Expediente 104-16
Cuestión previa.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de mayo del 2017
206° Y 158°
En el juicio que por DESALOJO (local comercial) sigue INVERSIONES HAGEFERCO COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de agosto del 2000, bajo el No. 61, tomo 442 Qto, celebrada su última acta de asamblea el día 15-01-2014. Inscrita en la referida oficina, bajo el No. 44, tomo 18-A, y los ciudadanos GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ Y FERNANDO JODAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 183.855 y 6.081.556, respectivamente, representados judicialmente por la abogada NERY MONTILLA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.833.573, inscrita en el IPSA bajo el No. 46.491, como se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 31-10-2014. Bajo el No. 2, Tomo 158, y poder especial autenticado por ante la Notaria publica Tercera de Maracaibo en fecha 06-04-2016, anotado bajo el No. 33, tomo 54, que rielan en actas, en contra de la sociedad mercantil RETOQUES COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante la oficina de registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-08-2010, bajo el No. 3, Tomo 76-A, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de Litis, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Dr. ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.629.695, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.196, apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aduce la representación judicial de la demandada, que dicha causal la opone, por cuanto en el escrito libelar, la parte demandante fundamenta su pretensión en forma conjunta, simultanea e indistintamente, tanto en la resolución del contrato como las causales de desalojos establecidas en la Ley especial.
Adiciona que el actor incurre en una inepta acumulación de pretensiones, en una misma demanda, por cuanto la acción resolutoria comporta el incumplimiento de alguna obligación contractual por parte de una de las partes, mientras que la acción de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supone la ocurrencia o existencia de haberse verificado una o más circunstancias fácticas previstas en forma taxativa y única en dicha norma.
En consecuencia, según su defensa, el actor ha fundamentado su pretensión indistintamente en la resolución de contrato bilateral de arrendamiento como en el desalojo de inmueble arrendado, y por ende existe una inepta acumulación de pretensiones, que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, por cuanto su pedimento se subsume y fundamenta en una parte en la resolución del contrato y por otra en el desalojo de inmueble, lo que conlleva a concluir que estamos en presencia de una acumulación prohibida por la Ley, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hará bajo la normativa del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que realiza la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
El articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 (omissis) numeral 3 respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Y el Artículo 867 ejusdem indica: “…(omissis) si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3 del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, (omissis) Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. (omissis)
Ahora bien, para decidir, este Tribunal se detiene a analizar las conductas procesales asumidas por las partes en el presente asunto, observando que, luego de interpuesta la pretensión instaurada por la demandante, y admitida la misma por este Tribunal, la actora procede a reformar el escrito primigenio de demanda, en fecha 13-02-2017, como se desprende de actas, una vez emplazada la parte demandada y estando en tiempo hábil el apoderado judicial de ésta, contesta al fondo y opone defensas previas, la actora no contradijo las defensas opuestas, posteriormente, la representación judicial de la demandada, solicita al Tribunal, que se tenga como admitida la cuestión previa opuesta, sea declarada con lugar, quede desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.-
En la redacción del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que existe una presunción legal respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas, o al silencio del demandante, al disponer que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, no obstante, la ley adjetiva no señala el procedimiento a seguir y la doctrina no ha sido conteste en relación a este punto.
Zoppi (1989) en relación a este punto, consideraba lo siguiente. “ Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho, y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o una condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la confesión ficta y no esta suerte de convenimiento tácito”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia del 5 de abril de 1995, considero que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es un presunción iuris et de iure y no una confesión ficta, sin embargo en sentencia No. 103, del 27-04-2001, la misma Sala con relación al ordinal 11 del artículo 346 de la norma in comento, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
En relación a esto, Cuenca Espinoza, (2004) indica: “…que para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 eiusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo Código establece para el demandado que no contesta la demanda.
Según el autor citado, aun cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarara con lugar, solo en caso que no sean contrarias a derecho.
Esbozado lo anterior, quien aquí Juzga para la decisión que ha de recaer en el presente asunto, comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinales presentemente indicados, por cuanto en el proceso oral, el juez no puede mantener una actitud pasiva, siendo importante su participación activa en el desarrollo del debate y en la conducción del juicio, en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo declara el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es en el proceso oral donde se cumple en forma más efectiva y eficaz el objeto de constituir el proceso como medio para alcanzar la justicia, en razón de que, por su naturaleza, sustanciación y decisión están en buena parte, desprovistas de las formalidades y solemnidades inútiles que caracterizan el procedimiento escrito, en consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en este causa, previas las siguientes consideraciones:
De actas se desprende, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor, al haber propuesto dos pretensiones en un mismo libelo que son excluyentes entre sí – la Resolución del Contrato y el Desalojo del inmueble- hizo una inepta acumulación, y por ello solicita se produzca el efecto procesal previsto el artículo 356 del eiusdem.
Asimismo, se observa que el escrito libelar primigeniamente introducido por la actora, sufrió una reforma de fecha 13-02-2017, narrando la demandante que su representada pacto el arrendamiento de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, local PC-11, de esta ciudad, con la parte demandada, como fue aceptado por confesión judicial por la representante de la arrendataria, afirmación esta realizada por la actora, cuya duración era de un año, contados a partir del día 01-01-2013, con un canon de arrendamiento mensual inicial de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) más el impuesto al valor agregado, pagaderos al vencimiento de cada mes.
Indica que posteriormente por Decreto No. 602 de fecha 29-11-2013, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Siete Mil setecientos sesenta bolívares, mas el impuesto al valor agregado, canon que se mantuvo hasta mayo del 2014, cuando se fija nuevo canon en la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veinte Bolívares mas el impuesto al valor agregado, persistiendo hasta la fecha dicho canon.
Continua narrando que a la demandada sociedad mercantil RETOQUES COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, se le notificó judicialmente que debía entregar el local objeto de arrendamiento, el día primero de enero del 2014, y que presentaba retrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento y en los pagos de condominio.
Que la relación arrendaticia se pactó de forma verbal, debiéndose cumplir lo establecido en el articulo 1160 del Código Civil y que son causales de desalojo las establecidas en el articulo 40 de la Ley especial, como lo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (..) y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, conforme a la disposición legal citada, le asiste el derecho a sus representados de postular la acción de desalojo, ante el incumplimiento temporáneo de los pagos, la entrega del local por plazo vencido, y porque se dio la condición legal de falta de pago de dos cuotas de condominio y dos meses de arrendamiento.
Por ultimo demando en nombre de sus representados el desalojo de la demandada del local comercial objeto de Litis, de conformidad con lo establecido en los literales a, f, g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que entregue a su mandante el local comercial objeto de Litis, libre de personas y bienes.
Como puede apreciarse en la redacción del escrito que contiene la reforma libelar, la actora fundamenta su pretensión en lo establecido en los literales a, f, g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, señalando en el petitum que demanda a la sociedad mercantil RETOQUES COMPANIA ANONIMA, por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, hacer entrega a sus poderdantes el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de conservación y funcionamiento que le fue entregado.
Ahora bien la parte accionada, en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(omissis) ..11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”
Esta Juzgadora observa, que la cuestión previa opuesta, se refiere a la prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la Ley.
Al respecto, cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la III edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, una sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-11-2001, en la cual declara: «entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil».
El tratadista Arístides Rengel Romberg, se ha referido a esta materia al tratar la carencia de acción y ha considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, y que en estos casos la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el argumento explanado por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que el actor incurre en la acumulación prohibida sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar e intentar conjuntamente y de manera principal las acciones de resolución de contrato y desalojo respectivamente.
Nótese que el fundamento explanado como base de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no se subsume dentro de los supuestos legales que determinan la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346, por cuanto la instauración de la acción de Desalojo y de Resolución de Contrato, no se encuentra expresa ni implícitamente prohibida por la ley.
No obstante lo expuesto, y aún cuando fue erróneamente fundamentada, la cuestión previa opuesta, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la demandada, adujo para invocar la cuestión previa indicada, la inepta acumulación de pretensiones, refiriéndose en su extensa contestación al escrito libelar primigenio, obviando la lectura del escrito libelar reformado, y esto es así, por cuanto, en el primigenio escrito libelar, la actora aduce el subarrendamiento de parte de la demandada del local comercial objeto de litis, causal esta tipificada en el artículo 40 de la Ley Especial, en su ordinal “f”, y en el escrito de reforma, en la narración de los hechos se observa la ausencia del mismo, y en la contradicción realizada por la accionada hace referencia a este punto, es necesario aclarar, que tanto el primigenio libelar como el escrito reformado, adolece en su contenido de incongruencias, siendo necesario su lectura con detenimiento.
En este orden de ideas, y dada las posiciones asumidas por las partes en el presente asunto, este Tribunal pasa a dilucidar la presente incidencia así:
La Sala de Casación Civil, en fecha 21/07/2009. Expediente N°00069, produjo una decisión, en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando:“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Como puede interpretarse del criterio anteriormente expuesto, la única posibilidad de acumular distintas pretensiones en un mismo libelo es, que las mismas no se excluyan mutuamente, que sus procedimientos no sean incompatibles y que en razón de la materia las causas puedan corresponder al conocimiento de un mismo tribunal, pues de lo contrario existirá una inepta acumulación que viola el orden público procesal y hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los argumentos planteados por la parte demandada, no se subsumen en las previsiones establecidas en ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, invocada, mas por el contrario, la parte actora demanda única y exclusivamente y así se desprende de actas el desalojo del local comercial objeto de la presente litis, con fundamento a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a, f y g, acción esta tutelada por el Ordenamiento Jurídico vigente.
En consecuencia, la presente pretensión no se encuentra enmarcada dentro del supuesto previsto en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya viabilidad depende de la existencia de una norma legal expresa que prohiba admitir la acción, o permita admitirla por determinadas causales distintas a la invocada en la demanda. No existe en el caso de autos, ninguna norma legal que pueda aplicarse para concluir en la inadmisiblidad de la acción propuesta ni existe la inepta acumulación de pretensiones delatada por la accionada, en consecuencia, no puede esta defensa previa prosperar como en efecto así se declarará.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CAROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y se publicó el fallo que antecede, anotado bajo el No.61.
La Secretaria,
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