REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0014-14
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana RAFAEL VICTORIA HOLGUIN, colombiano, mayor de edad, de profesión contador publico, titular de la cedula de identidad Nº 84.388.549, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio del 2000, quedando anotado bajo el Nº 63, del tomo 33-A, y posteriormente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y trasladada su sede a la ciudad de valencia, en fecha 10 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 27, tomo 68-A, debidamente representada por la profesional del Derecho, ciudadana AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.401.536, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.902; presentó escrito contentivo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha once (11) de julio de 2014, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte accionante a indicar el municipio donde se encuentra domiciliada la demandada.
Posteriormente la parte accionante mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2014, da cumplimiento al auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2014 dictado por el Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada, al observar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, y por tanto se ordenó intimar a la ciudadana Kerlina del Carmen Polanco Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.161.399, domiciliada en la ciudad de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, ordenando librar despacho de comisión con su respectivo oficio.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el Tribunal dicto resolución, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
En Fecha seis (06) de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto agregando a las actas procesales oficio con sus respectivos recaudos, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la fecha de presentación de la diligencia del veinticinco (25) de Julio de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, la parte litigante no realizó actuación alguna para interrumpir la perención.

II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día veinticinco (25) de julio del 2014, fecha en la cual fue consignada la ultima diligencia de la parte demandada, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se entiende que durante estas fechas no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil Moda Internacional WGLM C.A., contra la ciudadana Kerlina del Carmen Polanco Herrera, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de MAYO de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz.