARLENE URDANETA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.050.124, domiciliada en municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.715, interpuso formal demanda contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.862.388, del mismo domicilio, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I.- Del cúmulo de actas que comprende la presente causa, se puntualizan las circunstancias y actuaciones siguientes:
Recibida la demanda del órgano distribuidor signada con el alfanumérico TM-MO-13202-17, se le dio entrada por éste Juzgado, en fecha 19.01.2017, instándose a la parte interesada a consignar el contrato de comodato y el documento de propiedad en su forma original.
En fecha 20.02.2017, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda siendo admitida por este Tribunal en fecha 23.02.2017, ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para dar contestación a la demanda, y a tal efecto la Alguacil de este Juzgado en fecha 29.03.2017, estampó exposición informando haber citado a la demandada.
En fecha 27.04.2017, la parte actora presentó diligencia consignando documentos.
En fecha 02.05.2017, los abogados en ejercicio ciudadanos Marcos Alejandro García y Leví Antonio Reyes Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.258 y 202.662, respectivamente, actuando como Defensores Públicos con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, para asistir a la parte demandada ciudadana Mayra Alejandra Fossi, antes identificada, presentaron escrito de oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.05.17, la representación judicial de la parte actora procedió mediante escrito a realizar observaciones a la cuestión previa opuesta.
II. Términos de la cuestión previa opuesta:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, arguyendo:
• Que en nombre de su defendida, opone de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”.
• Que dispone la norma procesal en cuestión, una cuestión previa oponible en aquellos casos en el cual la demanda resulte inadmisible sin que el Juez de la causa haya podido alertar de oficio al momento de su admisibilidad, la situación en cuestión. Alegan que en sentido general, la acción es inadmisible 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe; 2) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio; y 3) cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal le exija; 4) cuando sea contraria al orden público o 5) contraria a las buenas costumbres.
• Que, en el presente asunto, la consecuencia derivada de la interposición de una demanda que conlleve al cumplimento de un contrato de comodato, naturalmente conlleva a la desocupación material del inmueble identificado en este caso por una vivienda hoy poseída realmente legítimamente y con animo de dueño por su defendida
• Que dicha situación los obliga a traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 10 de la LEY CONTRA DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS el cual dispone: “Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en esta Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Articulo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
• Que de un análisis del material probatorio consignado por el demandante junto a su demanda, puede evidenciarse la inexistencia del precitado procedimiento administrativo previo a las demandas en cuestión, lo que, a tenor de los artículos antes citados en concatenación a la cuestión previa opuesta, genera la procedencia en derecho de la misma y subsecuentemente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la prohibición expresa de la Ley en admitirse, ello derivado del incumplimiento de la carga procesal antes mencionada, razones por las cuales, solicitaron la declaratoria de ha lugar en derecho de la defensa preliminar opuesta en el presente punto y la subsecuente desestimación de la demanda por resultar a todas luces inadmisible.
En contradicción a lo argumentado por la parte demandada, procedió la actora a rechazar y contradecir la cuestión previa, expresando lo siguiente:
• Que se está en presencia de una excepción de pleno derecho, la demandada no es familia ni vivienda principal por estar dentro de otra vivienda, no aplica.
• Que se trata de una joven, de 26 años, que arremete a una anciana de setenta años por su vulnerabilidad, que la madre de la demandada tiene dos apartamentos y se niega a recibirla por su finalidad conflictiva.
• Que la demandada nada presentó ni demostró, sobre la existencia de una familia protegida por la referida ley.
• Que por el contrario, si se evidencia en autos una separación de cuerpos, que la convierte como una persona individual, que de manera ilegitima ocupa la habitación del inmueble que pertenece a la DEMANDANTE, según se evidencia de la sentencia de separación de cuerpos, y de los documentos de propiedad del inmueble en autos.
• Que el respetado jurista y ex Magistrado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Dr. Ricardo Enrique Laroche, “al verse el juez en la situación de analizar el fondo y los hechos de la demanda, para determinar mediante el contradictorio la verdad, y no ser la acción contraria al orden publico y las buenas costumbres esta en el deber de admitir.
• Que en el caso en marras es evidente la duda sobe la cualidad de familia constituida para lograrse aplicarse la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la DEMANDADA actualmente está separada de cuerpos, según se evidencia del procedimiento judicial que fue reconocido por la DEMANDADA, y que admitió en su contestación, por lo cual no califica como sujeto protegido por la ley, traída a colación por la DEMANDADA. No es vivienda; es una habitación que pertenece al inmueble de la demandante, reconocido por la DEMANDADA en su contestación al no presentar número catastral que le acredite, y reconoce que está separada de cuerpos del que fue su esposo.
• Que para nada se trata de una demanda por desalojo, como pretende manipular la DEMANDADA especulando que “conlleva a un desalojo”; sino que se trata de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por lo cual en las excepciones de pleno derecho, se debe respetar el principio de legalidad para evitar decisiones infundadas.
• Que la LEY referida no ampara a la DEMANDADA debido a que ningún momento intentó declaratoria administrativa ni judicial para considerar que la habitación que ocupa sea vivienda principal, seria anarquía total considerar que una persona que irrumpe en una casa, se instala en una habitación sea considerada vivienda principal dentro de otra vivienda principal que si esta constituida por una familia, no posee numero catastral ni servicios independientes.
Ahora bien, esta Instancia Judicial enterada del desarrollo del procedimiento incidental previsto como fórmula precisa y necesaria para su tramitación, y mas precisamente del punto tratado con ocasión a la articulación probatoria consagrada por el artículo 352 ibidem y respectivas conclusiones a que da lugar la presente norma, evidencia que no se consignaron pruebas por ninguna de las partes.
III. Puntualizado lo precedente, este Tribunal pasa a resolver de forma metódica el asunto incidental, conforme a las siguientes consideraciones:
De inicio es conveniente ilustrar los postulados constitucionales que adopta el proceso como un todo, destacando que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, definió el debido proceso, así:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
De igual forma nuestro más Alto Juzgado de la Republica en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, encontramos a las cuestiones previas en nuestro derecho procesal como aquellas que van dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman el contradictorio, y ondeando mas en la doctrina calificada acerca de este respecto, el reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, las define como: “…un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto”.
Atendiendo a la circunstancias procesales y de hecho inmersas en el caso sub examine, se desprende la interposición de una cuestión previa – la del ordinal 11°-, la cual no conlleva a la subsanación y en consecuencia como efecto inmediato produce el fin del proceso.
Considerando lo anterior:
La cuestión previa del ordinal 11º de la norma suficientemente citada (346 C.P.C) se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica:
“El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.” (Resaltado del Tribunal).
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Roberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1991, que existe:
“carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el articulo 1.801 del Código Civil dispone expresamente: “ La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1.547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
De ese modo, se colige que cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:
“…omissis…(a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.”
Empero, en el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales. Entonces, en el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Analizadas las actas procesales en especial el escrito de oposición de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del referido articulo, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el cumplimiento de contrato naturalmente conlleva a la desocupación material de un inmueble, y por tanto la parte demandante debió haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo de conformidad con el articulo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y asimismo en el escrito libelar se desprende que el actor incoó demanda por Cumplimiento de Contrato, específicamente contrato de comodato suscrito por las ciudadanas, Betty Marlene Urdaneta de González y Mayra Alejandra Fossi, antes identificadas.
Ahora bien, la base sobre la cual la parte accionada pretende fundar la cuestión previa opuesta, es el hecho de que la pretensión incoada por la demandante, tiene como finalidad la desocupación material del inmueble y por lo tanto debió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 10 ejusdem, es decir, materializar la extenuación del procedimiento administrativo previo ante el órgano competente. En ese mismo sentido, este oficio judicial dando por reproducido la carga alegatoria contenida en el escrito de oposición a la cuestión previa presentada por la representación de la parte demandada, las contempla plenamente a afecto de determinar su procedencia en la forma siguiente:
En el caso sub examine, es necesario establecer la importancia del derecho a la vivienda consagrado como un derecho humano fundamental, por ser una necesidad básica del ser humano, considerado de esa forma tanto por los tratados internacionales y por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además establecen que es obligación del Estado y los ciudadanos su salvaguarda, al respecto señala nuestra carta magna:
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Analizada la postura de la representación de la parte demandante, al establecer que la habitación dada en comodato forma parte de un inmueble de su propiedad y por lo tanto no puede ser considerada como vivienda principal, por estar dentro de una vivienda, este Tribunal evidencia que si bien la parte accionada ocupa una habitación dentro de otra vivienda, ésta debe ser considerada como el espacio físico dentro del inmueble donde ella y su familia se desarrollan en la sociedad, siendo que la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, no solo ampara aquellas personas que habiten en una vivienda, estrictamente hablando, sino todas aquellas que se encuentre en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias en algún espacio físico el cual utilizan para su crecimiento personal y su desarrollo en la sociedad y donde asientan su hogar, ya sea un inmueble o una habitación, en el entendido de que para dichas personas esa es su “Vivienda Principal”.
Asimismo en Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro.AA20-C- 2012-0000712, con ponencia conjunta estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Así pues aunado a lo anterior, se evidencia que si bien el cumplimiento de contrato de comodato que ante esta autoridad judicial se resuelve, y del cual la actora exige “… que la COMODATARIA debe hacerme entrega de la habitación que le entregue…” y el desalojo son pretensiones diferentes, ambas tienen la misma finalidad, es decir, la desocupación material del inmueble en cuestión, por lo que en interpretación del criterio antes explanado evidencia este Oficio Judicial que el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante la autoridad de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), es un requisito de admisibilidad también para aquellas demandas que se inicien con ocasión al cumplimiento de contratos de esta naturaleza, puesto que si bien la pretensión no es desalojo, al eventualmente dictarse una sentencia que declare con lugar la acción y al llegarse a su fase de ejecución, implicaría la desocupación material del inmueble, lo que constituye un perjuicio tanto personal como familiar para las personas que lo ocupan.
En este sentido y únicamente por lo explicado anteriormente, este Juzgador sobre la base de todo lo anotado en este fallo, en observancia a que la parte demandante ni al interponer la demanda, ni durante el desarrollo de la incidencia probatoria generada por la oposición de la cuestión previa, evidenció el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), produce en juicio de quien decide, la declaratoria o reconocimiento en derecho la procedencia de la cuestión previa denunciada, relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y se extingue el proceso. Así se determina.-
IV. Dispositivo
Este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FOSSI, parte demanda en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO le sigue la ciudadana BETTY MARLENE URDANETA DE GONZALEZ, la cual está contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B) QUEDA DESECHADA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO.-
C) SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR RESULTAR VENCIDA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Mayo de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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