REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0636-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, es admitida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE MUNDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.607.241, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos Richard Granado y Yoleida Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 253.755 y 138.074, respectivamente, contra la ciudadana MARIENE CAROLINA RIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.365.302, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

II.- Consta de las actas que:

Una vez recibida, la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 24.03.2017, se ordenó la citación de la parte demandada y asimismo a la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05.04.2017, mediante diligencia la parte accionante indicó que consignó los medios necesarios para la citación de su cónyuge, ciudadana Mariene Carolina Ríos Andrade, antes identificada, e indicó la dirección para la práctica de la misma.

En la fecha anterior, la Alguacil de este Tribunal hizo constar que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada, librándose en la misma fecha la boleta y los recaudos de citación de la ciudadana, Mariene Carolina Ríos Andrade, antes identificada.

En fecha 21.04.17, la Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la ciudadana Mariene Carolina Ríos Andrade, antes identificada, quien firmó los recaudos de citación, asimismo, en fecha 25.04.2017, expusó haber citado al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico , quien no compareció a exponer lo conveniente referente a la solicitud.

En fecha 26.04.2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28.04.2017, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de la sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En fecha 10.05.17, la parte demandada acudió a presentar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10.05.17, se agregó y se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

III.- De la Competencia:

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, los asuntos en materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiendo regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal expresado, ello a tenor reiterado de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, al disponer:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”


Así que, el ámbito competencial de estos tipos de asuntos de declaración de divorcios presentados con cotidianeidad, circunda en cabeza de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio conforme al domicilio conyugal indicado, y en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, que se plasmo previamente, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-

IV.- De los alegatos de la parte demandante:

Manifiesta el ciudadano Reinaldo Jose Mundo Morales, plenamente identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mariene Carolina Ríos Andrade, antes identificada, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2007, según acta N° 168.

Expone que después de contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler, Avenida 46J, Calle 206, 206-50, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; que su convivencia se desenvolvió a inicios del matrimonio dentro la mayor normalidad, pero a mediados del año 2.011, empezaron a tener conflictos, manifestados en malos tratos, desafecto, insultos y discusiones propiciados por su esposa hacia su persona, dejando de cumplir con las obligaciones que el matrimonio le impone y cesando definitivamente la cohabitación entre ambos, lo que impedía la continuación de la vida en común, que converso con ella en múltiples oportunidades pidiéndole el divorcio, a lo que se ha negado siempre, por lo que el día 15 de enero de 2012, aproximadamente a las cinco de la tarde, se vio obligado a irse del hogar, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, por lo que luego de tanto tiempo considera imposible reconciliación alguna entre ambos, por cuanto se ha roto el vinculo afectivo, y expresa el profundo deseo de no seguir en matrimonio

Que por las razones antes expuestas, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, solicita se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio.


III.- De la contestación de la parte demandada:

Expone la ciudadana Mariene Carolina Ríos Andrade, antes identificada, que es cierto que en fecha 18 de Agosto de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reinaldo Jose Mundo Morales, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia; que es cierto que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, por cuanto no existe no existe ningún tipo de responsabilidad paterna; que es cierto que su ambos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler, Avenida 46I, Calle 206, Casa N° 206-50, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Manifiesta que contradice en parte las razones expuestas por su cónyuge en la demanda en cuanto a las situaciones que dieron por finiquitada su relación afectiva en el matrimonio, debido a que tuvieron diferencias en sus formas de pensar, creando así roces entre ellos e impidiendo una sana relación conyugal entre ambos; que en ningún momento, dejó de cumplir con sus obligaciones maritales ya se que siempre estuvo pendiente de él, ya que lo llevaba desde las cinco (5:00 a.m.) todos los días de lunes a viernes al muelle de PDVSA el Bajo, exponiendo su seguridad y en las noches lo buscaba de lunes a viernes en la facultad de ingeniería de la Universidad del Zulia (LUZ) a las nueve (9:00 p.m.) de la noche cuando salía de clases de postgrado. Continúa alegando que siempre actuó como una esposa responsable y solidaria que a lo largo de su relación se hizo imposible la vida en común por pequeñas diferencias que conllevaron al rompimiento afectivo entre ellos, pero que en ningún momento la relación se requebrajo por injurias o falta de atenciones de su parte hacia él, como lo establece su cónyuge en la solicitud de divorcio incoada en su contra, asimismo hace del conocimiento de este Tribunal que nunca incumplió con sus deberes de esposa lo que considera una falta de respeto hacia su persona y a la relación afectuosa que por nueve años compartieron los dos en su amor de pareja.

