LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº S-0669-17

Se recibe bajo la numeración TM-MO-14849-2017, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerar.

Comparecen los ciudadanos ADILIA MILAGROS ARTEAGA FEREIRA y JOSE JESUS RINCON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.823.880 y V-7.775.552, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Eliett Arteaga de Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.648; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual componen en los términos siguientes:
• Que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día dieciséis (16) de Septiembre de 1994, a través de sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
• Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“A la ciudadana ADILIA MILAGROS ARTEAGA FEREIRA, antes identificada, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de un inmueble constituido por una vivienda y su terreno, con todas sus anexidades y pertenencias, situado en la calle 68, Nº 74-120, Parcela Nº 18, Lote H-2, de la urbanización La Victoria, I Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts²) y consta de las siguientes dependencias: Pórtico, Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, Tres (03) dormitorios y una (01) sala de baño, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 4 y 5; SUR: Con calle 68; ESTE: con parcela Nº 19 y OESTE: Con parcela Nº 17; según documento registrado bajo el Nº 32, Tomo Nº 15°, Protocolo 1°; Renunciando el ciudadano José Jesús Rincón Urdaneta, a los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el bien Inmueble, antes identificado.
Al ciudadano JOSE JESUS RINCON URDANETA, le será cedido y adjudicado y quedará en plena propiedad sobre Un (01) inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, situado en el Barrio Panamericano, calle 77, casa Nº 75-43, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS DECIMAS DE CENTIMETROS CUADRADOS (385,02Mts²) y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala-comedor principal, sala de recibo, cocina, cocina, cuatro (04) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, garaje cerrado, todo con platabanda, ventanas de vidrios y pisos de cemento, la cual se encuentra ubicada dentro de un terreno con area aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (763,81Mts²) y se encuentra comprendido con los siguientes linderos: NOROESTE: con calle 77; SURESTE: Con propiedad que es o fue de Magdalena Ferrer, casa Nº 75-29; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Lijo, y NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Berta de Pirela y Ana de Fuenmayor; según documento registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.3161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 48.021.581.131 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; Renunciando la ciudadana Adilia Milagros Arteaga Fereira, a los derechos que le correspondan y le puedan corresponder sobre el bien inmueble antes identificado.
Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro tipo bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá.
En consecuencia, nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Rogamos que la presente solicitud sea admitida, homologada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos ADILIA MILAGROS ARTEAGA FEREIRA y JOSE JESUS RINCON URDANETA.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero D. El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Durán.