REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0602-17
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.563, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Mery Nereida Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.263, para solicitar la rectificación del acta de defunción de su esposo, ciudadano José de La Cruz Sánchez Delgado, acta No.702, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha dos (02) de febrero de 2017, procede a darle entrada a la solicitud e instó a la parte interesada indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio o residencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, la abogada Mery Nereida Pérez consignó a las actas Poder Judicial Especial que le fuera otorgado por la ciudadana María Francisca Castellano ante la notaria cuarta de Maracaibo.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, la abogada Mery Nereida Pérez dio cumplimiento a lo requerido por el tribunal, en tal sentido indicó que las personas contra quienes puede obrar la rectificación y también tienen interés en ella son los ciudadanos Carmen Celina Sánchez Castellano, Neptalí Enrique Sánchez Castellano, Alix Violeta Sánchez Castellano y Marisol Sánchez Castellano, en cuanto al ciudadano Alexi Gregorio Sánchez Castellano consignó copia fotostática del acta de defunción del mismo acaecido en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el Tribunal admite la postulación cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citaciones respetivas, y ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de la publicación de un edicto e instó a la parte interesada a consignar copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carmen Celina Sánchez Castellano, Neptalí Enrique Sánchez Castellano, Alix Violeta Sánchez Castellano y Marisol Sánchez Castellano, a fin de verificar la identificación exacta de los mismos.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, la abogada Mery Nereida Pérez mediante diligencia consignó las copias fotostáticas de las cedulas de identidad solicitadas por el Tribunal.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, acudieron a este Tribunal los ciudadanos Neptalí Enrique Sánchez Castellano, Carmen Celina Sánchez Castellano, Alix Violeta Sánchez Castellano y Marisol Sánchez Castellano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.651.169, V-3.930.569, V-6.012.574 y V-11.287.949, mediante diligencia se dieron por citados y emplazados, e igualmente convinieron en la demanda.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, la abogada Mery Nereida Pérez mediante diligencia también hizo constar que suministró al alguacil las copias fotostáticas de reproducción de la demanda con el auto de admisión y que canceló los emolumentos para el traslado a la dirección del fiscal.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación del Fiscal. En misma fecha, se libró la boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no realizó oposición alguna referente a solicitud.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial actora, consignó ejemplar del periódico “El Universal”, en el cual aparece el edicto ordenado a publicarse por este Oficio Judicial. Posteriormente, en la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el periódico y agregarlo a las actas, y se dio cumplimiento.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del edicto y en virtud de haberse cumplido las citaciones y notificaciones de ley, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de dar inicio ope legis a la articulación probatoria que contempla el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, la abogada Mery Nereida Pérez mediante diligencia hace constar que suministró a la Alguacil los emolumentos o gastos necesarios para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron elaborados en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no promovió pruebas en la etapa respectiva.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto a las pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
Con respecto a este último supuesto, el aludido texto legal no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que sería necesario recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia.
Empero, este Oficio Judicial siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia, se halla en el deber de explicitar el contenido un precedente jurisprudencial en cuanto a este respecto, entiéndase la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, al establecer lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…)
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria… (subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil.
Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En estudio de la sentencia ut supra indicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preponderando derechos de índole constitucional situados en primer orden en la Carta Política fundamental, sobre caracteres que diversifican los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción a la que debe someter su postulación, enseña que la competencia de este tipo de solicitudes de rectificación (sea de fondo o de errores materiales) está protegida constitucionalmente, en el sentido de no sacrificar el ejercicio de una justicia expedita cuando la pretensión ya ha sido dirigida a un Tribunal de la Republica que en aplicación del procedimiento especial preceptuado en los artículos 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tutelar la solicitud de rectificación presentada sin provocar una dilación perjudicial, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.-Alegatos de la parte demandante:
La ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO, expone que en fecha veinte (20) de julio del año 2015, falleció ab-intestato el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ DELGADO, según se evidencia en el acta de defunción N° 702, quien en vida fuera su esposo, los cuales contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1969, según se evidencia en acta de Matrimonio N° 730 del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara.
Continúa exponiendo, que en el momento de asentar la referida acta de defunción ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la funcionaria que levantó el acta la identifico como AIDA FRANCISCA CASTELLANO, siendo su nombre MARIA FRANCISCA CASTELLANO.
IV.-Alegatos de la parte demandada:
Alegan los ciudadanos NEPTALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ CASTELLANO, CARMEN CELINA SÁNCHEZ CASTELLANO, ALIX VIOLETA SÁNCHEZ CASTELLANO Y MARISOL SÁNCHEZ CASTELLANO, antes identificadas, que convienen en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados por la ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
La parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
- Constancia de Residencia de la ciudadana María Francisca Castellano, emitida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza.
- Copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 730, de fecha 31 de octubre de 1979, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los ciudadanos José de la Cruz Sánchez Delgado y Maria Francisca Castellano.
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José de la Cruz Sánchez Delgado, signada con el N° 702, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos José de la Cruz Sánchez Delgado y Maria Francisca Castellano, números V-267.218 y V-3.036.563.
- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Maria Francisca Castellano.
- Copia fotostática simple de Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME)
- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento signada con el N° 166, de fecha 01 de noviembre de 1927, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, de la ciudadana Maria Francisca Castellano.
- Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Alexi Gregorio Sánchez Castellano, signada con el N° 1136, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Neptalí Enrique Sánchez Castellano, Carmen Celina Sánchez Castellano, Alix Violeta Sánchez Castellano y Marisol Sánchez Castellano, números V-3.651.169, V-3.930.569, V-6.012.0574 y V-11.287.949.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO, relata que al momento de asentar el acta de defunción de quien en vida fuera su esposo, ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ DELGADO, se incurrió en un error al asentar su nombre, a tal efecto la funcionaria que levantó el acta escribió su nombre así: AIDA FRANCISCA CASTELLANO.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar y en lo sucesivo una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta de la ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el acta de defunción consignada junto con el libelo de la demanda por la ciudadana Maria Francisca Castellano, signada con el N° 702, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), se incurrió en un error de fondo, al asentar su nombre como “AIDA FRANCISCA CASTELLANO”, cuando sus nombres y apellidos completos son los siguientes: MARIA FRANCISCA CASTELLANO, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.
De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de la solicitante, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.
Vista la norma citada, extendida no sola la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de defunción N° 702, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, se incurrió en el error de fondo al no asentarse fielmente el nombre de la solicitante, por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de defunción No.702, del ciudadano José de la Cruz Sánchez Delgado en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda , en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de defunción N° 702 del ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ DELGADO, asentada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
- En su contenido donde se lee “AIDA FRANCISCA CASTELLANO” debe leerse “MARIA FRANCISCA CASTELLANO”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Juez Provisoria,
(fdo) El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado (fdo)
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
|