Asimismo expresa en contestación que en cuanto a las previsiones legales donde su cónyuge manifiesta que durante su vida conyugal adquirieron bienes que liquidar los cuales están constituidos por un inmueble y un vehiculo, niega en parte dicha previsión legal, ya que aparte de los bines nombrados también su cónyuge labora en Petróleos de Venezuela (PDVSA), específicamente en la Unidad de Lago Mar, Edificio La Salina, del Municipio Cabimas del estado Zulia, desde antes que ambos contrajeran matrimonio, por cual también sus prestaciones sociales y beneficios adquiridos forman parte de la comunidad conyugal en la cual le corresponde el 50% de las misma desde el momento de su unión matrimonial hasta la sentencia definitiva firme de su divorcio.

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas presentadas:

De la parte accionante:

Junto al escrito de solicitud acompañó las documentales siguientes:

• Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de agosto de 2007, signada con el No 168, expedida por la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Dos (02) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales antes indicadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En consecuencia, como dichas documentales fueron expedidas por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente; evidenciándose la identificación de las partes, y el vínculo matrimonial contraído por ambos ciudadanos MARIENE CAROLINA RIOS ANDRADE y REINALDO JOSE MUNDO MORALES, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2007. Así se establece.-

De la parte demandada:

Junto al escrito de promoción de pruebas acompañó las siguientes documentales:

• Una (01) copia simple de acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de agosto de 2007, signada con el No 168, expedida por la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Dos (02) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
• Copias simples de cartas de confirmación de beneficios emanada de Petróleos de Venezuela, S.A.

En relación a las primeras documentales señaladas, el Tribunal aplica el mismo criterio de valoración realizado precedentemente al evaluar la prueba documental de la parte actora.

En cuanto a la ultima documental promovida, de un análisis realizado por este Oficio Judicial se concluye que la misma es un documento emanado de un tercero, en cuanto no es parte sustancial en la presente causa, y debido a que la parte no ha hecho uso de la ratificación del mismo a través de la prueba de informes tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma no puede otorgarse ningún valor probatorio.


V.- El Tribunal para resolver observa:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185-A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Asimismo, acoplada con la disposición normativa anterior, es impretermitible apreciar el contenido de la novísima sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9.12.2016, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanadas en atención al divorcio, vale decir sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia N° 693 de fecha 02.06.15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…OMISISS..)
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Del extracto jurisprudencial anterior se connotan los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia, o adquirir un nuevo estado civil como intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería de difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto-incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el Estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Es por lo anteriormente considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges REINALDO JOSE MUNDO MORALES y MARIENE CAROLINA RIOS ANDRADE, tanto en la solicitud de divorcio y la contestación, respectivamente, de haberse producido una ruptura del vinculo afectivo, es decir, ambos alegan que se ha perdido el affectio maritalis, como ya ha quedado establecido anteriormente, al perderse el apego sentimental entre los cónyuges desemboca en la posibilidad de quien se encuentra en tal circunstancia solicitar la disolución del vinculo matrimonial ante el Órgano Jurisdiccional.

Así pues, en intelección de las documentales acompañadas junto con el escrito libelar por la parte accionante, quien no promovió prueba alguna en la articulación probatoria generada, y en general, las probanzas valoradas por esta Juzgadora con el animo de no producir el defecto del fallo por silencio de prueba, observa que la incidencia probatoria va orientada a la comprobación del supuesto de estar separados ambos cónyuges por más de cinco (05) años, y que a pesar de no ser una situación factica contradicha o negada expresamente por la parte accionada, no fue un hecho dilucidado por quien tuvo la carga de probar, en este caso la parte demandante, aun así es preponderante visionar no sobre tal circunstancia alegada de forma primigenia, sino que se resume en divisar la expresión de una ruptura afectiva en la unión matrimonial por ambos consortes, manifestación ésta que no amerita ser objeto de un contradictorio, dado que en sí misma se origina la materialización de la causal para no permanecer vigente la vida marital. Así se aprecia.-

Por tanto, siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia ya que recae en la posibilidad de ejercer el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al de crear una nueva familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto ciertamente manifestado por los cónyuges objeto de la presente postulación, genera el imperativo deber de declarar disuelto vinculo matrimonial entre los ciudadanos REINALDO JOSE MUNDO MORALES y MARIENE CAROLINA RIOS ANDRADE, y así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-

VI.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano REINALDO JOSE MUNDO MORALES, contra la ciudadana MARIENE CAROLINA RIOS ANDRADE, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto del año 2007, según Acta N° 191
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo. Así se establece.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz.