REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 614-2017
Maracaibo, Tres (03) de mayo del 2017
206° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ANA BEATRIZ MORALES MENDEZ y DOUGLAN ENRIQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.060.381 y V- 3.651.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ERLINDA CASTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.694.183, inscrita en el IPSA bajo el No. 228.215, de igual domicilio, a los fines de solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, por existir entre ellos una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil.-
Narran los solicitantes que en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 290, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle 96, casa No. 57-22 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de mayo de 1981 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de esta unión llegaron a procrear dos hijos hoy mayores de edad, a saber DOUGLAS JOSE FERNANDEZ MORALES y CARLOS LUIS FERNANDEZ MORALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.423.042 y 11.696.323, respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento No. 1081 y 6263, que rielan en actas, en relación a la comunidad conyugal no existen bienes pertenecientes a la misma.
En consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-14290-2017, este Juzgado la admitió en fecha 27-03-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 06-04-2016, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Ahora bien, por cuanto se desprende de actas que los cónyuges de autos, han traído a las actas las probanzas que soportan lo expresado por ellos en su escrito de solicitud, es decir, que existe el matrimonio evidenciado en el acta de matrimonio que riela en actas, la separación fáctica tiene más de cinco años, elemento este expresado y manifestado libremente por ellos, y que no ha ocurrido la reconciliación entre ambos, de igual manera adicionaron haber procreados hijos que hoy son mayores de edad, afianzando la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y no existiendo dentro del proceso objeción del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, esta Juzgadora considera, que se han cumplido todos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, para que la misma prospere en derecho y así será declarada, en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ana Beatriz Morales Méndez y Douglan Enrique Fernández, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 290 expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. Zimaray Coromoto Carrasquero C.
LA SECRETARIA
ABOG. Linda Avila Nuñez.-
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), anotada bajo el No. 60
La Secretaria,
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