REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Ha sido recibido escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-13521-2017, de fecha 03.02.2017, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION ROA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.197.906, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano Yaremy Josefina González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.666, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE VENANCIO CONTRERAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.077.405; fallecido el día tres (03) de Agosto de 2016, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien dijo ser concubina del causante.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, los siguientes documentos:
1) Una (01) copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Venancio Contreras Delgado, 2) Una (01) copia simple del certificado de defunción del ciudadano William Venancio Contreras Roa, 3) Once (11) copias certificadas de actas de nacimiento, 4) Un (01) acta civil de reconocimiento, 5) Dos (02) justificativos de testigos, 6) Dos (02) copias fotostáticas del Registro Único de Información Fiscal, 7) Un (01) original de la sentencia definitivamente firme de Divorcio, 8) Dieciséis (16) copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos públicos acompañados a las actas, se comprueba fehacientemente la filiación existente entre los hijos sobrevivientes y el de cujus; lo que quedó sustentado a su vez, con las congruentes declaraciones de los ciudadanos NELLY MARGARITA SUAREZ y ISABEL MARIA PASCUALES PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.698.342 y V-11.866.165, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes de forma congruente y clara manifestaron sobre la certeza del vinculo que los une. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que la solicitante se califica como ‘’concubina’’ del ciudadano José Venancio Contreras Delgado, y en tal orden presenta declaraciones juradas de testigos evacuadas ante un ente notarial, es de importancia para quien decide dejar establecido que este elemento documental no puede ser valorado como la prueba fundamental de la relación concubinaria que evoca para el reclamo de sus derechos de reconocimiento de heredera, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15.07.05, exp. Nº 04-3301, de carácter vinculante, estableció que: ‘’Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘’unión estable’’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…’’ De manera que la postulante no aportó a las actas que componen la presente solicitud, documentos que acrediten legítimamente la existencia de la unión estable de hecho con el de cujus José Venancio Contreras Delgado, vale decir acta de concubinato o declaratoria judicial de unión concubinaria, en consecuencia de lo cual no es dable instituir como heredera a la ciudadana antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE VENANCIO CONTRERAS DELGADO, a los ciudadanos ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA, SONIA YOLIMAR CONTRERAS DE SEGOVIA, ZULIMAR CONTRERAS DE CONTRERAS, GREGORIO ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, MAIBELY CONTRERAS CONTRERAS, MILAGROS CONTRERAS CONTRERAS, WUILME VENANCIO CONTRERAS ROA, ROSA MARIA CONTRERAS ROA, MAYRA ROSA CONTRERAS ROA, JOSE VENANCIO CONTRERAS CONTRERAS, MARILY MAGDALENA CONTRERAS CONTRERAS en su condición de hijos sobrevivientes y WILIAMNY CAROLINA CONTRERAS RIVAS quien entra en representación del ciudadano WILLIAM VENANCIO ROA CONTRERAS, hijo premuerto del causante.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.