REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 611-2017
Maracaibo, Tres (03) de mayo del 2017
206° y 158°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ALEJANDRO MENCO CARCAMO e ISABEL MARIA MORALES DE MENCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.870.176y V- 11.869.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIBEL MAHECHA PADILLA, extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad No. E- 83.082.051, inscrita en el Ipsa bajo el No. 168.738, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, contrajeron matrimonio por ante la autoridad competente de la República de Colombia, Departamento de Bolívar Municipio de Magangue, acta insertada en los libros llevados por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 14, con fecha 18 de enero de 1978, libro I. que riela en actas en copia certificada.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la República de Venezuela, Municipio San Francisco Estado Zulia, en el Barrio Lucía, No. 91B-08, donde permanecieron en armonía y cumpliendo con sus deberes como cónyuges, hasta que su vida en común fue interrumpida el 14 de enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Manifiestan que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos hoy mayores de edad, a saber ALEXANDRA ISABEL, ADRIANA MARIA, MARIA EUGENIA Y ALEJANDRO JOSE MENCO MORALES, todos venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.550.771, 13.879.929, 14.681.118 y 17.088.339, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2434, 325, 2965 y 665, que rielan en actas, en relación a la comunidad conyugal no existen bienes pertenecientes a la misma.
En consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-14198-2017, este Juzgado la admitió en fecha 22-03-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 06-04-2016, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Ahora bien, por cuanto se desprende de actas que los cónyuges de autos, han traído a las actas las probanzas que soportan lo expresado por ellos en su escrito de solicitud, es decir, que existe el matrimonio evidenciado en el acta de matrimonio que riela en actas, la separación fáctica tiene más de cinco años, elemento este expresado y manifestado libremente por ellos, y que no ha ocurrido la reconciliación entre ambos, de igual manera adicionaron haber procreados hijos que hoy son mayores de edad, afianzando la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y no existiendo dentro del proceso objeción del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, esta Juzgadora considera, que se han cumplido todos los supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, para que la misma prospere en derecho y así será declarada, en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO MENCO CARCAMO e ISABEL MARIA MORALES DE MENCO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, por ante la autoridad competente de la República de Colombia, Departamento de Bolívar Municipio de Magangue, acta insertada en los libros llevados por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 14, con fecha 18 de enero de 1978, libro I. expedida por la referida autoridad.-ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. Zimaray Coromoto Carrasquero C.
LA SECRETARIA

ABOG. Linda Avila Nuñez.-
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), anotada bajo el No. 59
La Secretaria,